REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de septiembre del año 2025
214º y 165º
ASUNTO: KP02-S-2024-00003377
PARTE SOLICITANTE: RICHARD JOSE SIVIRA GRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.227.744.-
ABOGADO ASISTENTE
DEL SOLICITANTE: ALCIDES DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°256.954.-


MOTIVO:


TIPO DE SENTENCIA: TITULO SU’PLETORIO.-


INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-


I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Titulo Supletorio, presentada por ante la U.R.D.D Civil en fecha tres (03) de diciembre del año 2024, suscrita por el ciudadano RICHARD JOSE SIVIRA GRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.227.744, debidamente asistido por el abogado ALCIDES DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°256.954.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha cuatro (04) de diciembre del año 2024, mediante auto, este Tribunal insto a la parte solicitante a realizar aclaratoria de la dirección de la bienhechuría, en virtud, de que no coincide con los linderos indicados de la misma, concediéndose un lapso perentorio de veinticinco (25) días hábiles. En tal sentido, a estos efectos, este Tribunal observa que la parte no realizó lo conducente, en consecuencia, el Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone lo siguiente:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Ahora bien, este juzgador observa que en la presente demanda, la parte no continúo, ni insistió en proseguir con la presente causa, siendo que de la misma se evidencia que han transcurrido más de un (01) año, sin expresar algún interés procesal en la misma, desde el auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2024, hasta la presente fecha, es por ello que no, que no debe este Tribunal pasar por alto lo evidenciado, como lo es la falta de interés procesal de la parte en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención, ASÍ SE DECIDE.-

III
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrita por suscrita por el ciudadano RICHARD JOSE SIVIRA GRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.227.744, debidamente asistido por el abogado ALCIDES DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°256.954.-

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://.lara.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) de septiembre del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,





Magdiel José Torres.


La Secretaria


Lucila Suarez Alvarado.



MJT/LSA/ EnguiR.-