REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de Septiembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KN06-V-2024-000011
DEMANDANTE: ABG. CARLOS M.VILLADIEGO W, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 21.739, en su condición de Apoderado Judicial de la Firma Personal “ADMINISTRABIEN”, representada por la ciudadana: MILAGRO PASTORA VALERA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.436.247.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “NICOLE BOUTIQUE, C.A.” representada por la ciudadana: JHOLIET VERONICA SILVA AMARO cedula de identidad N° V-18.996.800 y su vicepresidente: JORGE JOSE HOSS JERTINI., venezolanos, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-15.960.672
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
DE LA AUDIENCIA ORAL
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la AUDIENCIA ORAL del presente juicio, y de conformidad con los artículos 870, 871 y 872 del Código de Procedimiento Civil y el haberse pronunciado oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO, por la causal establecida en el Artículo 40, Literal “A”, “I” Del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, que dispone: “Son causales de desalojo:
1. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
2. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le correspondan conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el “comité paritario de administración de condominio” Por haber incumplido la clausula cuarta del contrato de arrendamiento, donde se obliga a la arrendataria a adquirir una póliza de responsabilidad civil general
3. Y de la clausula DECIMATERCERA que establece: “ El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el contrato por la Arrendataria, o de las establecidas en el CC, Resoluciones u ordenanzas aplicables, dará lugar a La Arrendadora de exigir el cumplimiento o resolución del presente contrato y la desocupación inmediata del mismo…”, se ordena la entrega del bien libre de personas y cosas y se condena en costas por haber sido vencido totalmente, por lo que encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del C.P.C, este Tribunal pasa a emitir el pronunciamiento in extenso en la presente causa, en los siguientes términos:
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Mediante escrito, el ABG. CARLOS M. VILLADIEGO W. inscrito en el I.P.S.A bajo el N°21.739 en su carácter de Apoderado Judicial de la firma personal ADMINISTRABIEN, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara en fecha 09 de Mayo del 2006, anotado bajo el No. 38 folio 281, tomo 5-B y de la ciudadana: MILAGRO PASTORA VALERA TORREALBA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.436.247, demanda a la Sociedad Mercantil “NICOLE BOUTIQUE, C.A.” representada por la ciudadana: JHOLIET VERONICA SILVA AMARO cedula de identidad N° V-18.996.800 y su vicepresidente: JORGE JOSE HOSS JERTINI., venezolanos, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-15.960.672, con base a los siguientes alegatos:
Su poderdante es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. L-23 con una superficie de 16,02 Mts2, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Local No. 2; SUR: carrera 24; ESTE: calle 198 y OESTE: Local No. 3, ubicado en el pasillo numero dos (2) del Centro Comercial Macuto; situado en la carrera 19, entre calles 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto, señala que su representada ADMINISTRABIEN, ha venido celebrando contratos de arrendamiento privados a tiempo determinado con la sociedad NICOLE BOUTIQUE C.A, siendo uno de ellos el firmado en fecha 01 de Febrero del año 2023, por un periodo de un año fijo prorrogable siempre y cuando una de las partes notifique a la otra por correo electrónico o presentado el físico de una correspondencia con un mes de anticipación, señala que en el contrato de arrendamiento se estableció que la falta de pago de tres (3) meses consecutivos del canon de arrendamiento dará derecho a solicitar la desocupación judicial inmediata del local. En la clausula cuarta (4) señala que la arrendataria se obliga a adquirir una póliza de Responsabilidad Civil General (RCG) con la finalidad de cubrir e indemnizar perjuicios a terceros.
Al folio102 la demandada asistida de abogado presenta escrito donde alega que acude al tribunal a fin de exponer y solicitar, la Perención Breve de la instancia señalada en el artículo 267 Ord. 1 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y cita sentencia de la Sala de Casación Civil No. 537 de fecha 06 de Julio del 2004. Alega que la parte demandante no dejo constancia en el presente expediente que le entrego y proporciono lo exigido y puso a la orden los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, los emolumentos al alguacil y de misma forma el alguacil no dejo constancia en el expediente de que la parte demandante le entrego lo exigido para el logro de las citación, por lo que solicitó se declare con lugar la perención breve de la instancia.
Al folio 108 la ABG. YAMILETH MOLINA GUEDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 138.676, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada contesto la demanda en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: alego como punto previo la omisión de pronunciamiento a la solicitud de Perención Breve de fecha 17 de Septiembre del 2024. Como PUNTO PREVIO CUESTIONES PREVIAS. Opuso la Inepta Acumulación de Pretensiones establecidas en el artículo 346 Ord.6 del C.P.C. Opuso la Cuestión previa de la Existencia de una Cuestión Prejudicial establecida en el articulo 346 Ord. 8 del C.P.C.
Contesto la demanda negando, rechazando y contradiciendo que: se trate de un contrato a tiempo determinado, siendo que su representada no fue notificada formal y expresamente del vencimiento del término contractual inicialmente pactado, pues su representada permaneció y se le permitió el uso y disfrute del local. Negó que su representada adeude la cantidad de 13 cánones de arrendamiento y demás obligaciones contractuales.
En relación a la perención breve la parte actora al folio 138 vto. Refiere que la alguacil del tribunal consigno boleta de citación sin firmar dirigida a la parte demandada expresando que se traslado el 06/06/2024 a la calle 12 entre carreras 21 y 22 casa numero 21-64, es decir que en el lapso de treinta días (30) días después de admitida la reforma de la demanda fueron cumplido por esta parte las diligencias que impone el artículo 267 del C.P.C.
Quien juzga observa: Que en fecha 26 de junio del 2024 la alguacil del tribunal al folio 76, consigno boleta de citación sin firmar dirigida a la parte demandada expresando que se traslado el 06/06/2024 a la carrera 19 entre calles 22 y 23, centro ciudad comercial Macuto, pasillo No. 2 local L-23, de esta ciudad de Barquisimeto y los días 20/06/2014 y 25/06/2024 a la calle 12 entre carreras 21 y 22, casa No. 21-64 es decir dentro del lapso de los treinta (30) días. Al folio 5 del escrito libelar se observa que esta es la dirección o domicilio procesal suministrado por la actora para dar cumplimiento al artículo 174 del C.P.C a los efectos de señalar el domicilio procesal a los efectos de practicar la citación de la demandada solicitando se practique en las personas de unos de sus representantes legales , su presidente JHOLIETH VERONICA SILVA AMARO o su vice-presidente JORGE JOSE HOSS JERTINI en la siguiente dirección: carrera 19, entre calles 22 y 23, centro Ciudad Comercial Macuto, pasillo dos (2) local L-23 de esta ciudad y consigno a los efectos de la citación copias simple de la demanda constante de cinco (5) folios útiles. Aclarado lo anterior, es importante reiterar que en el caso concreto la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa, por lo que la alguacil del tribunal cumplió su cometido de lograr llevar al conocimiento de la demandada la acción instaurada en su contra. Lo que se requiere es que la citación se cumpla dentro del lapso de los treinta días.
Este instituto está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Alegar la falta de pago de los emolumentos, por la parte actora, no es suficiente para declara la perención de la instancia, como tampoco lo es el hecho de que la ciudadana alguacil no deje constancia en el expediente haberse suministrado los emolumentos para adelantar la citación. Así las cosas, tenemos que la apoderada judicial de la parte demandada se había presentado en juicio por lo que es improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso, so pena de violar el derecho a la defensa de la parte demandante. En ese mismo sentido, es oportuno añadir, que la parte demandada se hizo presente en el juicio mediante escrito donde solicitó la perención breve del juicio, y su participación refleja que, efectivamente, tenía conocimiento de que había un proceso en su contra, lo cual era la finalidad perseguida por la citación.
Asimismo, es de observar que al no poderse practicar en el caso la citación personal, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al folio 94 citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual también fue practicada, visto que los carteles corren a los folios 98 y 99 primera pieza del expediente.
La demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar al folio 181
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
La parte actora promovió como medios de prueba, documentales:
1) Marcado “A” en dos (2) folios útiles presento copia fotostática simple de la Firma Personal ADMINISTABIEN
2) Marcado “B” en tres (3) folios útiles poder que fuera otorgado por la Firma Personal ADMINISTRABIEN, se le aprecia en su alcance probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad del apoderado judicial para actuar en juicio, cualidad ésta que no puede ser inadvertida dada la naturaleza de la presente acción; y así se establece.
3) Copia fotostática simple marcada “C” de documento que acredita a la ciudadana MILAGRO PASTORA VALERA TORREALBA, cedula de identidad No. 5.241.933 como propietaria del local L-23, ubicado en la planta baja L-23 con una superficie de 16,02 Mts2, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Local No. 2; SUR: carrera 24; ESTE: calle 198 y OESTE: Local No. 3, ubicado en el pasillo numero dos (2) del Centro Comercial Macuto; situado en la carrera 19, entre calles 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto, Dicha instrumental por ser celebrado ante un funcionario público capaz de otórgale fe pública le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil. Y con dicha documental se acredita la titularidad del derecho de propiedad del bien objeto de juicio y cuya relación arrendaticia se encuentra en discusión. Así se decide.
4) En tres (3) folios útiles original de contrato de arrendamiento suscrito por las partes fechado 01 de Febrero del 2023 por un periodo de un año prorrogable. Se aprecia que la parte demandada no impugno la existencia de la relación arrendaticia desde el 01 de febrero de 2023, en virtud de lo cual se tiene por reconocido el contrato de arrendamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y tiene valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia iniciada con la demandada por el bien inmueble objeto del presente juicio, en la cual se establecieron, entre otras, las siguientes cláusulas: CUARTA: donde la Arrendataria se obliga adquirir una póliza de Responsabilidad Civil General (RCG), la cual no cumplió .y la Clausula DECIMA TERCERA: donde se establece que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en este contrato por la Arrendataria o la establecidas en el Código Civil, Resoluciones u ordenanzas aplicables, dará derecho a la Arrendadora de exigir el cumplimiento o la resolución del presente contrato y la desocupación inmediata del inmueble.
5) Consigna el original 13 recibos originales no pagados del local L-23, los cuales se les otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos por la parte contraria, todo ello con fundamento a lo establecido en la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Consigna legajo de siete (7) folios útiles originales de constancia emitidas por los tribunales de Municipio donde dejan constancia que la firma NICOLE BOUTIQUE C.A no ha realizado ninguna consignación de cánones de arrendamiento a favor de la firma ADMINISTRABIEN. Los cuales se les otorgan pleno valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos por la parte contraria, todo ello con fundamento a lo establecido en la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7) Consigna copia simple del expediente KP02-S-2024-000617 de fecha 08/03/2024 donde hace constar la consignación de los meses Febrero y Marzo del 2024. Se le otorga pleno valor probatorio, respecto de su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1) Promovió testimoniales de YOSELYS MICHELLE QUERALES, titular de la cedula de identidad No. 24.679.840 y DERWIS RAFAEL GONZALEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad No. 11.542.443. De las declaraciones de testigos se observa que no aportaron elemento alguno que pudiera ser tomada en cuenta en la resolución del presente asunto. Así se decide
2) Exhibición de informes del expediente KP02-S-2024-000617. En relación a esta prueba ya en tribunal se pronuncio en el numeral 7 de las pruebas promovidas por la parte actora
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El objeto de la presente demanda es accionar el desalojo por falta de pago y por incumplimiento de la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento, que obligaba a La arrendataria adquirir una póliza de Responsabilidad General para responder por los posibles daños a terceros que resulte a cargo de la ARRENDATARIA, obligación que no fue cubierta por la Arrendataria incumpliendo una obligación contractual la cual fue ratificada en la clausula DECIMA TERCERA. Así se expresa, razón por la cual es que procede formalmente a demandar a la FIRMA NICOLE BOUTIQUE C.A, ya identificada, agrega que le arrendo un local comercial de su única y exclusiva propiedad, quien ha venido ejerciendo la actividad comercial en el oficio de la peluquería en el referido local comercial.
Ahora bien, observa quien juzga, que con las pruebas existentes en los autos se demostró que la actora es propietaria del inmueble cuyo desalojo se pide Y QUE La Arrendataria no cumplió con los términos en que fue contratado el local comercial como lo señalan las clausulas cláusula CUARTA referente a la obligación de contratar una plisa de seguro de Responsabilidad General por los posibles daños que sufran terceros por culpa de la Arrendataria; SEXTA, referente a la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento; y la clausula DECIMA TERCERA que faculta al Arrendador a solicitar el cumplimiento o resolución del contrato y la desocupación del inmueble.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por la causal establecida en el Artículo 40, Literal “A”, “ I” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que dispone: “ Son causales de desalojo:
1.- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos Interpuesta por el ABG. CARLOS M.VILLADIEGO W, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 21.739, en su condición de Apoderado Judicial de la Firma Personal “ADMINISTRABIEN”, representada por la ciudadana: MILAGRO PASTORA VALERA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.436.247, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Mayo de 2006, anotada bajo el No. 38, Folios 281, tomo 5-B contra la Sociedad Mercantil “NICOLE BOUTIQUE, C.A.” representada por la ciudadana: JHOLIET VERONICA SILVA AMARO cedula de identidad N° V-18.996.800 y su vicepresidente: JORGE JOSE HOSS JERTINI., venezolanos, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-15.960.672. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le correspondan conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el “comité paritario de administración de condominio” Por haber incumplido la clausula cuarta del contrato de arrendamiento, donde se obliga a la arrendataria a adquirir una póliza de responsabilidad civil general (RCG) o la que se encuentre vigente, con la finalidad de cubrir e indemnizar perjuicios a terceros que resulten a cargo de “la arrendataria”, de sus empleados o de cualquier persona a su servicio en razón de las consecuencias directas e inmediatas de cualquier accidente que origine daños materiales y/o lesiones corporales visibles y comprobables a terceras personas, de forma accidental súbita e imprevista, derivados de las operaciones y acciones propias de la actividad comercial. Y de la clausula DECIMATERCERA que establece: “El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el contrato por la Arrendataria, o de las establecidas en el CC, Resoluciones u ordenanzas aplicables, dará lugar a La Arrendadora de exigir el cumplimiento o resolución del presente contrato y la desocupación inmediata del mismo…” ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena la entrega material del inmueble destinado a local comercial, identificado con el número L-23 con una superficie de 16,02 mts2, ubicado en el pasillo número 2 del Centro Comercial Macuto, situado en la carrera 19 entre calles 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto, libre de bienes y personas. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena el pago de los cánones dejados de cancelar hasta la definitiva entre del inmueble. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J). Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los Ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Publicada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166 ° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
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