REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de septiembre del 2025
214º y 166º
ASUNTO: KN05-V-2024-001962
DEMANDANTE: DANIEL ANDRES DI BARTOLOMEO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.034.237, teléfono: 0412-055-4242, correo electrónico: danieldibartolomeo@gmail.com
APODERADA
JUDICIAL:
DEMANDADOS:
APODERADOS
JUDICIALES: KARLY GOMEZ TORREALBA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 126.089, teléfono: 0414-546-1407 y correo electrónico g.karly@gmail.com.-
MUHMAD AMIR MAHMUD RABAJ, ALFREDO STELLUTO y HERNAN FROILAN HERICE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 7.493.115, 7.394.382 y 7.319.533, respectivamente.-
CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, MARIELA PARRA LANDAETA, inscritos en el I.P.SA bajo los Nros. 90.047 y 96.262, respectivamente.-
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS
Se inició el presente proceso mediante la presentación de libelo de demanda contentivo de la pretensión de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuesto por el ciudadano, DANIEL ANDRES DI BARTOLOMEO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.034.237, en contra de los ciudadanos, MUHMAD AMIR MAHMUD RABAJ, ALFREDO STELLUTO y HERNAN FROILAN HERICE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 7.493.115, 7.394.382 y 7.319.533, respectivamente.
En fecha, 12 de diciembre, se admitió la demanda incoada por no ser contrario a derecho, a las buenas costumbres o a laguna disposición prevista en la Ley.
En fecha 19 de diciembre de 2024, la parte demandada presentó escrito en el cual alegó la cuestión previa prevista en Art. 346, Ord. 6° 10 ° y 11° del Código de Procedimiento Civil y presente contestación al fondo de la demanda.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente, en relación a las cuestiones previas alegadas esta juzgadora procede a resolverla en el mismo orden en que fueron opuestas.-
Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La caducidad de la acción establecida en la Ley.
La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La caducidad de la acción establecida en la Ley.”
La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal tiene fundamento de la Tutela Judicial Efectiva, con base al nuestra Carta Magna, tal figura es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. La caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre y materializando el ejercicio razonable y proporcional que toda persona tiene para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales.
“La jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha definido la caducidad de la acción como una institución procesal de orden público, lo que implica que puede ser declarada de oficio por el juez. Se caracteriza por ser un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión, y cuyo transcurso produce la extinción de la acción. En consecuencia, el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo si no cumple con el acto especifico que impide que esta ocurra dentro del lapso indicado por la norma. La caducidad opera de forma inexorable por el transcurso del tiempo, prescindiendo de toda consideración de negligencia en el titular del derecho.- Esta rigidez de la caducidad busca garantizar la seguridad jurídica, evitando que las acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la estabilidad de las relaciones jurídicas.. En tal sentido, tenemos que la caducidad de la acción establecida en la ley es una causal de inadmisibilidad de la misma, por ello la parte demandada en el proceso civil puede oponer tal caducidad como cuestión previa, impidiendo la entrada del juicio para discutir la cuestión de fondo y logrando, si se declarase con lugar dicha cuestión, una sentencia que pone fin al juicio. El derecho de acceso a la justicia, y a obtener una decisión jurisdiccional de fondo en el juicio, queda limitado cuando no exista acción; siendo una de sus causas que haya caducado por determinarlo así la ley. En concreto, es la ley la fuente de la caducidad, y ella se cumple en forma inexorable por el transcurso del tiempo, cuando no se haya interpuesto la acción. La caducidad es, además, de orden público y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas, la acción que nos ocupa es intentada contra una presunta decisión de la junta de condominio que, según alega el actor, modifica el reglamento interno de convivencia del Centro Empresarial 1 Plaza Madrid. Sin embargo, por una parte, no acompaña el original o copia certificada, como lo dispone la norma adjetiva, sino que acompaña una fotocopia un presunto comunicado, la cual impugné precedentemente.-
En relación a lo expuesto por la parte demandada, el demandante adujo que, con respecto a la Cuestión Previa Alegada en el Ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad, Rechazo y Contradigo la supuesta caducidad de la acción de nulidad de una decisión de la junta de condominio por estar fundada en una errada interpretación del Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. De inicio debo afirmar que la decisión NO FUE APROBADA en una ASAMBLEA DE SOCIOS. El caso que nos ocupa es una decisión tomada y comunicada SOLO por los miembros de la Junta de Condominio. No fue una decisión de una Asamblea de Propietarios ni de la Administración del Condominio. No fue un acuerdo de propietarios. Por lo tanto, la decisión unilateral expresada por la Junta de Condominio, por su única iniciativa inconsulta a los propietarios, NO está sujeta a ese término de CADUCIDAD. Al leerse el precitado Articulo 25, puede determinarse que la voluntad del legislador para fijar un término de CADUCIDAD se concreta a un ACUERDO DE PROPIETARIOS bien en una ASAMBLEA de propietarios previamente convocada o fuera de ella. PERO SIEMPRE QUE SEA UN ACUERDO DE PROPIETARIOS. En el caso que se discute NO existe acuerdo de propietarios. NI SE CONVOCO NI SE LLEVO A EFECTO UNA REUNION DE PROPIETARIOS. En consecuencia, la DECISION de la Junta de Condominio. NO está sujeta a un término de caducidad.
Por ende y siendo la oportunidad procesal para emitir una decisión por parte de este Tribunal, se procede a lo siguiente. SIN LUGAR la Cuestión Previa interpuesta, correspondiente al ordinal 10, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas en la pretensión de NULIDAD, interpuesta por el ciudadano, DANIEL ANDRES DI BARTOLOMEO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.034.237, contra los ciudadanos MUHMAD AMIR MAHMUD RABAJ, ALFREDO STELLUTO y HERNAN FROILAN HERICE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 7.493.115, 7.394.382 y 7.319.533, respectivamente.-
Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340
La parte demandada alega la Cuestión Previa ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, afirmando lo siguiente: “Ciertamente, el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente
pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la
acción de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la
existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad-------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que la actora no acompañó documento alguno que pudiera considerarse como documento fundamental de la demanda; es lo cierto que la demandante se limitó a acompañar unas fotocopias sin firma ni valor probatorio alguno que impugné al inicio de este escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiendo sido acompañado con el libelo de demanda el documento fundamental del cual derive la pretensión de la demandante, opongo formalmente la cuestión previa a que se refiere el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem
Adicionalmente, es importante resaltar que la actora tampoco hizo uso de las excepciones a que se refiere el artículo 434 ejusdem, el cual dispone -----------------------------------------
Art. 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior. o que aparezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
Como puede evidenciarse de la revisión del presente expediente, la parte actora no solo no acompaña el documento fundamental de la demanda, sino que además no señala en modo alguno en lugar u oficina en donde pudiera encontrarse; supuestos a los que se refiere el transcrito artículo 434 del Código de Procedimiento Civil---------------------------------------
En consecuencia, por resultar absolutamente evidente que la parte actora no cumplió los requisitos de ley, al momento de presentar su libelo de demanda, por no haber llenado los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que promuevo la referida cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 de la norma adjetiva; y así formalmente solicito al Tribunal sea declarado, con todos los pronunciamientos de ley---------------------------------------------------------------------------
En vista de lo planteado, la parte demandada alegó lo siguiente “Rechazo y contradigo, el señalamiento de los demandados como cuestión previa, que fundamenta en ordinal 6° del Artículo 340, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, alegando no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, referido al documento fundamental de la acción y expone: De conformidad con lo establecido en los Artículos 9 y 12 de la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas , ratifico valor probatorio de la comunicación de fecha 11 de Junio del 2024, enviada desde el correo electrónico, enviada desde el correo electrónico de la mayoría de los copropietarios del Centro Empresarial Plaza Madrid plazamadridcondominio@gmail.com al correo electrónico, de la mayoría de los copropietarios del Centro Empresarial Plaza Madrid, siendo este el documento fundamental de la acción, marcado “E” en el libelo de la demanda. El mismo aparece como una copia fotostática emitida por y desde una computadora, la cual se encuentra conectado a un sistema de internet, que a su vez permite acceder a correos electrónicos de usuarios .
De la revisión realizada a los anexos que acompañan la presente demanda, se observa que la parte demandante en el petitorio de su escrito libelar consigna comunicado emitido por CONDOMINIO “CENTRO EMPRESARIAL PLAZA MADRID” RIF. J- 410691360, el cual riela al folio noventa y dos (92) del presente asunto, en la cual la parte actora solicita la nulidad de la decisión emitida por la junta de condominio antes señalada fundamentando su demanda en los artículos 1,2 y 4 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 26 de la Ley De Propiedad Horizontal. Por lo que, la cuestión previa invocada y contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada. SIN LUGAR.
Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
La Prohibición de la Ley de admitir la Acción Propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda
La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que prevé La Prohibición de la Ley de admitir la Acción Propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En tal sentido, para fundamentar la dicha cuestión previa expone el demandado que: “ De conformidad con los principios rectores previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda persona puede ejercer su derecho mediante el ejercicio de la acción, ahora bien, si esta no existe o es inadmisible, aunque efectivamente el acceso ocurre corresponde al órgano jurisdiccional inadmitir la acción sin necesidad de conocer el fondo de la pretensión. Tenemos entonces que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez que, al constatarse su incumplimiento, la hace rechazable o inadmisible”
De la revisión del expediente puede determinarse sin lugar a duda que para el momento que el Tribunal dicto auto de admisión de la presente demanda, no se encontraban llenos los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, específicamente no fueron debidamente acompañados los instrumentos en que fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
En relación a lo expuesto por la parte demandada, el demandante en su escrito de fecha 04-08-2025, rechaza y contradice la misma alegando que en el escrito libelar contiene todos los requisitos exigidos en el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y que a su vez son detallados en el escrito que riela en los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) de la presente causa.
Por lo que, la cuestión previa invocada y contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10° 6° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada en la pretensión de NULIDAD interpuesto por el ciudadano, DANIEL ANDRES DI BARTOLOMEO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.034. contra los ciudadanos : MUHMAD AMIR MAHMUD RABAJ, ALFREDO STELLUTO y HERNAN FROILAN HERICE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 7.493.115, 7.394.382 y 7.319.533, respectivamente
Regístrese y Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2025. Años: 214º y 166º.-
EL JUEZ,
MAGDIEL JOSÉ TORRES.
LA SECRETARIA,
LUCILA SUAREZ ALVARADO.
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