REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001924
DEMANDANTE: NATHALY ALBANY GARCIA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad nro. V- 20.921.403.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 269.476.-
DEMANDADOS: RICHARD DANIEL MANSILLA y ELIBETH DEL CARMEN PEREZ GUAIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Identidad Nros. V-7.449.804 y V-12.433.848.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ILBER JOSE MELENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 257.236.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 02/08/2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Tribunal.-
Por auto de fecha 06/08/2025, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los ciudadanos RICHARD DANIEL MANSILLA y ELIBETH DEL CARMEN PEREZ GUAIDO, ya antes identificados, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
En fecha 18/09/2025, por los ciudadanos RICHARD DANIEL MANSILLA y ELIBETH DEL CARMEN PEREZ GUAIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Identidad Nros. V-7.449.804 y V-12.433.848, respectivamente, asistidos por el Abg. ILBER JOSE MELENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 257.236, y exponen que se dan por NOTIFICADOS en el asunto, reconocen de manera fehaciente el contenido y sus firmas en el documento privado de contrato de COMPRA-VENTA efectuada con la ciudadana NATHALY ALBANY GARCIA ARANGUREN, al lapso de comparecencia para así darle celeridad y no dilatar el proceso de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que como partes reconocen y certifican; acordando éste Tribunal agregarlo a los autos para que surta los efectos correspondientes y se da por terminado el presente asunto.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos RICHARD DANIEL MANSILLA y ELIBETH DEL CARMEN PEREZ GUAIDO, ya antes identificados, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que los demandados reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por la NATHALY ALBANY GARCIA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad nro. V- 20.921.403, en contra de los ciudadanos: RICHARD DANIEL MANSILLA y ELIBETH DEL CARMEN PEREZ GUAIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Identidad Nros. V-7.449.804 y V-12.433.848, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
Nosotros RICHARD DANIEL MANSILLA, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.449.804, de este domicilio, teléfono 0424-5507661 correo electrónico: richardm170771@hotmail.com con domicilio, en el Barrio José Mariano Navarro carrera 2 entre calles 6 y 7, de la Parroquia el Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara, y ELIBETH DEL CARMEN PEREZ GUAIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.433.848, teléfono: 0414-5274318 correo electrónico: perezgelibeth@gmail.com con domicilio en el Barrio José Mariano Navarro carrera 2 entre calles 6 y 7, de la Parroquia el Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara, CONYUGUES hemos decidido por medio del presente documento privado declarar que: Dar en venta pura y simple perfecta e irrevocable sin protesto e igualmente cedemos todos nuestros derechos de posesión sobre el terreno a la ciudadana: NATHALY ALBANY GARCIA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V20921403, con domicilio en la calle el Cují calle 11 con carreras 6 y 7 casa S/N Nro. Sector Pardos del Norte II, dos inmueble que adquirimos de la siguiente forma EL PRIMER INMUEBLE: propiedad de RICHARD DANIEL MANSILLA la cual consiste en unas bienhechurías de la cual soy propietario según se evidencia en Título Supletorio emanado del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA con decreto de fecha 15/11/2019 con el N° de asunto: KP02-S-2019-002103, y el ubicado en Sabana Grande Km 10 Avenida Intercomunal vía Duaca Alado del Hotel Camelot, de la Parroquia el Cují, Municipio Iribarren Del Estado Lara, Estado Lara, el cual le realice unas mejoras según se evidencia en Título Supletorio emanado del TRIBUNAL Primero DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA distribuido actualmente así: en un Galpón construido con paredes Bloques y con dos dependencias la primera dedicada a oficina y la segunda a un área de lavado y deposito así mismo esta la mitad techada con acerolit y sus estructuras de hierro estructural la cual posee un portón corredizo para la entrada y salida de vehículos y funciona como taller mecánico. La medida de construcción es de CIEN METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (100 Mts.2), El terreno ejido tiene una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (456 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en línea de treinta y ocho (38 Mts) con inmueble ocupado por Paolo Indelicato; SUR: en línea de treinta y ocho (38 Mts) con inmueble ocupado por Américo Pastor Parra; ESTE: en línea de doce metros (12mts) con el Hotel Camelot. EL SEGUNDO INMUEBLE: propiedad de ELIBETH DEL CARMEN PEREZ GUAIDO unas bienhechurías la cual soy Propietario según se evidencia en Título Supletorio emanado del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA con decreto de fecha 28/07/2021 con el N° de asunto: KP02-S-2021-0020824, en el ubicado en la Sabana Grande Km 10 Avenida Intercomunal vía Duaca Alado del Hotel Camelot, de la Parroquia el Cují, Municipio Iribarren Del Estado Lara, Estado Lara. “ES DE ACLARAR que Dichas bienhechurías FUERON ADQUIRIDAS A MIS PROPIAS EXPENSAS Y AUTORIZADA A CONSTRUIR POR EL POSEEDOR DEL TERRENO MI ESPOSO RICHARD DANIEL MANSILLA SEGÚN SE EVIDENCIA EN PRESENTE TITULO SUPLETORIO con las siguientes bienhechurías: la cual consisten en un local comercial construido con paredes de bloques totalmente frisado, con piso de concreto, con la Electricidad, Aguas Blancas, Cloacas Todos los servicios básicos la cual constan de cuarenta y cuatro con cuarenta y cinco metros (44,45 Mts.2). totalmente construidos y sus linderos son siguientes: NORTE: en línea de doce con setenta metros (12,70 Mts.2) con inmueble ocupado por Paolo Indelicato, SUR: en línea de doce con setenta metros (12,70 Mts.2) con inmueble ocupado Richard Daniel Mansilla; ESTE: en línea de tres coma cincuenta metros (3,50 mts) con la avenida Intercomunal vía Duaca que es su frente; y OESTE: en línea de tres coma cincuenta metros (3,50 mts) con inmueble ocupado Richard Daniel Mansilla según se evidenciaba en anteriormente número de control 43-311482 que posteriormente tramito boletín catastral N°-130303U01804000100200 el cual entrego en este acto a mi compradora El precio de esta venta es convenido en divisas extranjeras en (dólares americanos de los Estados Unidos de Norte América) entre las partes que es en la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS de los EEUU ($ 10.000,00); los cuales declaramos recibir en este acto en dinero en efectivo a mi entera y cabal satisfacción, así mismo Con el otorgamiento de este documento privado y sin reservarnos nada en esta venta cedemos y traspasamos a la expresada compradora la plena propiedad, dominio y posesión de los inmuebles aquí descrito por ambos conyugues, con todos sus usos, costumbres y servidumbres aquí descritas libre de todo gravamen y quedando obligados al saneamiento de Ley. Así mismo nosotros mismos conyugues RICHARD DANIEL MANSILLA Y ELIBETH DEL CARMEN PEREZ GUAIDO, anteriormente identificados autorizamos la venta de los dos inmuebles descritos en la presente venta que se hace en los términos expuestos, y yo NATHALY ALBANY GARCIA ARANGUREN, antes identificado, declaro: Que estoy conforme y acepto en todas y cada una de sus partes la venta que se me hace por medio de este documento y en los términos antes expuestos. Se hacen dos ejemplares bajo un mismo tenor. En Barquisimeto a la fecha 21-06-2025 estado Lara. A la fecha de su presentación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2.025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Titular,
Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
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