REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco
215° y 166°

DEMANDANTE: ORIANA VALENTINA MOSQUERA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 32.023.046.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: DAYERGIS YOANNEY SILVADA FREITEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 199.829.-
DEMANDADOS: ANA LISSETH ARAUJO PEÑA Y FERNANDO ZAVALA SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 17.380.193 y V- 12.796.664, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDADA: ZULMA YAMIN COLMENAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 290.381.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha: 16/09/2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado. Por auto de fecha: 18/09/2025, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada los ciudadanos: ANA LISSETH ARAUJO PEÑA Y FERNANDO ZAVALA SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 17.380.193 y V- 12.796.664, respectivamente, para que comparezcan en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda. Por escrito de fecha: 22/09/2023, comparecieron los demandados: ANA LISSETH ARAUJO PEÑA Y FERNANDO ZAVALA SANTANA, ya identificados; dándose por citado y reconociendo el contenido y firma del documento privado suscrito por la ciudadana: ORIANA VALENTINA MOSQUERA ARAUJO, ya antes identificada.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos: ANA LISSETH ARAUJO PEÑA Y FERNANDO ZAVALA SANTANA, ya identificados, reconozca en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que los demandados reconocieron el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana: ORIANA VALENTINA MOSQUERA ARAUJO, contra los ciudadanos: ANA LISSETH ARAUJO PEÑA Y FERNANDO ZAVALA SANTANA (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“Nosotros. ANA LISSETH ARAUJO PEÑA y FERNANDO ZABALA SANTANA, ambos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad de estado civil solteros, civilmente hábiles, titulares de la cedula de la cedula de identidad No V-17.380.193 V-12.796.664 respectivamente, ambos de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominaran LOS VENDEDORES, por medio del presente documento declaramos: Que damos en venta pura y simple, perfecta irrevocable a la ciudadana ORIANA VALENTINA MOSQUERA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N V-32.023.046, de este domicilio, quien lo sucesivo se denominara LA COMPRADORA; debidamente asistida en este Acto por la Abogada en ejercicio DAYERGIS YOANNEY SIVADA FREITEZ venezolana. titular de la cedula de identidad N° V-14.591.967, inscrita en el I P.S.A bajo el N°199.829, de este domicilio, la mencionada venta consta de: Un inmueble constituido por una construcción tipo casa en una parcela de Terreno Municipal que mide aproximadamente Once Metros con Cincuenta Centímetros (11,50 mts) de frente por Cuarenta y Cinco Metros con Noventa Centímetros (45.00 mts) de largo para un área total de terreno de aproximadamente Quinientos Diecisiete con Cincuenta Centímetros (517,50 Mts2), ubicado en el Km.11 Autopista vía Quibor Comunidad Concordia 3 casa S/ N en la carrera 2 entre av. principal y calle 5, Jurisdicción de la antigua Parroquia Juan de Villegas actualmente Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara. En el mencionado inmueble nos pertenece por haberlo adquirido en Documento de Compra-Venta debidamente protocolizado en la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Barquisimeto, en fecha Diez (10) de abril del año Dos Mil Tres 2003, Numero 31, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria. La presente transacción es por una bienhechuría que consta de una vivienda tipo casa con paredes de bloque frisado, techo de acerolit, tres (03) habitaciones, piso de cemento pulido, ventanas y puertas de hierros, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) porche, un (01) baño, un (01) lavadero cercada en su frente con rejas y puertas de hierro. También, cuenta con servicios públicos (agua, energía eléctrica y cloacas). El aquí descrito bien inmueble cuenta con los siguientes linderos: NORTE: En línea recta de 11.50 Mts con terreno ocupados por la ciudadana frente. ESTE: En linea recta de 45 Mts con terreno ocupado y bienhechurías de la ciudadana Carmen de Reyes. OESTE: En línea de 45 Mts con terreno Maira Alejandra Escobar. Por la aquí descrita ocupados por la ciudadana transacción LA COMPRADORA le dará dinero físico y/o en efectivo a la plenamente aquí identificados como LOS VENDEDORES, siendo la cantidad a desembolsar la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES DE Los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (6.500,00 $USD) monto que se pactó con LOS VENDEDORES ciudadanos ANA LISSETH ARAUJO PEÑA y FERNANDO ZABALA SANTANA, plenamente aquí identificados, apegado a 1o establecido en la Ley Sustantiva Civil en el artículo 1.264 del Código Civil, que establece que las obligaciones deben cumplirse tal como fueron contraídas; y a los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, mediante la sentencia N106 de fecha 29 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil ratificó su criterio segun el cual las obligaciones en divisas son válidas y pueden ser cumplidas en dicha moneda, siempre que la misma sea además de la moneda de cuenta, la moneda de pago. a LOS VENDEDORES plenamente aquí identificados. Ambas partes que el pago total de la transacción aquí descrita se realizar de la siguiente forma: LA COMPRADORA ha entrego en fecha Cuatro (04) de febrero de 2025 la cantidad de MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (1.000,00 $USD) en dinero físico y/ o efectivo. Asimismo, entregara el día Quince (15) de febrero de 2025 la cantidad de MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (1.000,00 $USD) en dinero físico y/o efectivo. También, acuerdan que en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025; LA COMPRADORA se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (2.000,00 USD). Ambas partes convienen así lo pactan que el dinero restante es decir los DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (2.500,00 USD), LA COMPRADORA cancelara en el siguiente plazo: Treinta (30) de agosto de 2025.; y LOS VENDEDORES consiente de este acuerdo a su vez a aceptarlo al momento de realizarse la firma de este documento de compra-venta. Y, yo ORIANA VALENTINA MOSQUERA ARAUJO, anteriormente identificada, en este acto declaro que estoy de acuerdo con la forma de pago que se ha establecido en todos sus términos y condiciones. Igualmente, LOS VENDEDORES con el otorgamiento del presente documento una vez cancelado en su totalidad el total del monto de la transacción aquí debidamente descrita declaran que transfieren propiedad, posesión y dominio del inmueble vendido con todos sus usos, costumbres y servidumbres, le hacemos la tradición legal, obligándonos al saneamiento de ley en caso de evicción. Nosotros, AISMAR ANDREA OLMO venezolana mayores de edad civilmente hábiles titulares de la cedula de identidad No V-V-32.077.744 y V-29.737.665, testigos por parte de LOS VENDEDORES y LA COMPRADORA respectivamente, ambos de este domicilio, por medio de la presente declaramos: "Que somos testigos del acto de la venta efectuada entre LOS VENDEDORES ciudadanos ANA LISSETH ARAUJO PENA V FERNANDO ABALA SANTANA plenamente identificados en este documento y LA COMPRADORA ciudadana ORIANA VALENTINA MOSQUERA ARAUJO,, plenamente también identificada, en los términos explanados en el presente documento presenciando la entrega de los SEIS MIL UNIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS SOIN DE AMERICA (6.500,00 USD en dinero físico efectivo Asimismo expresamos que conocemos a LOS VENDEDORES y a LA COMPRADORA de vista, trato y comunicación por Ser vecinos de la mismos Por lo tanto, presenciamos y declaramos que la transacción se realizó a entera y cabal satisfacción de todas las partes manifestando las mismas su total conformidad" Así lo decimos, otorgamos y firmamos, en Barquisimeto a los dieciocho (18 días del mes de febrero de] año Dos Mil Veinticinco 2025.”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2.025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Titular,


Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,


Abg. María Eugenia Rincones Yajure.