REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-002217
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos HENRY ALBERTO BANFI GIL y CARMEN DELIA BANFI GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos V-7.818.552 y V-7.818.553, respectivamente.
ABOGADA DEL DEMANDANTE: abogado ALFREDO CAÑIZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro.92.474.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos GRACIANO JOSE BANFI GIL, HUMBERTO BANFI GIL, NEREIDA JOSEFINA ROJAS DE BANFI y DELIA ROSA GIL DE BANFI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.696.983, V-7.425.056, V-11.883.142 y V-1.688.316, respectivamente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
-I-
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Visto el anterior libelo de demanda contentivo de la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por los ciudadanos HENRY ALBERTO BANFI GIL Y CARMEN DELIA BANFI GIL, contra de los ciudadanos GRACIANO JOSE BANFI GIL, HUMBERTO BANFI GIL, NEREIDA JOSEFINA ROJAS DE BANFI y DELIA ROSA GIL DE BANFI, plenamente identificados; con fundamento en un contrato celebrado entre las partes.
- II -
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación a ello este Tribunal OBSERVA lo siguiente: que la parte demandante mediante la presente acción procura sea reconocido un documento privado relativo a contrato de cesión de derechos, donde una de las partes funge como apoderada judicial y a su vez se actúa como demandante contra su poderdante, es por lo que este Juzgador considera necesario traer a colación el artículo 1482 ordinal 3 del Código Civil Venezolano el cual reza textualmente así:

“…Artículo 1.482.- No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas:
1º El padre y la madre los bienes de sus hijos sometidos a su potestad.
2º Los tutores, protutores y curadores, los bienes de las personas sometidas a su tutela, protutela o curatela.
3º Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender.
4º Los empleados públicos, los bienes de la Nación, de los Estados o sus Secciones, o de los establecimientos públicos de cuya administración estuvieren encargados, ni los bienes que se venden bajo su autoridad o por su ministerio.
5º Los Magistrados, Jueces, Fiscales, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los derechos o acciones litigiosos de la competencia del Tribunal de que forman parte…”
Se exceptúa de las disposiciones que preceden el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que ellos poseen.
Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio…”(Resaltado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos...”

En cuanto a la mencionada norma la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-708 de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 05-207, ha expuesto que:
“…La regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa: “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”.

En este sentido, se evidencia que la pretensión de reconocimiento de documento privado sometido a conocimiento de este Tribunal figura los ciudadanos HENRY ALBERTO BANFI GIL y CARMEN DELIA BANFI GIL, como demandante y los ciudadanos GRACIANO JOSE BANFI GIL, HUMBERTO BANFI GIL, NEREIDA JOSEFINA ROJAS DE BANFI y DELIA ROSA GIL DE BANFI, esto con motivo de la celebración de un contrato privado de compra venta donde la ciudadana DELIA ROSA GIL DE BANFI, quien es apoderada del ciudadano GRACIANO JOSE BANFI GIL cedió la totalidad de derechos que posee el citado ciudadano sobre un bien inmueble ampliamente identificado en el libelo de la demanda, al prenombrado HENRY ALBERTO BANFI GIL, quien también resulta ser apoderado del abogado GRACIANO JOSE BANFI GIL, vale decir, se realizó la operación de compra venta entre los apoderados del ciudadano GRACIANO JOSE BANFI GIL, siendo este un HECHO ILEGAL, al no existir manifestación expresa del poderdante en el instrumento poder que cursa en autos, de facultar a sus apoderados a venderse a sí mismos, siendo una conducta censurable, al pretender traer a estrados como demandado GRACIANO JOSE BANFI GIL utilizando el mismo poder que les fuese otorgado, ya que en la relación jurídico procesal sería tanto demandante como apoderado judicial del demandado el ciudadano HENRY ALBERTO BANFI GIL, siendo una incongruencia contraria a los requisitos de admisibilidad de la demanda contemplados en el artículo 340 del código adjetivo, es por lo que la pretensión postulada debe ser declarada inadmisible, al ser contraria a derecho conforme lo establece el Artículo 1.482, del Código Civil, esto en franca sintonía con el artículo 341 del código adjetivo. Así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO propuesta por los ciudadanos HENRY ALBERTO BANFI GIL y CARMEN DELIA BANFI GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos V-7.818.552 y V-7.818.553, respectivamente, contra los ciudadanos GRACIANO JOSE BANFI GIL, HUMBERTO BANFI GIL, NEREIDA JOSEFINA ROJAS DE BANFI y DELIA ROSA GIL DE BANFI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.696.983, V-7.425.056, V-11.883.142 y V-1.688.316, respectivamente.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de septiembre del dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ,



ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,



ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL






Jalvarado/LCR/Drv.-