REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de Septiembre (09) de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-002404
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE FELIX ESCOBAR MENDOZA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.814, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HENRY JOSE MONASTERIO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.644.582, según consta en Poder suscrito ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el número 10, Tomo 137, folios 53 hasta el 57, de fecha 11 de Noviembre de 2024.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Aclaratoria)
MOTIVO: SOLICITUD DE ACLARATORIA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
I
En fecha 06 de Agosto de 2025, compareció el ciudadano JOSE FELIX ESCOBAR MENDOZA, antes identificado, donde solicita se realice aclaratoria de la HOMOLOGACIÓN del Reconocimiento de contenido y firma de documento Privado, por cuanto se señalo como RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA; siendo lo correcto “RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO DE REPROGRAMACIÓN DEL MEDIO DE PAGO”, todo esto a los fines de corregir la sentencia de fecha 05 de Marzo de 2025, inserta a los folios 38 al 40 (fte y vto) del expediente.
II
Ahora bien, este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
Ahora bien, requiere el abogado JOSE FELIX ESCOBAR MENDOZA, antes identificado, se corrija la HOMOLOGACIÓN del Reconocimiento de contenido y firma de documento Privado, donde se señalo como RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA; siendo lo correcto “RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO DE REPROGRAMACIÓN DEL MEDIO DE PAGO”, evidenciado por este Tribunal, que la parte demandante lo indica en el Capítulo I, de los Hechos y Capítulo VII del petitorio del escrito libelar de la demanda este Tribunal considera que efectivamente se incurrió en un error material, en lo que se refiere al Motivo del Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, lo que puede ocasionarle dificultades y la aclaratoria solicitada no incide en la dispositiva del fallo, ni afecta al orden público, por lo que en virtud de la garantía de tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución, debe acordarse la aclaratoria solicitada, por lo que declara procedente la aclaratoria y salvar los errores denunciados y así se decide.
Determinado así lo anterior, considera ésta Juzgadora procedente la solicitud efectuada por la solicitante y ejecutable la decisión objeto de aclaratoria conforme los lineamientos determinados ut retro; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido esta Operadora de Justicia.
III
Con base a las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: Con lugar la solicitud de aclaratoria efectuada por el abogado JOSE FELIX ESCOBAR MENDOZA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.814, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HENRY JOSE MONASTERIO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.644.582, según consta en Poder suscrito ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el número 10, Tomo 137, folios 53 hasta el 57, de fecha 11 de Noviembre de 2024, sobre el fallo de fecha 05 de Marzo de 2025; donde se señaló como RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA; siendo lo correcto RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO DE REPROGRAMACIÓN DEL MEDIO DE PAGO.
Téngase la presente aclaratoria como complemento del la HOMOLOGACIÓN de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, dictada por este Tribunal en fecha 05 de Marzo de 2025, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2025. Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
La Sec. Suplt.
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