REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE 2025
AÑOS: 215º Y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-002035
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano LEOVALDO ANTONIO ANTEQUERA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cèdula de identidad Nro. V-7.983.838.
APODERADAS JUDICIALES: Abogada KRISBEL FERNANDA GARCIA CARRILLO y GIPSY DIANNYMAR RODRIGUEZ SANCHEZ, inscritas en el IPSA bajo los números 147.279 y 148.655 respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadanos JOSE AREVALO VERGARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula d identidad Nro. V-22.266.766.
APODERADO JUDICIAL:
Abogado HERNA STEWEN PARADA TORRES, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 138.237.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO
I
PREÁMBULO
En fecha 12 de noviembre del año 2024, el ciudadano LEOVALDO ANTONIO ANTEQUERA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.983.838, a través de sus apoderadas judiciales KRISBEL FERNANDA GARCIA CARRILLO y GIPSY DIANNYMAR RODRIGUEZ SANCHEZ, inscritas en el IPSA bajo los números 147.279 y 148.655 respectivamente, interpuso demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, contra el ciudadano JOSE AREVALO VERGARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula d identidad Nro. V-22.266.766, representado por el abogado en ejercicio HERNA STEWEN PARADA TORRES, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 138.237. (f. 01 al 04).
La parte actora ciudadano LEOVALDO ANTONIO ANTEQUERA GUEDEZ, en su escrito libelar alegó que, en fecha 11 de mayo de 2023, le dio al ciudadano JOSE AREVALO VERGARA, en dinero efectivo la cantidad de sesenta mil (60.000,00 USD) dólares americanos, en calidad de préstamo los cuales se comprometió a cancelar durante cuatro (04) giros de la siguiente manera: La cantidad de quince mil dólares americanos (15.000,00 USD) para finales del mes de junio de 2023, la cantidad de quince mil dólares americanos (15.000,00 USD) para finales del mes de Julio 2023, la cantidad de quince mil dólares americanos (15.000,00 USD) para finales del mes de agosto de 2023 y la cantidad de quince mil dólares americanos (15.000,00 USD) para finales de septiembre de 2023. Alegó que, en reiteradas oportunidades le solicitó al ciudadano JOSE AREVALO VREGARA, la cancelación total del préstamo que fue otorgado a su favor, sin obtener hasta la presente fecha respuesta alguna por parte del mencionado deudor, siendo este el motivo por el cual acude ante esta competente autoridad a interponer la presente acción para así incoar las acciones pertinentes al caso contra el referido ciudadano y por tal razón interpone pretensión de reconocimiento de documento privado a fin de que el demandado de autos convenga en el reconocimiento del contenido y firma extendida en el instrumento privado.
Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó que su poderdante JOSE AREVALO VERGARA en fecha 11 de mayo de 2023, suscribe el atípico documento al que hace mención la parte actora, redactado por el demandante de autos, por ende reconoce la firma, mas no el contenido, por cuanto lo rechaza, niega y contradice, toda vez que el monto que se refleja allí es por la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00 Bs) y conforme a un acuerdo de voluntades frente a testigos se acordó que serían cancelados en cuatro (04) cuotas, es decir las correspondientes a los meses junio, julio, agosto y septiembre de año 2023, de las cuales hasta la presente fecha su poderdante ha cancelado los correspondientes a los precitados primero dos meses, es decir junio y julio de 2023 equivalentes a siete mil quinientos bolívares (7.500,00 Bs) restando la cantidad de siete mil quinientos bolívares (7.500,00 Bs) los cuales adujó que estaba dispuesto a cancelar en el acto a través de transferencia bancaria que ha bien suministre la parte actora a esta juzgadora a los fines de auto componer el proceso y evitar dilatar el aparato judicial. Alegó además que su poderdante fue sorprendido en la buena fe cuando se entera que su acreedor falsea la realidad de los hechos y simula una deuda de gran magnitud y en divisas sobre el atípico y débil instrumento fundamental de la pretensión, es por ello que rechaza, niega y contradice el contenido del instrumento privado presentado por la parte actora a los fines de su reconocimiento.
CAPITULO
II
RELACIÓN SUSTANCIAL
En fecha 14 de noviembre de 2024 la presente demanda fue admitida ordenando el Tribunal la comparecencia de la parte demanda.
En fecha 15 de noviembre del año 2024 la parte demandante LEOVALDO ANTONIO ANTEQUERA, otorgó poder apud-acta a la abogada KRISBEL GARCIA.
En fecha 19 de noviembre del año 2024 este Tribunal libró Boleta de citación con orden de comparecencia y exhorto.
En fecha dos 02 de diciembre del año 2024 este Tribunal agregó a las actas que conforman el presente expediente comisión debidamente cumplida proveniente del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara.
En fecha 12 de diciembre de 2024 la parte demandada JOSE AREVALO VERGARA, a través de su apoderado judicial presentó dentro del lapso legal correspondiente escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de enero de 2025 se expidió computo secretarial dejando constancia el Tribunal del vencimiento del lapso de contestación.
En fechas 18 y 19 de febrero del año 2025 los apoderados judiciales de las partes que integran e presente proceso presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 20 de febrero de 2025 este Tribunal expidió computo secretarial mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 20 de febrero de 2025 la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de impugnación de pruebas.
En fecha 27 de febrero de 2025 este Tribunal providenció pruebas aportadas al proceso.
En fecha 06 de marzo de 2025 la apoderada judicial de la parte actora sustituyó poder en cuanto a derecho se refiere a la abogada en ejercicio Gipsy Rodríguez.
En fecha 10 de marzo de 2025 este Tribunal por auto expreso dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano LUIS VERDU al acto de evacuación de testigos.
En fecha 10 de marzo de 2025 se llevó a cabo el acto de evacuación de testigos del ciudadano FERNANDO RAFAEL COLMENAREZ VIDAL.
En fecha 10 de marzo de 2025 se llevó a cabo el acto de evacuación de testigos del ciudadano GALBYS CORTEZ.
En fecha 10 de marzo de 2025 se llevó a cabo el acto de evacuación de testigos del ciudadano DERWIN BRITO.
En fecha 10 de marzo de 2025 este Tribunal por auto expreso dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano LUIS VERDU al acto de evacuación de testigos.
En fecha 10 de marzo de 2025 este Tribunal por auto expreso dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano RAIZA LOZANO al acto de evacuación de testigos.
En fecha 10 de marzo de 2025 este Tribunal por auto expreso dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano JOSE ALMAO al acto de evacuación de testigos.
En fecha 10/03/2025 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos.
En fecha 13 de marzo de 2025 este Tribunal fijo fecha para la evacuación testimonial.
En fecha 19 de marzo de 2025 2025 se llevó a cabo el acto de evacuación de testigos del ciudadano LUIS VERDÙ.
En fecha 19 de marzo de 2025 este Tribunal por auto expreso dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano RAIZA LOZANO al acto de evacuación de testigos.
En fecha 19 de marzo de 2025 se llevó a cabo el acto de evacuación de testigos del ciudadano JOSE ALMAO.
En fecha 28 de abril del año 2025 este Tribunal visto que de las actas que conforman el presente expediente se observó una denuncia por Fraude Procesal ordenó la tramitación de la incidencia.
En fecha 14 de mayo de 2024 este Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente asunto.
En fecha 06 de junio de 2025 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 09 de junio de 2025 este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de informes.
En fecha 18 de junio la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para hacer pronunciamiento expreso sobre el fondo del presente asunto este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.
CAPITULO
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO
La parte actora-demandante junto a su escrito libelar presentó:
1. Consignó en original documento privado suscrito entre los ciudadanos LEOVALDO ANTONIO ANTEQUERA GUEDEZ en su condición de parte demandante y el ciudadano JOSE AREVALO VERGARA en su condición de parte demandada, siendo este documento el instrumento fundamental de la demanda (f.06).
2. Presentó la parte actora Poder Apud-Acta otorgado a la abogada en ejercicio KRISBELL GARCIA. De manera que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende la legitimidad que ostenta la referida abogada para actuar en nombre de su poderdante. (f. 08).
3. Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos FERNANDO RAFAEL COLMENAREZ VIDAL y GALBYS ADELMO CORTEZ AGÜERO. En relación a la referida prueba se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido el Tribunal observa que la deposición testimonial del testigo se basó en entrega de una camioneta por parte de Arevalo Vergara a Leovaldo Antequera por motivo de un pago. En ese sentido, en virtud que la referida prueba no guarda relación con el hecho controvertido se desecha del presente asunto. Así se establece.
Por su parte, la parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda promovió:
1. Promovió en copias simples instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Quibor estado Lara. Dicho instrumento trata de un instrumento autentico por haber sido otorgado ante un funcionario público conforme a las solemnidades previstas en la Ley, el cual se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 y 1.684 del Código Civil. Del referido instrumento se desprende la legitimidad que ostenta el abogado Hernán Parada para actuar en representación del ciudadano JOSE AREVALO VERGARA. (f. 31 al 34). En relación a esta instrumental se observa que la representación judicial de la parte demandante impugnó el referido instrumento poder fundamentando, tal impugnación en el dispositivo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, este Tribunal observa que el documento impugnado fue presentado junto al escrito de contestación a la demanda en copias simples y en el lapso de promoción de pruebas fue impugnado por la parte demandante, de manera que dado que la representación judicial de la parte demandada no consignó copias certificadas del referido instrumento en ninguna etapa del proceso, este Tribunal desecha del presente asunto el instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica de Quibor estado Lara, en fecha 20/11/2024 que cursa del folio (31 al 34), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. En original Justificativo de Testigos expedido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, signado bajo la nomenclatura KP02-S-2024-003353. Dicho instrumento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que el referido instrumento no fue ratificado en juicio por la parte promovente, -apoderado de la parte demandada-, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, se desecha del presente juicio, toda vez que el referido instrumento por tratarse de un justificativo de testigo era necesario la ratificación en juicio por parte de los testigos que intervinieron en la evacuación del justificativo a los fines de garantizar el control de la prueba de la otra parte no promovente garantizando así el derecho contradictorio de la otra parte en juicio (f. 36 al 51). Así se establece.
3. Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos LUIS JESUS HERRERA VERDU, RAIZA LOZANO ACEVEDO, JOSE ANTONIO ALMAO ESCOBAR. En relación a la referida prueba se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido el Tribunal observa que la deposición testimonial del testigo LUIS JESUS HERRERA VERDÙ, fue debidamente evacuada en fecha 19/03/2025 (f. 88 y 89) mediante el cual declaró que conoció de vista, trato y comunicación a José Arevalo Vergara y al ciudadano Leovaldo Antequera, declarando que tenía conocimiento de una deuda entre José Arevalo y Leovaldo Antequera, declarando además que la referida deuda no fue en divisas, sino por la cantidad de 15.000 Bs, teniendo conocimiento del escrito que se firmó por motivo de la deuda y que el referido testigo afirma que fue quien redactó el documento fundamental de la pretensión. En ese sentido, dada que la deposición del referido testigo se basa en demostrar lo contrario de una convención contenida en instrumento privado, resulta pertinente traer a colación el dispositivo legal previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, que prevé que: “No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. En sentido, dado la deposición del testigo y lo previsto en la norma ejusdem, se declara Inamisible la prueba testimonial del ciudadano LUIS JESUS HERRERA VERDU y JOSE ANTONIO ALMAO ESCOBAR. Así se declara.
CAPITULO
IV
DE LA MOTIVACIÓN
Observa esta jurisdicente que la controversia fáctica del presente asunto se delimita a determinar si la parte demandada reconoce o desconoce un documento privado como emanado de ella. De manera que, analizadas de forma exhaustiva cada una de las pruebas que constan en el expediente, esta jurisdicente hace las siguientes consideraciones de Derecho, y en ese sentido, observa que la parte accionante pretende el RECONOCIMIENTO DE UN INSTRUMENTO PRIVADO suscrito en fecha 11 de marzo del año 2023, entre LEOVALDO ANTONIO ANTEQUERA y JOSE AREVALO VERGARA. En ese sentido, resulta pertinente traer a colación el dispositivo previsto en el artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que:
Art. 444. La parte contra quien se produzca un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Art. 445. Negada la firma o declarado por los herederos o causabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
En ese sentido, dado el contenido de la norma que antecede, es importante resaltar que la parte demanda en su escrito de contestación a la demanda expresó que:
…CAPITULO I DE LOS HECHOS Y DEL RECONOCIMIENTO. Ciudadana Juez, efectivamente mi poderdante en fecha (11) de mayo de 2023, suscribe, el instrumento atípico al que hace mención la parte actora, redactado por el demandante de autos, por ende, reconoce la firma, mas no el contenido, por cuanto lo rechaza, niega lo contradice, toda vez que el monto que se refleja allí es por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) y conforme a un concierto de voluntades frente a testigos se acordó que serían cancelados en cuatro (04) cuotas, es decir las correspondientes a los meses de junio, julio y agosto y septiembre del año 2023, de las cuales hasta la presente fecha le ha cancelado mi poderdante a la parte demandante las correspondientes a los precitados primeros dos meses, es decir junio y julio de 2023 equivalente a la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), restando la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00) los cuales estoy dispuesto a cancelar en el acto a través de transferencia bancaria que ah bien suministre la parte actora a esta Juzgadora. A los fines de auto componer el proceso y evitar dilatar el aparato judicial.
Ahora bien, mi poderdante es sorprendido en su buena fe, cuando se entera que su acreedor, falsea la realidad de los hechos y simula una deuda de gran magnitud y en divisa sobre el atípico y débil instrumento fundamental de la pretensión que presenta junto al libelo de la demanda. Es por eso que con contundencia y vehemencia en nombre de mi poderdante Rechazo, niego, y contradigo el contenido del instrumento presentado por la parte actora a los fines de su reconocimiento.
En relación a la figura del desconocimiento de un instrumento privado, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de mayo de 2018, ha dejado sentado que:
“… la Sala estima pertinente invocar lo establecido en sentencia N° 774 de fecha 4 de diciembre de 2014, caso: Santa Bárbara Barra y Fogón C.A. contra Bar Restaurant El Que bien, C.A., en la cual reiteró y estableció, lo siguiente.
‘…En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció:
‘La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
(…Omissis…)
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia, por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y, por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…’. (Subrayado de la Sala).”
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprenden varias situaciones a saber, como son: que la parte contra quien se produzca un instrumento privado tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil) así como, que la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, como sería la de negar la autoría de un instrumento privado genera como consecuencia un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo (artículo 445 eiusdem).
Conforme al criterio jurisprudencial en comentarios es necesario advertir, que lo que se desconoce o niega es la firma estampada en el instrumento, y debe manifestarse de forma expresa, para que sea en este caso el promovente quien reciba la carga de probar la autenticidad de la rúbrica del referido instrumento privado.
En este mismo sentido, el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dicho que ‘…la institución del desconocimiento, prevenida en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, se refiere solo a la autoría… lo que se niega o se declara no conocer, es la firma… a ningún lado conduce la declaración formal de que se desconoce el contenido, figura que además no existe y que de tener vigencia no podría tener como meta la destrucción de la parte dispositiva o declarativa del instrumento, la cual puede existir con independencia del mismo…’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo II, 1997, p. 290). (Negritas de la Sala).”
De manera que, dada la conducta desplegada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado HERNAN STEWEN PARADAS, ya identificado en autos, quien en nombre de su poderdante JOSE AREVALO VERGARA, reconoce expresamente que el documento privado de fecha 11 de mayo del año 2023 fue suscrito por su poderdante JOSE AREVALO VERGARA, enfocándose erradamente solo en desconocer el contenido del referido instrumento privado, y dado que esta figura jurídica del desconocimiento del contenido de un instrumento privado no existe en el mundo jurídico, toda vez que no está completada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es el motivo por el cual esta operadora de justicia con fundamento en lo establecido en los preceptos legales que anteceden previstos en la norma adjetiva vigente, en concordancia con el criterio jurisprudencial traído a colación el cual acoge esta juzgadora, declara en todas sus partes CON LUGAR la demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO Privado instaurada por el ciudadano LEOVALDO ANTONIO ANTEQUERA GUEDEZ contra el ciudadano JOSE AREVALO VERGARA. Así de decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO instaurada por el ciudadano LEOVALDO ANTONIO ANTEQUERA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.983.838, contra el ciudadano JOSE AREVALO VERGARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula d identidad Nro. V-22.266.766.
SEGUNDO: Se declara reconocido el instrumento privado de fecha 11 de marzo de 2023, suscrito por los ciudadanos LEOVALDO ANTONIO ANTEQUERA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.983.838 y el ciudadano JOSE AREVALO VERGARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula d identidad Nro. V-22.266.766.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (19/09/2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. WILSENNY MARIN PINEDA
En igual fecha y siendo las 3: 20 pm., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA
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