REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE
SOLICITANTE: MARTA BEATRIZ PALENCIA DE REYES.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS instaurada por la ciudadana MARTA BEATRIZ PALENCIA DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-747.032, asistida por la abogada en ejercicio LORENA RUSSO DE FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.536.
Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede en fecha 12-08-2025, este Tribunal procedió a darle entrada e instar a la parte solicitante a realizar el procedimiento de rectificación de acta de nacimiento de los ciudadanos EDGAR ALFONSO GERARD REYES VALENCIA Y MARIMERCEDES DEL ROSARIO REYES PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nros V-7.498.115, y V-10.701.749, domiciliados en el municipio Maracaibo, ya que luego de una exhaustiva revisión de las actas esta juzgadora observó discrepancias en el tercer nombre del primer ciudadano y en el primer nombre de la segunda ciudadana, puesto que los nombres de los ciudadanos anteriormente identificados, se encuentran escritos en sus actas de nacimiento de la siguiente manera: "EDGAR ALFONSO GERALDO REYES PALENCIA" y "MIRIMERCEDES DEL ROSARIO REYES", todo ello en fecha 14 de agosto de dos mil veinticinco (2025).
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, la ciudadana MARTA BEATRIZ PALENCIA DE REYES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LORENA RUSSO DE FIGUEROA, antes identificadas, presentó diligencia desistiendo del presente procedimiento, y aunado a ello solicitó que le sean devueltos los originales que corren insertos en la presente solicitud.
Ahora bien, esta Sentenciadora, visto el anterior desistimiento efectuado por la solicitante, considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Articulo 263: "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria".
En tal sentido, en el caso sub iudice es necesario plasmar lo señalado por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra comentarios del Código de Procedimiento Civil en alusión al articulo 263 eusdem, que establece:
"Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con anterioridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de cosa juzgada. (Resaltado del autor)
En ese orden de ideas, basándonos este órgano jurisdiccional en el principio de quien puede lo más, puede lo menos, tratándose de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria (Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos), no existiendo prohibición legal expresa alguna para que en todo caso el solicitante pueda desistir del procedimiento (Jurisdicción Voluntaria), ya que precisamente en el mismo no hay contradictorio, como consecuencia de ello, considera esta Juez que se han cumplido en forma indubitable los requisitos que se formulan como principio rector para el acto dispositivo del desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado, aplicando lo establecido en el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden publico, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este órgano jurisdiccional, considera procedente en derecho dar por consumado el acto de Desistimiento del Procedimiento, realizado por la solicitante MARTA BEATRIZ PALENCIA DE REYES, a través de su abogada asistente, en consecuencia, este Tribunal le imparte su aprobación, dándole el carácter de cosa juzgada y ordenando el archivo del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, deciara:
PRIMERO: CONSUMADO y HOMOLOGADO el acto procesal del desistimiento del procedimiento, en la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS instaurada por la ciudadana MARTA BEATRIZ PALENCIA DE REYES. plenamente identificada en la narrativa del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales que rielan desde el folio número dos (02) al folio número dieciocho (18), ambos inclusive, y del folio veinte (20) respectivamente, todos ellos insertos en la presente DECLARACION DE UNICOS YUNIVERSALES HEREDEROS, signada bajo el N° 6923-2025, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
No hay condenatoria en costas por tratarse de un desistimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGİSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.384 del Código Civil y el articulo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el dia veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) 215° de la Independencia y 166° de la Federación
LA JUEZA
ABG. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se dictó y publicó bajo el No. 117-2025.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. DAYAVID BARROSO.
Sol. 6932
BCP/DB/em
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