REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de septiembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2024-000023
DEMANDANTE: DEYANIRA JOSEFINA RIVERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.234.642.-
ABOGADO ASISTENTE:

DEMANDADO: EDDI COROMOTO BRITO PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº257.264.-

PABLO JOSE DURAN SANCHEZ y MERCEDES RAMIREZ DE DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.234.642 y 10.161.397, respectivamente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, recibido por este Tribunal en fecha tres (03) de junio 2024, intentada por la ciudadana DEYANIRA JOSEFINA RIVERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.234.642, debidamente asistido por la abogado EDDI COROMOTO BRITO PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº257.264, contra los ciudadanos PABLO JOSE DURAN SANCHEZ y MERCEDES RAMIREZ DE DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.234.642 y 10.161.397, respectivamente. Acompañó junto a su escrito de demanda los siguientes recaudos: copia de cédula de identidad de la ciudadana MERCEDES RAMIREZ DE DURAN, (folio 03), copia de cédula de identidad de la ciudadana DEYANIRA JOSEFINA RIVERO RODRIGUEZ, (folio 04), copia de cédula de identidad del ciudadano PABLO JOSE DURAN SANCHEZ, (folio 05), original de contrato privado de compra-venta, (folio 06).-
En fecha cuatro (04) de junio de 2024, se instó a consignar documento de propiedad de la bienhechuría y autorización de la Cámara Municipal del Consejo, (folio 07).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha cuatro (04) de junio del 2024, este Tribunal instó a consignar original o copia certificada de documento de propiedad de la bienhechuría y autorización de la Cámara Municipal del Concejo, en virtud de que el terreno de la bienhechurías objeto de compra-venta es ejido, en consecuencia, una vez constara en auto lo solicitado, se pronunciará respecto a su admisión, concediéndose un lapso perentorio de veinticinco (25) días hábiles.-
Revisadas como han sido las actas procesales en el presente asunto, vencido como se encuentra el lapso, en la cual, se debió dar cumplimiento, igualmente a las formalidades antes explanadas, siendo que de la misma se evidencia que no se ha dado cumplimiento con lo solicitado por este Tribunal, desde el despacho saneador hasta la presente fecha, es por ello que no debe este Despacho pasar por alto, evidenciándose así la falta de interés de la demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente se debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención de la instancia, en tal sentido, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone lo siguiente:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.


Se observa de las actas procesales que conforman la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, que la parte debió dar cumplimiento al auto bajo análisis, siendo que de la misma se evidencia que han transcurrido más de UN (01) AÑO, sin expresar algún interés procesal en la misma, desde la fecha de entrada, hasta la presente fecha, es por ello, que no debe este Tribunal pasar por alto lo evidenciado, como lo es la falta de interés procesal de la demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención, así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia de ello el decaimiento de la presente acción. SEGUNDO: Déjese copia certificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se da por terminado el presente asunto y se ordena la remisión del mismo al archivo judicial, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de septiembre del 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ,




MAGDIEL JOSÉ TORRES

LA SECRETARIA,

LUCILA SUAREZ ALVARADO.
Seguidamente se publicó y registro la presente decisión.-
LA SECRETARIA,





EXP. N° KN05-V-2024-000023






MJT/LSA/MaríaS.-