REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de septiembre del 2025
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-002709

PARTE SOLICITANTE: VICMAR VIVIANA LEAL CORDERO y CARLOS EDUARDO LUGO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.680.064 y V-24.787.366 respectivamente, con números telefónicos 0412-7996755 y 0424-5525760 con dirección de correos electrónicos: lealvicmar2@gmail.com y lugocarlosaaron2109@gmail.com, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS MARIÑO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.992, con número telefónico 0414-3737412 con dirección de correo electrónico: jcmarino.12@gmail.com.-

MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: DIVORCIO
DEFINITIVA.
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha diecinueve (19) de junio de 2025, se recibió escrito de Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos VICMAR VIVIANA LEAL CORDERO y CARLOS EDUARDO LUGO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.680.064 y V-24.787.366 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JUAN CARLOS MARIÑO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.992, mediante el cual solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nros. 446/2014 de fecha quince (15) de mayo de 2014 y 693/2015 de fecha dos (02) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; acompañaron con el escrito libelar (Fs. 01), 1.-En copias simples cedulas de identidad de los ciudadanos, VICMAR VIVIANA LEAL CORDERO y CARLOS EDUARDO LUGO RODRIGUEZ plenamente identificados, (fs. 02 y 03), 2.-En copias certificadas Registro de Matrimonio, contraído por los ciudadanos VICMAR VIVIANA LEAL CORDERO y CARLOS EDUARDO LUGO RODRIGUEZ anteriormente identificados, celebrado en fecha nueve (09) de noviembre del año 2019, emanada por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Churuguara del Municipio Federación del estado Falcón, según consta en el acta Nº. 46 del año 2019. (Fs. 04 y 05).-
.-En fecha siete (07) de julio de 2025, este tribunal admite a sustanciación (fs.08).-
.-En fecha veintiuno (21) de julio del año 2025, Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana VICMAR LEAL y se acordó lo solicitado. (fs. 09 y 10).-
.-En fecha veintiuno (21) de julio del año 2025, Se libró boleta de notificación fiscal. (fs. 11).-
.-En fecha veintitrés (23) de julio del año 2025, Se consignó boleta de notificación fiscal debidamente firmada y sellada.- (Fs.12 y 13).-
.-En fecha veintinueve (29) de julio del año 2025, se recibe de la Fiscalía Décima Cuarta del Estado Lara, diligencia emitiendo opinión favorable en el presente asunto. (Fs.14).-
II
MOTIVA:

En virtud de los hechos narrados por las partes en su escrito de interposición de la presente Solicitud de Divorcio, y las respuestas dadas por los accionados, por ante este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pasa a analizar y considerar sobre la misma y en un primer término su competencia, en tal sentido se tiene:
III
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR LA PARTE ACCIONANTE

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. En copias simples cedulas de identidad de los ciudadanos, VICMAR VIVIANA LEAL CORDERO y CARLOS EDUARDO LUGO RODRIGUEZ plenamente identificados, (fs. 02 y 03).-
Este Juzgador les otorga a ambos fotostatos todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación de los referidos ciudadanos. En tal sentido se valora.-

2. En copias certificadas Registro de Matrimonio, contraído por los ciudadanos VICMAR VIVIANA LEAL CORDERO y CARLOS EDUARDO LUGO RODRIGUEZ anteriormente identificados, celebrado en fecha nueve (09) de noviembre del año 2019, emanada por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Churuguara del Municipio Federación del estado Falcón, según consta en el acta Nº. 46 del año 2019. (Fs. 04 y 05).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

IV
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:

Señalaron los solicitantes como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de Solicitud de Divorcio lo siguiente:
“…Contrajimos matrimonio conforme consta en los libros de Registros de Matrimonios emitida por el Registro Civil de la Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, y el acta que así lo acredita está inserta en ese despacho bajo el N°. 46, del Año 2019, de fecha 09 de noviembre del año 2019, la cual anexamos al presente escrito marcada con la letra "A". De nuestra unión No procreamos hijos. Después de contraído el matrimonio prenombrado, fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Barrio Voz de Lara Carrera 36 entre calles 26 y 27, casa 26-27, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara Una vez casados, las relaciones entre ambos era armoniosa, llenas de amor, cumpliendo cada uno con las respectivas obligaciones conyugales, pero en virtud de causas diversas y desavenencias entre ambos, el día quince (15) del mes de Enero del año 2021 decidimos separarnos, como de hecho lo estamos, teniendo hasta la presente fecha un (1) año de separados de cuerpo, sin que haya mediado entre nosotros, en todo este tiempo, reconciliación alguna, habiendo por tanto ruptura por Desafecto de nuestra vida en común y ante la imposibilidad de una reconciliación hemos decidido divorciarnos y disolver el vínculo conyugal que nos une. De nuestra unión no se adquirieron bienes muebles o inmuebles, por lo que no hay bienes que liquidar. De igual manera, se anexa copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes marcados con la letra "B" y "C"...”.

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente solicitud de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:

Por otra parte, conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la solicitud de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.

En ese sentido, cabe destacar que a pesar de que los solicitantes fundamentaron su solicitud de Divorcio en base al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nros. 446/2014 de fecha quince (15) de mayo de 2014 y 693/2015 de fecha dos (02) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde hacen referencia a los Divorcios por desafecto, sin menos cabo de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, de conformidad con los artículos, 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 14 del Código Procesal Civil, y por el principio Iura Novit Curia, (el Juez sabe del buen derecho), trayendo a colación las actualizaciones realizadas en nuestra legislación, resulta pertinente citar la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que establece:
…“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”… (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que ambos cónyuges en su escrito libelar manifestaron el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes para que se decrete el divorcio, asimismo, se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial … “debe tener como efecto la disolución del vínculo”… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos VICMAR VIVIANA LEAL CORDERO y CARLOS EDUARDO LUGO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.680.064 y V-24.787.366 respectivamente -Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada los ciudadanos VICMAR VIVIANA LEAL CORDERO y CARLOS EDUARDO LUGO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.680.064 y V-24.787.366 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JUAN CARLOS MARIÑO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.992, SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha nueve (09) de noviembre del año 2019, emanada por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Churuguara del Municipio Federación del estado Falcón, según consta en el acta Nº. 46. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.- CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Definitivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.
La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/María Abreu.-
Seguidamente se registró y publico la presente sentencia definitiva
LA Secretaria,
Exp.: KP02-S-2025-002709