REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de septiembre del año 2025
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2025-0000572
PARTES DEMANDANTE: YELITZA DE LOS ANGELES SANTELIZ GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.921.184.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ALBA MARINA RODRIGUEZ VELIZ, inscrita en el IPSA bajo N°73.281.-
PARTE DEMANDADA:
JUAN MANUEL GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.170.331.-
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDADO: MARIELA COROMOTO SEQUERA PEREZ, inscrita en el IPSA bajo N°249.039.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
En fecha veinte (20) de marzo del año 2025, se recibió por las taquillas de la U.R.D.D. Civil, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, instaurado por la ciudadana YELITZA DE LOS ANGELES SANTELIZ GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.921.184, debidamente asistida por la abogada ALBA MARINA RODRIGUEZ VELIZ, inscrita en el IPSA bajo N°73.281, contra el ciudadano JUAN MANUEL GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.170.331. La demandante acompañó su acción con los siguientes recaudos: 1.- Copias de cédula de identidad de los ciudadanos YELITZA DE LOS ANGELES SANTELIZ GOYO y JUAN MANUEL GOYO (Folios 03 al 04).- 2.- Original del documento de propiedad de los ciudadanos YELITZA PASTORA GOYO SEQUERA y FANNY MERCEDES GOYO SEQUERA(✝), debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, inserta bajo el N° 60, Tomo: 152, Año: 1997 GOYO (Folios 08 al 011).- 3.- Original del documento de Cesión y Traspaso de Derechos a las ciudadanas YELITZA PASTORA GOYO SEQUERA y FANNY MERCEDES GOYO SEQUERA(✝), inserto bajo el N° 42, Tomo: 58 (Folios 12 al 15 .- 4.- Marcado con la letra ‘’B’’: Documento Privado a reconocer de compra-venta, celebrado entre el ciudadano JUAN MANUEL LOBO y la ciudadana YELITZA PASTORA GOYO SEQUERA (Folio 16).- 5.- Copia fotostática del Boletín de Notificación Catastral, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren Dirección de Catastro N° 13-03-02-U01-204-2944-021-000 de la ciudadana YELITZA PASTORA GOYO SEQUERA (Folio 17).- 6.- Documento Original del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de la Sucesión GOYO SEQUERA FANNY MERCEDES (✝), Expediente N° 008/2016, con RIF: J-40654647-0 (Folios 20 al 22).-
En fecha once (11) de abril del presente año, se admitió a sustanciación la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada una vez consignados los fotostatos respectivos para su certificación. (Folios 23 y 24).-
En fecha cinco (05) de mayo del presente año, se recibe escrito de contestación, presentado por el ciudadano JUAN MANUEL GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.170.331, debidamente asistido por la abogada MARIELA COROMOTO SEQUERA PEREZ, inscrita en el IPSA bajo N°249.039, en la cual, se da por citado, reconoce el documento privado objeto de esta pretensión y renuncian a los lapsos procesales correspondientes. (Folio 24).-
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1.- Copias de cédula de identidad de los ciudadanos YELITZA DE LOS ANGELES SANTELIZ GOYO y JUAN MANUEL GOYO (Folios 03 al 04).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos Así se decide.-
2.- Original del documento de propiedad de los ciudadanos YELITZA PASTORA GOYO SEQUERA y FANNY MERCEDES GOYO SEQUERA(✝), debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, inserta bajo el N° 60, Tomo: 152, Año: 1997 GOYO (Folios 08 al 011).-
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente y por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-
3.- Original del documento de Cesión y Traspaso de Derechos a las ciudadanas YELITZA PASTORA GOYO SEQUERA y FANNY MERCEDES GOYO SEQUERA(✝), inserto bajo el N° 42, Tomo: 58 (Folios 12 al 15).-
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente y por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-
4.- Documento Privado a reconocer de compra-venta, celebrado entre el ciudadano JUAN MANUEL LOBO y la ciudadana YELITZA PASTORA GOYO SEQUERA (Folio 16).-
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que la parte demandada no objetó al presente instrumento, y el mismo fue debidamente reconocido por ambas partes, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
5.- Copia fotostática del Boletín de Notificación Catastral, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren Dirección de Catastro N° 13-03-02-U01-204-2944-021-000 de la ciudadana YELITZA PASTORA GOYO SEQUERA (Folio 17).-
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
6.- Documento Original del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de la Sucesión GOYO SEQUERA FANNY MERCEDES (✝), Expediente N° 008/2016, con RIF: J-40654647-0 (Folios 20 al 22).-
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente y por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-
Se deja constancia que la parte contraria no consignó prueba alguna.-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer en su escrito libelar lo siguiente:
‘’ (…) Ante usted, muy respetuosamente ocurro para exponer: mediante documento privado, en fiel cumplimiento con la Norma Contenida, en el Artículo 1.355 del Código Civil; celebrado el pasado quince (15) de Noviembre del año 2024, el ciudadano: JUAN MANUEL GOYO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, hábil en derecho, de este domicilio, cédula de identidad N° V-15.170.331, Teléfono N° (0414) 508.14.92, dirección de correo electrónico: juanmanuelgoyo72@gmail.com, celebramos contrato de compra-venta, de el 50% de los derechos y acciones, que tiene y posee sobre un inmueble, ubicado en la carrera 29, entre calles 44 y 45, Casa N° 44-26, sector Los Colerientos, actualmente sector Simón Rodríguez, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, del Estado Lara, que comprende unas Bienhechurías, construidas por una casa edificada sobre un terreno ejido en enfiteusis, cuyos derechos enfitéuticos quedan cedido, con data de posesión, 29-08-1962, Folio 269, Bajo N° 3989, Libro 52, N°: 426, Letra "G",Código Catastral 13-03-02-U01-204-2944-021-000, el cual tiene una superficie de CIENTO VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS, (127.50 Mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la carrera 29 que es su frente; SUR: con terrenos ocupados por Virgilia de con terreno de María García; y OESTE: con terrenos ocupados por Inocencia Garcia. Los derechos y acciones aquí vendidos, los hube, conforme a Sucesión Hereditaria de mi Fallecida Madre, FANNY MERCEDES GOYO SEQUERA, según consta en planilla de liquidación sucesoral Forma DS-99032, N° 1690001051, del Servicio Nacional Integrado de Administracion Aduanera y Tributaria (SENIAT), Ministerio del Poder Popular de Economia, Finanzas y Banca Pública, que acompaño, en copia simple, marcado, como Anexo "A". El precio de esta venta es por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), los cuales declaro recibir de la compradora, en dinero efectivo, en moneda de curso legal y a mi entera satisfacción. Con el otorgamiento de este Documento, transfiero los derechos y acciones, aquí descritos, y hago la entrega formal, de las bienhechurías, con todos sus usos, costumbre y servidumbres, obligándome al saneamiento de Ley. Declaro que nada debo por conceptos de impuestos nacionales, municipales y lo de cualquier otra especie. Y queda autorizada la compradora, para traspasar la Data de Posesión del Inmueble, así como los derechos enfitéuticos a su nombre, ante los Organismos competentes. Ahora bien, operador de justicia, ha transcurrido Cuatro meses (4), de la celebración de dicho documento y el vendedor, de los mencionados derechos y acciones, sobre el inmueble descrito, no ha procedido a los trámites legales pertinentes, para la culminación y posterior tramitación del documento Público definitivo, alegando un sin números de razones que humanamente reconozco, no
obstante, no estoy en condiciones de esperar más tiempo, motivo por el cual, acudo ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto lo hago, a tenor de lo establecido, en la Norma Contenida en el Artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con la Norma Contenida, en el Artículo 444, del Código de
Procedimiento Civil, para que reconozca el contenido y la firma del documento
privado, suscrito por ambas partes, donde constan las obligaciones de cada uno; y sea condenado a los siguientes conceptos; PRIMERO: Que reconozca el documento consignado como instrumento fundamental de mi accionar, en su contenido y firma, en cumplimiento, con la Norma Contenida en el Artículo 1.368 del Código Civil. SEGUNDO: Que la firma que aparece como vendedor, pertenece a su puño y letra, realizada sin ninguna coacción, sino que hubo consentimiento, libre y espontaneo, tal como lo establece, la Norma Contenida en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que soy la única propietaria de los derechos y acciones vendidos, sobre el inmueble descrito, a través del documento privado ut-supra, que acompaño marcado, como Anexo "B". CUARTO: Que son ciertos todos los hechos narrados, dentro del texto privado y que se reconozca, como emitido por el vendedor, tal como lo establece, la Norma Contenida en el Artículo 1.355 del Código Civil. QUINTO: Que dicho inmueble lo ocupo con mi familia, desde la celebración del contrato y durante más de cuatro meses (4), he ejercido los derechos de uso, goce y disfrute, con ánimos de propietaria, realizándole innumerables mejoras. Solicito se libre citación personal a el demandado, JUAN MANUEL GOYO, antes identificado, en la siguiente dirección: Calle 51 entre carreras 28 y 29, vereda 5, Casa N° 82-37, Urbanización Simón Rodríguez, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara; y que la presente demanda de reconocimiento, sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho, a los efectos de la competencia del Tribunal, estimo esta acción de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs 25.000,00), representado en TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE COMA DOCE EUROS (€339,12). (…).‘’
En tal sentido, con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
Ahora bien, en este orden de ideas, se observa que el ciudadano JUAN MANUEL GOYO, ut supra identificado, en su condición de parte demandada, mediante diligencia recibida en fecha cinco (05) de mayo del año 2025, expresó lo siguiente:
‘’ (…) En la Actividad del día de hoy, comparece por ante este despacho, el Ciudadano:
JUAN MANUEL GOYO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado
civil soltero, hábil en derecho, de este domicilio, cédula de identidad
N° V-15.170.331, Teléfono N° (0414) 508.14.92, dirección de correo electrónico:
juanmanuelgoyo72@gmail.com, parte demandada en el presente asunto, asistida en
este acto, por la profesional del derecho MARIELA COROMOTO SEQUERA
PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad N° V-11.595.177, Teléfono N° (0414) 554.57.44, dirección de correo
electrónico: marielasequera02@gmail.com e inscrita, en el Instituto de Previsión
Social del Abogado, con el N° 249.039, con domicilio procesal, ubicado en la
Urbanización Don David, Transversal 4, Casa N° T4-31, Parroquia Tamaca,
Barquisimeto, Estado Lara, ante Usted, muy respetuosamente ocurro, para exponer: me doy por citado, en la presente causa, de conformidad a lo establecido, en la Norma Contenida, en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, renuncio a los lapsos procesales, de la misma y RECONOZCO, el documento de Contrato, de Compra-Venta Privado, consignado como instrumento fundamental de esta demanda, en su contenido y firma: que su contenido es cierto y es mía la firma, otorgada, como vendedor, en el mencionado instrumento. Así lo decido, en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación (…)’’ (Resaltado por el Tribunal)
En consecuencia, la parte demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana YELITZA DE LOS ANGELES SANTELIZ GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.921.184, debidamente asistida por la abogada ALBA MARINA RODRIGUEZ VELIZ, inscrita en el IPSA bajo N°73.281, contra el ciudadano JUAN MANUEL GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.170.331, debidamente asistido en este acto por la abogada MARIELA COROMOTO SEQUERA e inscrita en el I.P.S.A, con el N° 249.039 . En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
Yo, JUAN MANUEL GOYO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.170.331, por medio del presente documento Declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta me irrevocable a la ciudadana: YELITZA DE LOS ANGELES SANTELIZ GOYO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.921.184, el 50% de los derechos y acciones que tengo y poseo, sobre un inmueble ubicado en la carrera 29 entre calles 44 y 45, casa N° 44-26, sector Los Colerientos, Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, que comprende unas bienhechurías, constituidas, por una casa, edificada sobre un terreno ejido en enfiteusis, cuyos derechos enfiteticos quedan cedidos, con data de posesión, 29-08-1962, Folio 269, Bajo N° 3989, Libro 52, N°: 426, Letra "G", Código Catastral 13-03-02-U01-204- 2944-021-000, el cual tiene una superficie, de CIENTO VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (127,50 MTS²), dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la carrera 29 que es su frente; SUR: con terrenos ocupados por Virgilia de Peña; ESTE: con terreno de María García; y OESTE: con terrenos ocupados por Inocencia Garcia. Los derechos y acciones aquí vendidos, los hube, conforme a Sucesión Hereditaria de mi Fallecida Madre, FANNY MERCEDES GOYO SEQUERA, según consta en planilla de liquidación sucesoral Forma DS-99032, N° 1690001051, del Servicio Nacional Integrado de Administracion Aduanera y Tributaria (SENIAT), Ministerio del Poder Popular de Economia, Finanzas y Banca Pública. El precio de esta venta es por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), los cuales declaro recibir de la compradora, en dinero efectivo, en moneda de curso legal y a mi entera satisfacción. Con el otorgamiento de este Documento, transfiero los derechos y acciones, aquí descritos, y hago la entrega formal, de las bienhechurías, con todos sus usos, costumbre y servidumbres, obligándome al saneamiento de Ley. Declaro que nada debo por conceptos de impuestos nacionales, municipales y lo de cualquier otra especie. Y queda autorizada la compradora, para traspasar la Data de Posesión del Inmueble, así como los derechos enfitéuticos a su nombre, ante los Organismos competentes. Y yo, YELITZA DE LOS ANGELES SANTELIZ GOYO, ya identificada declaro que acepto la venta, que se me hace por el presente documento Privado, y estoy conforme con los términos en el expuestos. En Barquisimeto Miniocupio Iribarren del Estado Lara, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024) ’’
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año 2025.Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado
MJT/LSA/EnguiR.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de septiembre del año 2025
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2025-0000572
PARTES DEMANDANTE: YELITZA DE LOS ANGELES SANTELIZ GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.921.184.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ALBA MARINA RODRIGUEZ VELIZ, inscrita en el IPSA bajo N°73.281.-
PARTE DEMANDADA:
JUAN MANUEL GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.170.331.-
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDADO: MARIELA COROMOTO SEQUERA PEREZ, inscrita en el IPSA bajo N°249.039.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
En fecha veinte (20) de marzo del año 2025, se recibió por las taquillas de la U.R.D.D. Civil, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, instaurado por la ciudadana YELITZA DE LOS ANGELES SANTELIZ GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.921.184, debidamente asistida por la abogada ALBA MARINA RODRIGUEZ VELIZ, inscrita en el IPSA bajo N°73.281, contra el ciudadano JUAN MANUEL GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.170.331. La demandante acompañó su acción con los siguientes recaudos: 1.- Copias de cédula de identidad de los ciudadanos YELITZA DE LOS ANGELES SANTELIZ GOYO y JUAN MANUEL GOYO (Folios 03 al 04).- 2.- Original del documento de propiedad de los ciudadanos YELITZA PASTORA GOYO SEQUERA y FANNY MERCEDES GOYO SEQUERA(✝), debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, inserta bajo el N° 60, Tomo: 152, Año: 1997 GOYO (Folios 08 al 011).- 3.- Original del documento de Cesión y Traspaso de Derechos a las ciudadanas YELITZA PASTORA GOYO SEQUERA y FANNY MERCEDES GOYO SEQUERA(✝), inserto bajo el N° 42, Tomo: 58 (Folios 12 al 15 .- 4.- Marcado con la letra ‘’B’’: Documento Privado a reconocer de compra-venta, celebrado entre el ciudadano JUAN MANUEL LOBO y la ciudadana YELITZA PASTORA GOYO SEQUERA (Folio 16).- 5.- Copia fotostática del Boletín de Notificación Catastral, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren Dirección de Catastro N° 13-03-02-U01-204-2944-021-000 de la ciudadana YELITZA PASTORA GOYO SEQUERA (Folio 17).- 6.- Documento Original del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de la Sucesión GOYO SEQUERA FANNY MERCEDES (✝), Expediente N° 008/2016, con RIF: J-40654647-0 (Folios 20 al 22).-
En fecha once (11) de abril del presente año, se admitió a sustanciación la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada una vez consignados los fotostatos respectivos para su certificación. (Folios 23 y 24).-
En fecha cinco (05) de mayo del presente año, se recibe escrito de contestación, presentado por el ciudadano JUAN MANUEL GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.170.331, debidamente asistido por la abogada MARIELA COROMOTO SEQUERA PEREZ, inscrita en el IPSA bajo N°249.039, en la cual, se da por citado, reconoce el documento privado objeto de esta pretensión y renuncian a los lapsos procesales correspondientes. (Folio 24).-
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1.- Copias de cédula de identidad de los ciudadanos YELITZA DE LOS ANGELES SANTELIZ GOYO y JUAN MANUEL GOYO (Folios 03 al 04).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos Así se decide.-
2.- Original del documento de propiedad de los ciudadanos YELITZA PASTORA GOYO SEQUERA y FANNY MERCEDES GOYO SEQUERA(✝), debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, inserta bajo el N° 60, Tomo: 152, Año: 1997 GOYO (Folios 08 al 011).-
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente y por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-
3.- Original del documento de Cesión y Traspaso de Derechos a las ciudadanas YELITZA PASTORA GOYO SEQUERA y FANNY MERCEDES GOYO SEQUERA(✝), inserto bajo el N° 42, Tomo: 58 (Folios 12 al 15).-
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente y por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-
4.- Documento Privado a reconocer de compra-venta, celebrado entre el ciudadano JUAN MANUEL LOBO y la ciudadana YELITZA PASTORA GOYO SEQUERA (Folio 16).-
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que la parte demandada no objetó al presente instrumento, y el mismo fue debidamente reconocido por ambas partes, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
5.- Copia fotostática del Boletín de Notificación Catastral, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren Dirección de Catastro N° 13-03-02-U01-204-2944-021-000 de la ciudadana YELITZA PASTORA GOYO SEQUERA (Folio 17).-
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
6.- Documento Original del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de la Sucesión GOYO SEQUERA FANNY MERCEDES (✝), Expediente N° 008/2016, con RIF: J-40654647-0 (Folios 20 al 22).-
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente y por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-
Se deja constancia que la parte contraria no consignó prueba alguna.-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
privado, suscrito por ambas partes, donde constan las obligaciones de cada uno; y sea condenado a los siguientes conceptos; PRIMERO: Que reconozca el documento consignado como instrumento fundamental de mi accionar, en su contenido y firma, en cumplimiento, con la Norma Contenida en el Artículo 1.368 del Código Civil. SEGUNDO: Que la firma que aparece como vendedor, pertenece a su puño y letra, realizada sin ninguna coacción, sino que hubo consentimiento, libre y espontaneo, tal como lo establece, la Norma Contenida en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que soy la única propietaria de los derechos y acciones vendidos, sobre el inmueble descrito, a través del documento privado ut-supra, que acompaño marcado, como Anexo "B". CUARTO: Que son ciertos todos los hechos narrados, dentro del texto privado y que se reconozca, como emitido por el vendedor, tal como lo establece, la Norma Contenida en el Artículo 1.355 del Código Civil. QUINTO: Que dicho inmueble lo ocupo con mi familia, desde la celebración del contrato y durante más de cuatro meses (4), he ejercido los derechos de uso, goce y disfrute, con ánimos de propietaria, realizándole innumerables mejoras. Solicito se libre citación personal a el demandado, JUAN MANUEL GOYO, antes identificado, en la siguiente dirección: Calle 51 entre carreras 28 y 29, vereda 5, Casa N° 82-37, Urbanización Simón Rodríguez, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara; y que la presente demanda de reconocimiento, sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho, a los efectos de la competencia del Tribunal, estimo esta acción de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs 25.000,00), representado en TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE COMA DOCE EUROS (€339,12). (…).‘’
En tal sentido, con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
Ahora bien, en este orden de ideas, se observa que el ciudadano JUAN MANUEL GOYO, ut supra identificado, en su condición de parte demandada, mediante diligencia recibida en fecha cinco (05) de mayo del año 2025, expresó lo siguiente:
‘’ (…) En la Actividad del día de hoy, comparece por ante este despacho, el Ciudadano:
JUAN MANUEL GOYO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado
civil soltero, hábil en derecho, de este domicilio, cédula de identidad
N° V-15.170.331, Teléfono N° (0414) 508.14.92, dirección de correo electrónico:
juanmanuelgoyo72@gmail.com, parte demandada en el presente asunto, asistida en
este acto, por la profesional del derecho MARIELA COROMOTO SEQUERA
PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad N° V-11.595.177, Teléfono N° (0414) 554.57.44, dirección de correo
electrónico: marielasequera02@gmail.com e inscrita, en el Instituto de Previsión
Social del Abogado, con el N° 249.039, con domicilio procesal, ubicado en la
Urbanización Don David, Transversal 4, Casa N° T4-31, Parroquia Tamaca,
Barquisimeto, Estado Lara, ante Usted, muy respetuosamente ocurro, para exponer: me doy por citado, en la presente causa, de conformidad a lo establecido, en la Norma Contenida, en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, renuncio a los lapsos procesales, de la misma y RECONOZCO, el documento de Contrato, de Compra-Venta Privado, consignado como instrumento fundamental de esta demanda, en su contenido y firma: que su contenido es cierto y es mía la firma, otorgada, como vendedor, en el mencionado instrumento. Así lo decido, en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación (…)’’ (Resaltado por el Tribunal)
En consecuencia, la parte demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana YELITZA DE LOS ANGELES SANTELIZ GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.921.184, debidamente asistida por la abogada ALBA MARINA RODRIGUEZ VELIZ, inscrita en el IPSA bajo N°73.281, contra el ciudadano JUAN MANUEL GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.170.331, debidamente asistido en este acto por la abogada MARIELA COROMOTO SEQUERA e inscrita en el I.P.S.A, con el N° 249.039 . En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
Yo, JUAN MANUEL GOYO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.170.331, por medio del presente documento Declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta me irrevocable a la ciudadana: YELITZA DE LOS ANGELES SANTELIZ GOYO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.921.184, el 50% de los derechos y acciones que tengo y poseo, sobre un inmueble ubicado en la carrera 29 entre calles 44 y 45, casa N° 44-26, sector Los Colerientos, Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, que comprende unas bienhechurías, constituidas, por una casa, edificada sobre un terreno ejido en enfiteusis, cuyos derechos enfiteticos quedan cedidos, con data de posesión, 29-08-1962, Folio 269, Bajo N° 3989, Libro 52, N°: 426, Letra "G", Código Catastral 13-03-02-U01-204- 2944-021-000, el cual tiene una superficie, de CIENTO VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (127,50 MTS²), dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la carrera 29 que es su frente; SUR: con terrenos ocupados por Virgilia de Peña; ESTE: con terreno de María García; y OESTE: con terrenos ocupados por Inocencia Garcia. Los derechos y acciones aquí vendidos, los hube, conforme a Sucesión Hereditaria de mi Fallecida Madre, FANNY MERCEDES GOYO SEQUERA, según consta en planilla de liquidación sucesoral Forma DS-99032, N° 1690001051, del Servicio Nacional Integrado de Administracion Aduanera y Tributaria (SENIAT), Ministerio del Poder Popular de Economia, Finanzas y Banca Pública. El precio de esta venta es por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), los cuales declaro recibir de la compradora, en dinero efectivo, en moneda de curso legal y a mi entera satisfacción. Con el otorgamiento de este Documento, transfiero los derechos y acciones, aquí descritos, y hago la entrega formal, de las bienhechurías, con todos sus usos, costumbre y servidumbres, obligándome al saneamiento de Ley. Declaro que nada debo por conceptos de impuestos nacionales, municipales y lo de cualquier otra especie. Y queda autorizada la compradora, para traspasar la Data de Posesión del Inmueble, así como los derechos enfitéuticos a su nombre, ante los Organismos competentes. Y yo, YELITZA DE LOS ANGELES SANTELIZ GOYO, ya identificada declaro que acepto la venta, que se me hace por el presente documento Privado, y estoy conforme con los términos en el expuestos. En Barquisimeto Miniocupio Iribarren del Estado Lara, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024) ’’
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año 2025.Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado
MJT/LSA/EnguiR.-
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