Solicitud Nº 2105
Sentencia N° 110-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025)
-215º Y 166º-
PARTE SOLICITANTE: LEANDRO ENRIQUE PEROZO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.631.161, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Profesional del Derecho YENNY JOSEFINA HERNÁNDEZ CALDERA, titular de la cédula de identidad número V-10.596.638 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 294.049.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), compareció el ciudadano LEANDRO ENRIQUE PEROZO JIMENEZ, debidamente asistido por la Profesional del Derecho YENNY JOSEFINA HERNÁNDEZ CALDERA, ambos ampliamente identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, signada con el TMF-337-2025, todo constante de siete (7) folios útiles.
En fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo se fijó el tercer (3er) día de audiencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la evacuación de los testigos. Del mismo modo, se ordenó oficiar al Sindico Procurador del Municipio Cabimas, estado Zulia.
En fecha cinco (5) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), se llevó a efecto las declaraciones de los ciudadanos ANDREA ISABEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ y GUILLERMO GIOVANNI FANEITE REY, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.625.525 y V-19.625.414, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
En fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), se recibió comunicación N° SIND: 014-09-2025, emanada de la SINDICATURA MUNICIPAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, de fecha 17/09/2025.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto ordena agregar a las actas la comunicación recibida.
Del estudio exhaustivo de las actas, se evidencia que el ciudadano LEANDRO ENRIQUE PEROZO JIMÉNEZ, ampliamente identificado; manifiesta que:
“…He fabricado a mi sola y únicas expensas un inmueble (casa), la cual he venido ocupando por más de diez (10) años, con una posesión pacifica ininterrumpida y notoria, en una parcela de terreno ejido. Dicha parcela consta de un Área de Terreno de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTIMETROS (775,09 M2) y un Área de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (249,20 M2), dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: propiedad o posesión de Abdegano Moronta y Alfredo Moronta y mide diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 Mts), SUR: Calle Argentina y mide veintitrés metros con diez centímetros (23,10 Mts), ESTE: José Francisco Ocando y mide treinta y cinco metros con setenta y cinco metros (35,75 mts) y por el OESTE: Avelino Moronta y mide treinta y seis metros con quince centímetros (36,15 mts). Según consta en documento (ficha catastral), emitido por la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo del 2025, el cual se anexa en original. El inmueble en cuestión tiene las siguientes características: Dicha casa de habitación familiar está construida con paredes de bloques de cemento, pisos de cemento, techos de zinc con cielo raso, porche con techo de platabanda, con puertas de madera y ventanas de vidrio con estructura metálica, con sus correspondientes instalaciones para los servicios de agua y energía eléctrica; consta de un (01) porche, una (01) sala-comedor, cuatro (04) cuartos dormitorios, dos (02) salas de baño, cocina y un (01) garaje con todos sus servicios básicos tales como electricidad, acueducto, cloacas, pavimento, aceras, alumbrado público. El cual alcanzó un valor total de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (89.000,00 Bs), que se traduce en: CINCO MIL OCHENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CUATRO Unidades Tributarias (5084,74 U.T.) aproximadamente, careciendo de documento de propiedad sobre las expresas bienhechurías...”
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…”.
Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…".
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre ésta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud, de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
A continuación, se pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:
Anexo a la presente solicitud se consignó: copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante; Levantamiento Parcelario que al ser concatenado con las resultas de la Inspección efectuada por el Sindico Procurador Municipal, Abog. RAFAEL DAVID RINCÓN PARRA, mediante comunicación de fecha 17/09/2025, se desprende lo siguiente:
“…PRIMERO: El Terreno Patrimonial objeto de solicitud de Título Supletorio ubicado en la CALLE ARGENTINA, BARRIO DELICIAS NUEVAS, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA AMBROSIO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: En el área de terreno patrimonial, antes mencionado, están construidas unas Mejoras y Bienhechurías las cuales consisten en una vivienda unifamiliar, que el solicitante está remodelando relacionada con el techo y los pisos. Asimismo se constató en la inspección la demolición de la enramada de zinc, el cual se evidenciaba en el Levantamiento Parcelario, emitido por la Dirección de Catastro.
TERCERO: El área del Terreno Patrimonial, antes mencionado, no se encuentra afectada por ampliación vial, tampoco por el área de Reserva de la Línea Eléctrica.
CUARTO: Se anexan en copias certificadas del Levantamiento Parcelario, emitido por la Dirección de Catastro a nombre del ciudadano LEANDRO ENRIQUE PEROZO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.631.161, e Informe Técnico y Formato de firmas de los vecinos realizado por este despacho, para una mejor apreciación…”
Asimismo, se anexó informe realizado por el funcionario JIM MEDINA, de fecha 12/09/2025, para nuestro conocimiento y consideración, dejando a salvo los derechos de terceros.
Dichas instrumentales tienen plena prueba, de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil. Así se valoran.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....
Por su parte la Sala Co
nstitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
Pues bien, con base a la información suministrada por el Sindico Procuradora Municipal del Municipio Cabimas, aunado con el hecho de que dicha información emana de un funcionario público autorizado para emitir dicho pronunciamiento por tratarse de un área de terreno ejido, es decir, propiedad de la Municipalidad. Por ello, se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. En consecuencia, éste Tribunal acuerda otorgar el presente Título Supletorio solicitado. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO:
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: OTORGAR EL TITULO SUPLETORIO sobre las mejoras o bienhechurías ubicadas en la Calle Argentina, Barrio Delicias Nuevas, en Jurisdicción de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, estado Zulia, solicitada por el Ciudadano LEANDRO ENRIQUE PEROZO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.631.161, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia. DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:30 a.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Sol. 2105- Sent. 110-2025
MCGD/ajam/ojlp.-
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