REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de septiembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-000035

DEMANDANTE: ALI EDUARDO HERNANDEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.073.349, número de teléfono: 0412-1438393, correo electrónico: alihernandez1523@gmail.com.-

ABOGADO ASISTENTE: OSCAR RODRIGUEZ LEAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 161.631, teléfono: 04149511549,
correo electrónico: oscarodriguezleal@gmail.com.-

DEMANDADO:




ABOGADO ASISTENTE:



MOTIVO: ELBA BEATRIZ CABRERA DE HERNANDEZ y ALI RAFAEL HERNANDEZ FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 1.734.858 y 970.928, respectivamente.-

NUN JOSUE ZERPA GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 170.009.-

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha quince (15) de enero del 2025, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma, instaurado por el ciudadano ALI EDUARDO HERNANDEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.073.349, debidamente asistido por el abogado OSCAR RODRIGUEZ LEAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 161.631, contra los ciudadanos ELBA BEATRIZ CABRERA DE HERNANDEZ y ALI RAFAEL HERNANDEZ FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 1.734.858 y 970.928, respectivamente, debidamente asistido por el abogado NUN JOSUE ZERPA GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 170.009, acompañó como medio probatorio los siguientes recaudos: copia de la cédula de identidad de la ciudadana ELBA BEATRIZ CABRERA DE HERNANDEZ, (folios 06), original de documento privado de compra-venta a reconocer, (folio 07), copia de la cédula de identidad del ciudadano ALI EDUARDO HERNADEZ CABRERA, (folio 08), copia simple de documento de propiedad de la bienhechuría, con su respectiva hipoteca, (folios 09 al 14), copia simple de documento de liberación de hipoteca, (folios 15 al 17), copia simple de documento de propiedad de la bienhechuría con extinción de la hipoteca convencional de segundo grado, (folios 18 al 20).-
En fecha diecisiete (17) de enero del 2025, se instó a indicar datos electrónicos, aclarar la cuantía y consignar documentos de propiedad en original, (folio 21).-
En fecha trece (13) de febrero del 2025, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, antes identificada, a los fines de consignar lo solicitado por el Tribunal, (folios 22 al 35).-
En fecha dieciocho (18) de febrero del 2025, se instó a indicar datos electrónicos del abogado, (folio 36).-
En fecha veintiuno (21) de febrero del 2025, se recibió diligencia, suscrita por la parte demandante, a los fines de consignar lo solicitado por el Tribunal, (folio 37).-
En fecha veinticuatro (24) de febrero del 2025, se dejó sin efecto la diligencia, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, (folio 38).-
En fecha diez (10) de marzo del 2025, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, antes identificada, a los fines de consignar lo solicitado por el Tribunal, (folio 39).-
En fecha once (11) de marzo del 2025, se admitió a sustanciación la presente Demanda, (folio 40).-
En fecha dieciséis (16) de mayo del 2025, se recibió diligencia suscrita por la parte demandada, antes identificada, a los fines de contestar la presente acción, reconociendo el documento privado y renunciando a los lapsos procesales subsiguientes, (folio 41).-
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
 Copia de la cédula de identidad de la ciudadana ELBA BEATRIZ CABRERA DE HERNANDEZ, (folio 06).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana. Así se establece.-
 Original de documento privado a reconocer, (folio 07).-
Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo se tiene por reconocido, visto que la parte demandada no objetó el presente instrumento y en su defecto reconoció su contenido y firma. Así se establece.-
 Copia de la cédula de identidad del ciudadano ALI EDUARDO HERNADEZ CABRERA, (folio 08).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano. Así se establece.-

 Copia simple de Documento de Propiedad de la bienhechuría objeto de compra-venta, con conformación de hipoteca se segundo grado, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, Distrito Sucre, estado Miranda, bajo el número 16, folio 71, Tomo 15, Protocolo Primero, (folio 09 al 14).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la propiedad de la bienhechuría, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Registrador, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-
 Copia simple de Documento de liberación de hipoteca se segundo grado, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, del Municipio Autónomo Baruta, estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 27, Protocolo Primero, (folio 15 al 17).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la propiedad de la bienhechuría, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Registrador, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-
 Copia simple de Documento de propiedad de la bienhechuría con extinción de la hipoteca convencional de segundo grado, (folio 18 al 20).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la propiedad de la bienhechuría, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Registrador, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-

MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
“…Ahora bien ciudadano Juez, en vista de las razones expuestas es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando a los ciudadanos ELBA BEATRIZ CABRERA DE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.734.858 y ALI RAFAEL HERNANDEZ FIGUEREDO, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 970.928, teléfono: 0412-7300393, correo electrónico: elbacabreradehernandez@gmail.com, domiciliados en CARRERA 4 ENTRE CALLES 7 Y 8 Nº 7-28, BARRIO UNIÓN, PARROQUIA UNIÓN, DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, para que convenga en los siguientes pedimentos o en su defectos el tribunal los declare: PRIMERO: que son ciertos los hechos narrados e indubitables los recaudos acompañados, también reconozca que no existen ninguna deuda por la negociación y todo lo pautado en el documento fue cancelado, que fue cancelado en su totalidad y en consecuencia RECONOZCA EXPRSAMENTE SU FIRMA ESTAMPADA Y EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA PRIVADO, o en su defecto el Tribunal así lo declare.
TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000 $), lo que equivale a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 180.060), y su equivalente a DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS (2.663.00 Euro)…”

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por el ciudadano ALI EDUARDO HERNANDEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.073.349, debidamente asistido por el abogado OSCAR RODRIGUEZ LEAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 161.631, contra los ciudadanos ELBA BEATRIZ CABRERA DE HERNANDEZ y ALI RAFAEL HERNANDEZ FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 1.734.858 y 970.928, respectivamente, debidamente asistido por el abogado NUN JOSUE ZERPA GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 170.009. En consecuencia, PRIMERO: se declara reconocido el presente documento:
“ELBA BEATRIZ CABRERA DE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Casada, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.734.858, de este domicilio, por medio del presente documento doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ALI EDUARDO HERNANDEZ CABRERA, venezolano, myaor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.073.349 de este domicilio; un inmueble formado por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado “Camino Real” constituido sobre una parcela de terreno Ubicada en el sector “F” de la Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el Nº 5 en el plano de la sección “F”, agregado al cuaderno de comprobante de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el tercer trimestre de 1971, bajo el Nº385, con una superficie de dos mil diecinueve metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (2.019,20mts), alinderada así: NORTE, en un arco de circunferencia con una extensión de (76,61m), setenta y seis metros con sesenta y un centímetro, cuya cuerda mide setenta y dos metros con sesenta y seis centímetros (72.66m), Avenida Circunvalación del sol; SUR ESTE, en cuarenta y ocho metros con ochenta y nueve centímetros (48,89), parcela Nº 6 y OESTE, en sesenta y dos metros con treinta y seis centímetros (62,36m), zona verde. El apartamento aquí vendido esta distinguido con el Nº 8-A, de la Planta Octava del Edificio, tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados (145mts2), consta a cuatro de cuatro (4) dormitorio principales con closet, teniendo además el principal, baño y vestier incorporado, tres (3) salas de baños, estar-comedor, closet de lencería, cocina equipada con horno y cocina eléctrica, gabinetes, lavaplatos, departamento de lavado y secado, habitación y baño de servicio y dos puesto de estacionamiento Nº 23 y 18. Esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE apartamento 8-B, apartamento 8-c; pasillo de circulación cuarto o closet de ductos y lavamopas, escaleras; SUR: fachada sur del edificio, ESTE. Fachada este del edificio y apartamento 8-C y OESTE: fachada oeste. Los estacionamientos están comprendido dentro de los siguientes linderos: estacionamiento Nº 23, NORTE: estacionamiento Nº18, SUR: pasillo; ESTE, estacionamiento Nº 22 y OESTE: estacionamiento Nº24: Y estacionamiento Nº18, NORTE: área verde, SUR: estacionamiento Nº23, ESTE, estacionamiento Nº17 y OESTE: estacionamiento Nº19. Entren en esta venta todo lo que es anexo y pertenece el referido apartamento Nº 8-A y a los puestos de estacionamiento Nº 23 y 18 y se venden conforme el régimen de propiedad horizontal establecido tanto en la ley vigente sobre la materia como en el documento de condominio respectivo que el comprador declara conocer y el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 4 de Octubre de 1973, bajo el Nº 4, folio 10vto, tomo 1º, Protocolo 1º, 4º Trimestre. Conforme dicho documento al apartamento aquí vendido le corresponde un porcentaje de tres coma dos mil ciento ochenta y cinco diez milésimas por ciento (3,2.185%) sobre los bienes y cargos del condominio. Dicho inmueble me pertenece, según consta en documento Registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de Junio de 1.998, inscrito bajo el Nro. 1, tomo 7, protocolo primero. El precio de esta venta es por la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($.3.000, 00), lo que equivale a OCHENTA Y CINCO MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 85.020,00), que declaro haber recibido en este acto en efectivo a mi entera satisfacción y de curso legal en el País. Con el otorgamiento de este documento, pongo en propiedad y posesión lo vendido, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, y me obligo al saneamiento de Ley. Y yo, ALI RAFAEL HERNANDEZ FIGUEREDO, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 970.928, cónyuge de la vendedora autorizo la venta que se hace por este documento Y yo, ALI EDUARDO HERNANDEZ CABRERA, ates identificado, declaro: que acepto la venta que se me hace por este documento. En Barquisimeto a la fecha de su presentación. Se firma en forma privada y se fundamenta esta venta en el Artículo 1.358 del Código Civil Venezolano. Barquisimeto 11-06-2023…”

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.

La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado
MJT/LSA/MariaS.-