REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de agosto del 2025
215º y 166°

ASUNTO: KP02-V-2025-000689
PARTE DEMANDANTE: CARLA JOSEL LOPEZ CORONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 29.654.989.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA EVELIN PASTORA ACACIO LISCANO, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 147.261.- MARIA ESPERANZA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 9.609.306.-
GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEON, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 147.150.-
MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
DEFINITIVA

I
NARRATIVA

- En fecha cuatro (04) de abril del 2025, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma, instaurado por la ciudadana CARLA JOSEL LOPEZ CORONADO, antes identificada, contra la ciudadana MARIA ESPERANZA ANGULO, antes identificada, acompañó como medio probatorio, original del documento privado de compra venta a reconocer, copias de la cedula de identidad, copia simple de Boleta de Notificación Catastral, copia simple de mensura y copia simple del documento de propiedad del terreno.-
- En fecha siete (07) de abril del 2025, se instó a indicar datos electrónicos, y consignar copia certificada de documento de propiedad de terreno y de la bienhechuría.-
-En fecha dos (02) de mayo del 2025, se recibió escrito presentado por la ciudadana CARLA LOPEZ, asistida por la Abg. EVELIN ACACIO, donde consigna documento original autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 08/09/2008 y copia del acta de divorcio de fecha 16/07/2007.-
-En fecha doce (12) de junio del 2025, se admitió a sustanciación la presente demanda. y se ordenó la citación de la parte demandada una vez consignadas las copias para su certificación.-
-En fecha veinticinco (25) de junio del 2025, se recibe escrito de contestación, presentado por la ciudadana MARIA ESPERANZA ANGULO, antes identificada, asistida por la Abg. GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEON, ya identificada.-

II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS

Marcado con la letra “A”, Original de Documento Privado de Compra-venta celebrado por los ciudadanos MARIA ESPERANZA ANGULO, ya identificada, con la ciudadana CARLA JOSEL LOPEZ CORONADO, anteriormente identificada. Folio 03.-
Dicho instrumento en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Marcado con la letra “B” Copia de la cedula de identidad de las ciudadanas CARLA JOSEL LOPEZ CORONADO y MARIA ESPERANZA ANGULO, ya identificadas. Folio 04.-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de las referidas ciudadanas.-

Marcado con la letra “C” copia simple del Boleta de Notificación Catastral, emitida por la alcaldía del Municipio Iribarren. Folio 05.-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,

Marcado con la letra “D” copia simple de mensura, emitida por la Oficina Técnica Social de Tierras Urbanas. Folio 06.-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,

Original del documento de propiedad de las bienhechurías, autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Barquisimeto. Folios 13 y 14.-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la propiedad de la bienhechuría, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un registrador, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.-


Original de documento de propiedad del terreno, autenticado por el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara. Folios 15 al 23.-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la propiedad de la bienhechuría, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un registrador, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.-

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:

“Es el caso ciudadano Juez que el día treinta y un (31) de mes marzo del año 2025, celebré un contrato de COMPRA VENTA PRIVADO con la ciudadana MARIA ESPERANZA ANGULO, venezolana, hábil, mayor de edad, divorciada y titular de la cedula de identidad N° 9.609.306, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto estado Lara y que textualmente dice así: Yo, MARIA ESPERANZA ANGULO, venezolana hábil, mayor de edad, divorciada y titular de las cédula de identidad No V 9.609.306, inscrito en el registro de información fiscal V 09609306-0, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, Doy en venta pura, simple perfecta e irrevocable a la ciudadana CARLA JOSEL LOPEZ CORONADO venezolana hábil, mayor de edad, soltera y titular de las cédula de identidad No V.- 29.654.989 inscrita en el registro de información fiscal V 29654989-0, una casa de mi exclusiva propiedad la parcela de terreno propio sobre el cual está construida, Ubicada en la URBANIZACION LOS RIOS CALLE RIO MORERE ENTRE LA CALLE RIO TOCUYO Y EL FINAL DE LA CALLE RIO MORERE DSTINGUIDA CON EL NRO M-12, JURISDICCION DE LA, PARROQUIA TAMACA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, el terreno sobre el cual está construida la vivienda tiene una superficie aproximadamente de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUNTA Y CUATRO DECIMETROS (107,54 MTS2) ; se encuentra distinguida con el código catastral No. 130306U018020084005000, y sus linderos son: NORTE: en línea de 18,00 metros con terrenos ocupado por JOSE BRACAMONTE , SUR: en línea de 18,37 metros con terrenos ocupado por ESCOBAR DE CANELON HILDA JOSEFINA y CANELON VALMORE JOSE ESTE: en línea de 5,94 metros con terrenos ocupado por LA CALLE RIO MORERE QUE ES SU FRENTE , OESTE: en línea de 5,92 metros con terreno ocupado por BRITO DE CORDERO JOSEFINA y CORDERO GONZALO la casa y el terreno objeto de esta venta me pertenecen Según consta documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado de fecha Veintitrés (23) de Agosto del Dos Mil Trece (2013) inserto Numero 2013.1435 Asiento Registral 1 del inmueble de Numero de tramite 362.2013.3.1271, número de matrícula 362.11.2.6.1472 Correspondiente al libro del folio Real 2013 .El precio pactado para la presente venta es por la cantidad de SEIS MIL DOLARES (6.000$) dólares los cuales declaro Haber recibido de mano de la compradora en este acto el inmueble vendido nada debe por concepto de impuestos nacionales o municipales ni por ningún otro concepto y sobre el no
Pesa gravamen hipotecario alguno. Con el otorgamiento transfiera la plena propiedad y posesión del inmueble a la compradora libre de todo gravamen obligándome al saneamiento de ley en caso de evicción y yo CARLA JOSEL LOPEZ CORONADO anteriormente identificada declaro que acepto la venta que se nos hace en los términos expuestos. En Barquisimeto la Treinta y un (31) días del mes Marzo del año 2025”. Y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana CARLA JOSEL LOPEZ CORONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 29.654.989, contra la ciudadana MARIA ESPERANZA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.609.306, respectivamente. En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:

“Yo, MARIA ESPERANZA ANGULO, venezolana hábil, mayor de edad, divorciada y titular de las cédula de identidad No V 9.609.306, inscrito en el registro de información fiscal V 09609306-0, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, Doy en venta pura, simple perfecta e irrevocable a la ciudadana CARLA JOSEL LOPEZ CORONADO venezolana hábil, mayor de edad, soltera y titular de las cédula de identidad No V.- 29.654.989 inscrita en el registro de información fiscal V 29654989-0, una casa de mi exclusiva propiedad la parcela de terreno propio sobre el cual está construida, Ubicada en la URBANIZACION LOS RIOS CALLE RIO MORERE ENTRE LA CALLE RIO TOCUYO Y EL FINAL DE LA CALLE RIO MORERE DSTINGUIDA CON EL NRO M-12, JURISDICCION DE LA, PARROQUIA TAMACA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, el terreno sobre el cual está construida la vivienda tiene una superficie aproximadamente de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUNTA Y CUATRO DECIMETROS (107,54 MTS2) ; se encuentra distinguida con el código catastral No. 130306U018020084005000, y sus linderos son: NORTE: en línea de 18,00 metros con terrenos ocupado por JOSE BRACAMONTE , SUR: en línea de 18,37 metros con terrenos ocupado por ESCOBAR DE CANELON HILDA JOSEFINA y CANELON VALMORE JOSE ESTE: en línea de 5,94 metros con terrenos ocupado por LA CALLE RIO MORERE QUE ES SU FRENTE , OESTE: en línea de 5,92 metros con terreno ocupado por BRITO DE CORDERO JOSEFINA y CORDERO GONZALO la casa y el terreno objeto de esta venta me pertenecen Según consta documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado de fecha Veintitrés (23) de Agosto del Dos Mil Trece (2013) inserto Numero 2013.1435 Asiento Registral 1 del inmueble de Numero de tramite 362.2013.3.1271, número de matrícula 362.11.2.6.1472 Correspondiente al libro del folio Real 2013 .El precio pactado para la presente venta es por la cantidad de SEIS MIL DOLARES (6.000$) dólares los cuales declaro Haber recibido de mano de la compradora en este acto el inmueble vendido nada debe por concepto de impuestos nacionales o municipales ni por ningún otro concepto y sobre el no
Pesa gravamen hipotecario alguno. Con el otorgamiento transfiera la plena propiedad y posesión del inmueble a la compradora libre de todo gravamen obligándome al saneamiento de ley en caso de evicción y yo CARLA JOSEL LOPEZ CORONADO anteriormente identificada declaro que acepto la venta que se nos hace en los términos expuestos. En Barquisimeto la Treinta y un (31) días del mes Marzo del año 2025.”.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto del 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez




Magdiel José Torres.

La Secretaria

Lucila Suarez Alvarado.
















MJT/LSA/YamilethS.-