Solicitud Nº 6679-2024

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE
De una revisión de las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha ocho (08) de febrero de 2024, este Juzgado recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, signada con el TMM-202-2024, solicitud que por DIVORCIO POR DESAFECTO, interpusiera la ciudadana ROSELYN BEATRIZ VILLALOBOS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.261.271, domiciliada en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ARGENIS RAFAEL AMESTY ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.308, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano RONER JOSÉ ROMÁN VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.720.877, domiciliado en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
En fecha quince (15) de febrero de 2024, este Tribunal admitió la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, por no ser contraria a la ley, el orden público y las buenas costumbres, asimismo se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y boleta de citación al ciudadano RONER JOSÉ ROMÁN VILLALOBOS, antes identificado.
En fecha veinte (20) de febrero de 2024, el Alguacil de este Tribunal expuso que practicó la notificación de la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, la ciudadana ROSELYN BEATRIZ VILLALOBOS SILVA, identificada anteriormente, presentó escrito mediante el cual confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio GLEICY JOSEFINA QUINTERO PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.561.913, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 234.546, domiciliada en este municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, la ciudadana ROSELYN BEATRIZ VILLALOBOS SILVA, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JUANA MARÍA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.705.031, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.640, presentó diligencia solicitando la devolución de los documentos originales que corren insertos en los folios ocho (08) y nueve (09), ambos inclusive, de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, signada bajo el N° 6679-2024, de la nomenclatura interna otorgada por este Tribunal.
Determinado lo anterior, se desprende de actas que con posterioridad a la exposición del alguacil de este Tribunal, mediante la cual manifestó haber practicado la notificación de la Fiscalía Vigésima Novena (29) del Ministerio Público en fecha veinte (20) de febrero de 2024, únicamente se encuentra consignada en actas, actuación de fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, mediante la cual la solicitante confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio GLEICY JOSEFINA QUINTERO PEÑALOZA. A continuación, la parte solicitante presentó diligencia en fecha 24 de septiembre de 2025 requiriendo la devolución de los documentos originales que corren insertos en los folios ocho (08) y nueve (09) de la presente solicitud.
Ahora bien, evidencia esta operadora de justicia que desde la exposición del Alguacil sobre la notificación de la representación fiscal, e incluso, desde el otorgamiento de poder apud acta efectuado por la parte solicitante, ha transcurrido un lapso mayor a un (01) año sin que se produjera por parte de la solicitante, o de su algún apoderado judicial algún acto procesal subsiguiente capaz de mantener activo el presente procedimiento, razón por la cual, se hace pertinente esbozar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En corolario con lo anterior nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado respecto a la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.”
Establecido lo anterior, observa este Tribunal que desde el día en que el alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la notificación al Fiscal del Ministerio Público, esto es en fecha 20 de febrero de 2024, y que posteriormente la parte solicitante consignara escrito confiriendo poder apud acta a la abogada en ejercicio GLEICY JOSEFINA QUINTERO PEÑALOZA, antes identificada, esto es desde fecha 19 de marzo de 2024, no se produjo ningún otro acto de impulso procesal a los fines de dar continuidad a la tramitación de la presente solicitud, transcurriendo más de un (1) año desde dichas actuaciones, generando de esta manera una falta de interés e impulso procesal que atenta contra el normal desenvolvimiento del aparato jurisdiccional.
En efecto, se trata de una solicitud tramitada por jurisdicción voluntaria, pero ello no excluye el principio dispositivo que rige todo proceso civil, razón por la cual, para dar continuidad a los trámites respectivos debe permanecer desde su admisión hasta la finalización del procedimiento, el interés procesal y por ende el impulso de las partes a los fines de obtener la tutela judicial requerida.
En derivación, habiéndose comprobado de las actas procesales que la parte solicitante, no tuvo interés en dar continuidad a su solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, en el tiempo estipulado en la Ley para hacerlo, ya que transcurrió íntegramente y con creces desde el día veinte (20) de febrero de 2024, fecha en la que se produjo la última actuación del solicitante, el lapso de un año contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se produjera ningún acto de impulso procesal capaz de interrumpir tempestivamente el fenecimiento de dicho lapso, se generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés y como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual al ser verificable de derecho, puede ser declarada de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y así se establece.
En tal sentido, en atención a las consideraciones expuestas con anterioridad, se desprende que en el caso bajo examen operó la perención de la instancia, y en tal sentido, se declara la extinción del procedimiento de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana ROSELYN BEATRIZ VILLALOBOS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.261.271, domiciliada en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ARGENIS RAFAEL AMESTY ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.308, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano RONER JOSÉ ROMÁN VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.720.877, domiciliado en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, y así se declarará de forma expresa en el dispositivo de la presente resolución. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana ROSELYN BEATRIZ VILLALOBOS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.261.271, domiciliada en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ARGENIS RAFAEL AMESTY ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.308, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano RONER JOSÉ ROMÁN VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.720.877, domiciliado en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, y en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN de la referida solicitud, de conformidad con los motivos señalados con anterioridad y en consonancia con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales que corren insertos en los folios ocho (08) y nueve (09) de la presente solicitud, previa certificación en actas, todo ello a pedimento de la parte solicitante mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2025.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 120-2025, en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. DAYAVID BARROSO.

BCP/DB/em.
Sol. 6679-2024.