REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete (17) de Septiembre (09) de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-001904

DEMANDANTE:
LUIS ENRIQUE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.351.150, de este domicilio.




DEMANDADOS: ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JESUS EL MAESTRO, Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-295100019, de domicilio procesal calle 25 entre carreras 34 y 35, Barrio Voz de Lara, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, según acta constitutiva debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 07 de junio dl año 2006, bajo el Numero: 48, Tomo: 28, Protocolo Primero, en la persona de su presidente y representante ciudadana EMICETH KARINA TORREALBA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.599.133.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUALBA KARINA HIDALGO MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 278.346, de este domicilio.
MOTIVO: VIOLACION DE CLAUSULAS ESTATUTARIAS DE LA ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JESUS EL MAESTRO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
INICIO
Vista la presente demanda, interpuesta por elciudadanoLUIS ENRIQUE GUTIERREZ, asistido por la abogada en ejercicio JUALBA KARINA HIDALGO MELENDEZ, contra:laASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JESUS EL MAESTRO, en la persona de su presidente y representante ciudadana EMICETH KARINA TORREALBA GARCIA. Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto,observa las siguientes consideraciones:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público. Por su parte, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

El demandante, pretende con la presente acción, alegar la violación de las clausulas estatutarias de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Jesús El Maestro, específicamente las clausulas Sexta, Séptima, décima tercera, por negación arbitraria a la inscripción de miembros y asiento del pastor asesor, así como el incumplimiento a la convocatoria de asamblea extraordinaria para elección de nueva junta directiva, la renuncia de la presidenta a uno de sus cargos y la suspensión de actos administrativos mediante medida cautelar tal y como lo expone en su petitorio el cual se transcribe.

“Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho, yo, LUIS ENRIQUE GUTIERREZ antes identificado, demando ciudadano juez, PRIMERO: Sea declarado con lugar y con todo el pronunciamiento de la ley la demanda, por violación en la cláusula Sexta, Séptima, Décima tercera estatutaria de la A.C. Unidad Educativa Jesús El Maestro. SEGUNDO: Que decrete el cumplimiento inmediato de las clausulas Sexta, Séptima, Décima tercera estatutaria de la A.C. Unidad Educativa Jesús El Maestro. TERCERO: Que decrete la medida Cautelar Innominada, la suspensión de actos administrativo o la prohibición de realizar ciertas acciones, para asegurar que no se esté abusando del cargo mientras se da el proceso judicial. CUARTO: Pido al tribunal que formalmente ordene incorporar a las 12 personas solicitantes arriba mencionadas y que por cartas a la presidenta solicitaron ser miembros de la asociación civil, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la cláusula sexta de los estatutos de la A..C. Unidad Educativa Jesús El Maestro y en la ley. QUINTO: Decrete la inscripción y la incorporación del ciudadano y pastor LUIS ENRIQUE GUTIERREZ como pastor asesor de acuerdo a lo establecido en la cláusula Sexta, Séptima, Décima Tercera estatutaria de la A.C. Unidad Educativa Jesús El Maestro y en la ley para tal fin. SEXTA: Decrete solicitar que la presidenta de la asociación convoque de urgencia la asamblea extraordinaria que corresponde por ley para la elección de la nueva junta directiva de la Asociación Civil Unidad Educativa Jesús el Maestro. SEPTIMO: y en base a la violación del reglamento, la renuncia a uno de los dos cargos directivos que desempeña. NOVENO: sea condenada a pagar las costas procesales del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento vigente”

A tenor a esto es fundamental para quien aquí juzga citar las cláusulas del acta de constitutiva de la sociedad demandada y de la última acta de asamblea de las cuales se denuncia su violación:

SEXTA: Los miembros de la asociación son las personas que suscriben el Acta Constitutiva y aquellas que lo soliciten cumpliendo con los requisitos que estén establecidos.
SEPTIMA: La máxima autoridad de la Asociación corresponde a la Asamblea General de Asociados conjuntamente con el Pastor Asesor designado, legalmente constituida y sus decisiones son obligatorias para todos los asociados, inclusive para los que no hubieren asistido a ella.
DECIMA TERCERA: La asociación será administrada por un Consejo Directivo integrado por Seis (6) sus miembros; Presidente, Vice-presidente, Secretario, Administrador, un Vocal, y un Pastor Asesor. El consejo Directivo durara en sus funciones Dos (02) años, pudiendo sus miembros ser reelegidos por solo un periodo consecutivo. Si algún miembro decide renunciar o por cualquier otra causa justificada, antes de finalizar el periodo correspondiente, se realizara una nueva Elección bien por el cargo vacante o en el resto de los cargos, a los fines de reestructurar dicha Junta, quedando entendido que y en la cual señalan que sus funciones serán por el periodo establecido, es decir por Dos años, siendo aprobada por mayoría o unanimidad.

En tal sentido, este Tribunal observa que el libelo de demanda presenta una acumulación de solicitudes heterogéneas, sin delimitar con precisión el objeto jurídico principal. Se mezclan pretensiones de incorporación, cumplimiento estatutario, remoción de cargos y convocatoria de órganos internos, sin que se indique claramente cuál es la acción procesal ejercida ni el bien jurídico tutelado
Por lo antes transcrito esta juzgadora, determina que la omisión de delimitar el objeto jurídico principal de la demanda impide a este Tribunalidentificar el bien jurídico tutelado y la acción procesal correspondiente, lo que contraviene al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

Para determinar si es idóneo o no la prever el procedimiento para satisfacer los diversos y abstractos pedimentos de la acción es oportuna traer a colación el concepto jurídico de la improponibilidad manifiesta de la pretensión objetiva la cual se configura cuando el objeto perseguido por el actor resulta manifiestamene incompatible con el ordenamiento jurídico, jurídicamente inviable, y su ejecución resulta imposible.

El tratadista Rafael OrtízOrtízexplica que se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier y estado grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos facticos explanados en la petición inicial.

Ahora bien, la improponibilidad objetiva está vinculada con el “defecto absoluto de la facultad de juzgar” que es, precisamente, el concepto utilizado por PEYRANO para definir el tema analizado.

“Presentada la demanda ante el juez, éste deberá analizar (ente otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello -como ya se ha insinuado- deberá consultar el ordenamiento y comprobar en abstracto sí la ley le concede la facultad de juzgar el caso”

No se trata de rechazar la demanda promovida porque al demandante no le asiste la razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado. Como se aprecia, el juicio sobre la improponibilidad no atiende a resaltar los presupuestos procesales sino un juicio sobre el objeto, la causa, y las cualidades subjetivas del pretendiente.

Ahora bien, se observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente del escrito libelar, que la parte actora de autosno determino a este Tribunal cual es la pretensión o el objeto jurídico principal, no especificando si es una acción de cumplimiento, una acción de nulidad, una acción mero declaraiva o alguna otra prevista en los ordenamientos jurídicos del Estado venezolano, lo que genera confusión procesal, en este sentido la improponibilidad manifiesta no se refiere a los defectos formales del libelo sino a la imposibilidad sustantiva de que la pretensión pueda ser satisfecha por víajudicial.En consecuencia, en base a lo expuesto le resultara forzoso a este Tribunal declarar la IMPROPONIBILIDAD manifiesta de la pretensión objetiva.y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:la IMPROPONIBILIDAD manifiesta de la pretensión objetivade la demanda interpuesta por el ciudadanopor elciudadanoLUIS ENRIQUE GUTIERREZ, asistido por la abogada en ejercicio JUALBA KARINA HIDALGO MELENDEZ, contra: laASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JESUS EL MAESTRO, en la persona de su presidente y representante ciudadana EMICETH KARINA TORREALBA GARCIAtodos plenamente identificados.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete(17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025).
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,


Abg. Nailee Castillo.