REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, treinta de septiembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
Demandante: JORGE CECILIO GONZALEZ ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.694.815.
Abogado de la Parte Demandante: DIRSON RAMON ESCOBAR MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro. 245.237.
Demandada: MARY MARGARITA FIGUEROA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.776.020.
Motivo: DIVORCIO
ASUNTO Nº KP12-S-2025-000306
DE LA INSTRUCCIÓN.
Vista la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano JORGE CECILIO GONZALEZ ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.694.815, de este domicilio, asistido por el abogado DIRSON RAMON ESCOBAR MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro. 245.237, en relación a la disolución del vínculo conyugal con la ciudadana MARY MARGARITA FIGUEROA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.776.020, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de Junio del año 1993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquira, Municipio Torres del Estado Lara. Alega el demandante que la relación desde el principio y por años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones, pero luego surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, y por tal motivo dejo de tenerle afecto; interrumpiendo la vida en común el 20 de julio del año 2015, sin que pretenda reconciliación alguna. Fundamenta la solicitud de divorcio en lo dispuesto en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional y Sentencia N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Durante la unión conyugal no adquirieron bienes y procrearon tres (03) hijas de nombres María Cecilia González Figueroa, María Angélica González Figueroa y María de los Ángeles González Figueroa, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-26.050.580, V-27.194.046 y V-27.194.007, respectivamente.
En 27 de Julio de 2025, se recibió la presente solicitud y se le dio entrada. El día 30 de Julio de 2025, se admitió y se libró Edicto. El día 31 de Julio de 2025, se libro boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y recibo de citación a la demandada. El día 11 de Agosto de 2025, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. El día 12 de Agosto de 2025, se realizo audiencia telemática de citación a la demandada, quedando debidamente citada. El día 12 de Agosto de 2025, fue consignada publicación del edicto en el diario El Impulso y certificación.
Este Tribunal para decidir observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163, realizó una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio, a fin de adaptarlas a los nuevos principios y valores constitucionales y en tal sentido estableció que la pretensión de divorcio supone el ejercicio de otros derechos y garantías constitucionales como lo son el desarrollo a la libre personalidad y a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de activar el órgano jurisdiccional, a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo de sus pretensiones, bajo la siguiente premisa:
“Se promueve más el matrimonio como institución, cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…
…omissis…
…cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge expone y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la Ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó, se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva….
…omissis…
…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”.
Cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos, la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo, sin que tal manifestación dependa de la valoración subjetiva que haga el juez de la razón del solicitante; así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, tal como lo señala la jurisprudencia, cuando alguno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres, o el desafecto de alguno de los cónyuges hacia el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, conforme a los preceptos constitucionales y la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que en el presente caso, al ciudadano JORGE CECILIO GONZALEZ ALDANA, demando a la ciudadana MARY MARGARITA FIGUEROA DE GONZALEZ, alegando el desafecto y notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO incoada por el ciudadano JORGE CECILIO GONZALEZ ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.694.815, en contra de la ciudadana MARY MARGARITA FIGUEROA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.776.020, en relación a la disolución del vínculo matrimonial.
SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquira, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 02 de Junio del año 1993, quedando inserta el Acta bajo el Nº 61, en uno de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2025. Años: 215º y 166º.
El Juez,
Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 60/2025, de la Sentencias definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 12:41 p.m., se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca
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