REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de de septiembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-004074
DEMANDADANTE: ABG. LOURDES COROMOTO MENDOZA CUICAS, INSCRITA EN EL I.P.S.A BAJO EL N° 136.109, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN SIN PODER DE LOS CIUDADANOS: FREDDY JOSÉ RIVERO OCHOA Y YELIMAR CAROLINA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-20.473.364 y V-20.236.368, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESASFECTO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Visto el escrito de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por la ABG. LOURDES COROMOTO MENDOZA CUICAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 136.109, actuando en representación SIN PODER de los ciudadanos: FREDDY JOSÉ RIVERO OCHOA Y YELIMAR CAROLINA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-20.473.364 y V-20.236.368, respectivamente, solicitando se efectué Audiencia Telemática. Este Tribunal observa: la ABG. LOURDES COROMOTO MENDOZA CUICAS, ya antes identificada, actúa como representante SIN PODER de los ciudadanos: FREDDY JOSÉ RIVERO OCHOA Y YELIMAR CAROLINA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-20.473.364 y V-20.236.368, respectivamente. Por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales se evidenció que no consta certificación por ante la secretaria de este Tribunal, del otorgamiento del Poder Apud-Acta Telemático del Abogado para actuar en representación de persona alguna.
Ahora bien, en este sentido, es pertinente traer a colación lo establecido en los Artículos 150, 151, 152 y 168, del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente:
“Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 151. El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
Artículo 168. .Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
De manera que no se evidencia que la ABG. LOURDES COROMOTO MENDOZA CUICAS, ya antes identificada, cumpla con los requisitos de la representación sin poder. En este sentido, el otorgamiento del Poder Apud acta debe realizarse en presencia del secretario del Tribunal, a quien corresponderá la certificación de la identidad plena de los mandantes; cumpliendo con las formalidades que establece el Art. 152 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia por las razones antes expuesta este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO.
Se ordena el archivo del presente expediente una vez haya transcurrido el lapso establecido para interponer recurso de Ley contra la presente decisión.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J).
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2.025). Años: 215º y 166º.
El Juez Titular,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
Seguidamente se publicó siendo las 12:15 p.m.
HARB/MERY.
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