REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de septiembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: KP02-F-2024-000038
DEMANDANTE: YOSELIN NAIROBERT HERNANDEZ ARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.613.514.-
ABOGADO ASISTENTE:
DEMANDADO:
DEIVYS ANDERSON NOGUERA JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 147.259.-
YORBINSON DANIEL GIL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.513.628.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Divorcio, recibido por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de enero 2024, intentada por la ciudadana YOSELIN NAIROBERT HERNANDEZ ARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.613.514, debidamente asistida por el abogado DEIVYS ANDERSON NOGUERA JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 147.259, contra el ciudadano YORBINSON DANIEL GIL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.513.628. Acompañó los siguientes recaudos junto al escrito libelar: copia de cédula de identidad de la ciudadana YOSELIN NAIROBERT HERNANDEZ ARCIA, (folio 03), copia de cédula de identidad del ciudadano YORBINSON DANIEL GIL GIL, (folio 04), copia certificada de acta de matrimonio, (folio 05).-
En fecha diecinueve (19) de enero de 2024, se instó a indicar si procrearon o no hijos, (folio 06).-
En fecha veintitrés (23) de enero de 2024, se recibió diligencia, a los fines de indicar lo solicitado por el Tribunal, (folio 07).-
En fecha veintitrés (23) de enero de 2024, se admitió a sustanciación la presente demanda, (folio 08).-
En fecha veintiséis (26) de enero de 2024, se recibió poder apud acta, ante la Secretaría de este Tribunal, (folio 09).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha veintitrés (23) de enero de 2024, este Tribunal admitió a sustanciación la presente demanda en consecuencia, se ordenó el emplazamiento a la parte demandada, a los fines de que tenga conocimiento de la acción interpuesta.-
Revisadas como han sido las actas procesales en el presente asunto, vencido como se encuentra el lapso, en la cual, se debió dar cumplimiento, igualmente a las formalidades antes explanadas, siendo que de la misma se evidencia que no se ha dado cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal, desde dicho auto hasta la presente fecha, es por ello que no debe este Despacho pasar por alto, evidenciándose así la falta de interés de la demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente se debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención de la instancia, en tal sentido, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone lo siguiente:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.


Se observa de las actas procesales que conforman la presente solide Reconocimiento de Contenido y Firma, que la parte debió dar cumplimiento al auto bajo análisis, siendo que de la misma se evidencia que han transcurrido más de UN (01) AÑO, sin expresar algún interés procesal en la misma, desde la fecha de entrada, hasta la presente fecha, es por ello, que no debe este Tribunal pasar por alto lo evidenciado, como lo es la falta de interés procesal de la demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención, así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia de ello el decaimiento de la presente acción. SEGUNDO: Déjese copia certificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se da por terminado el presente asunto y se ordena la remisión del mismo al archivo judicial, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ,




MAGDIEL JOSÉ TORRES

LA SECRETARIA,

LUCILA SUAREZ ALVARADO.
Seguidamente se publicó y registro la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
















EXP. N° KP02-F-2024-000038
MJT/LSA/MaríaS.-