REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001998
PARTE DEMANDANTE: ciudadana VERONICA VENESSA SANCHEZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V-12.021.880.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MILDRED CRESPO, inscrita en el IPSA bajo el N°147.262.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos DILCIA MERCEDES MARCHAN BASTIDAS y OMAR JOSE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.070.659 y V-4.070.068, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
Visto la solicitud efectuada por la ciudadana VERONICA VENESSA SANCHEZ MARCHAN, antes identificada, asistida de abogada, mediante el cual pretende el reconocimiento de contenido y firma del documento privado relativo a compra venta del inmueble ubicado en el barrio San José calle 4 entre carreras 4 y 5 casa Nro. 4-05, parroquia Unión, Barquisimeto Estado Lara, el cual fue suscrito en fecha 12 de febrero del 2020, entre la ciudadana antes identificada y los ciudadanos DILCIA MERCEDES MARCHAN BASTIDAS y OMAR JOSE SANCHEZ, respetivamente.
Ahora bien, este tribunal observa que la parte demandante mediante la presente acción procura sea reconocido un documento privado relativo a contrato compra-venta sobre una bienhechuría y el terreno ejido, tal y como se evidencia en boletín de notificación catastral bajo código de planilla 85747-000-799193-15-334188 y código catastral 13-03-04-U01-404-00008-003-000 (folio 04), es por lo que este Juzgador considera necesario traer a colación el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente así:
“Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios. Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.”
Asimismo, el artículo 27 de la ordenanza Municipal de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal establece:
“El concesionario no podrá subcontratar en todo o en parte el uso del inmueble objeto de la concesión.
Igualmente no podrá arrendar en todo o en parte, ni dar en usufructo, comodato, venta, donación, ni gravar las construcciones que sobre la parcela haya realizado, sin autorización previa del ALCALDE, que solo la otorgará previo acuerdo favorable del CONCEJO, fundamentado en casusas justificadas, visto el informe previo de SINDICATURA.
La autorización que se otorgue para la realización de cualquiera de las operaciones previstas en el aparte anterior, no comporta el reconocimiento del valor de las mismas para cuando cese la concesión.”
En este sentido, se evidencia que la pretensión de reconocimiento de documento privado se deriva sobre un inmueble construido en un lote de terreno ejido, donde claramente se expresa la venta del lote del terreno ejido, adjudicándose así los particulares facultades que Constitucionalmente corresponden al Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, al Consejo Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara y al Síndico Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, lo que configura a todas luces un hecho ilegal, es por lo que la pretensión postulada debe ser declarada inadmisible, al ser contraria a derecho conforme lo establece las normas antes citadas, esto en franca sintonía con el artículo 341 del código adjetivo. Así se decide.
-II-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO propuesta por la ciudadana VERONICA VENESSA SANCHEZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V-12.021.880, contra los DILCIA MERCEDES MARCHAN BASTIDAS y OMAR JOSE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.070.659 y V-4.070.068.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
JJAH/LCR/Drv.-
ASIENTO LIBRO DIARIO: __
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