REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis (16) de septiembre 2025
Año: 215º y 166º

ASUNTO : KP02-V-2024-002371
DEMANDANTE: ciudadana MARÍA ELODIA BETANCOURT DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.220.506, debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio LOLIMAR COSTERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 177.304.-
DEMANDADOS: ciudadano MOISÉS ELIAS PARRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.436.349 y la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA MI GRAN FE, C.A, representada por la ciudadana MINNELLY CLEOROMAR TAMBO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.504.760, en su carácter de Vicepresidenta, debidamente representados por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio DUBERLIS ENRIQUETA LOVATON ARANGUREN, inscrita en el IPSA bajo el N° 318.755.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

INICIO
Se inició la presente demanda en fecha 10/12/2024, mediante escrito introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentada por la ciudadana MARÍA ELODIA BETANCOURT DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.220.506, debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio LOLIMAR COSTERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 177.304, contra el ciudadano MOISÉS ELIAS PARRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.436.349 y la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA MI GRAN FE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 25/07/2000, bajo el N° 48, Tomo 40-A, representada por la ciudadana MINNELLY CLEOROMAR TAMBO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.504.760, en su carácter de Vicepresidenta, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D-CIVIL Barquisimeto, en fecha 12/12/2024 y se da por recibido.

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Arguyó la parte demandante en el presente asunto, que:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS

“…Desde el 01 de agosto del año 2006, el ciudadano MOISÉS ELIAS PARRA RODRÍGUEZ, plenamente identificado, ocupa en calidad de Arrendatario un inmueble de mi exclusiva propiedad (local comercial), ubicado en la calle 5 entre carreras 5 y 6, N° 5-107, de la Comunidad San Francisco, Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren del estado Lara; pertenencia esta que se evidencia en Documento de Propiedad que anexo, marcado con la letra “A”. El último contrato escrito fue de fecha 28 de Junio del 2019, habiéndose establecido como canon de arrendamiento la cantidad de: TRESCIENTOS-MIL BOLIVARES (Bs. 300.00,00) mensuales, pagaderos los cinco (05) primeros días de cada mes vencido, así como también, en la Cláusula TERCERA se determinó el término de duración del contrato por de seis (06) meses, contados a partir del 01 de Julio de 2019 hasta el 31 de Diciembre de 2019. Igualmente se estableció en la Cláusula CUARTA que de dicho Contrato es INTTUITO PERSONAE, en consecuencia, el arrendatario se obliga a: a.- En ningún caso podrá subarrendar el inmueble, ni total ni parcialmente.... el incumplimiento de estas obligaciones da derecho al arrendador a pedir la resolución de este contrato y a exigir la inmediata entrega del inmueble. Asimismo, en la cláusula NOVENA se estableció que el ARRENDATARIO se obliga a pagar los servicios de agua, electricidad, aseo urbano...y cualquier otro servicio incorporado al inmueble. Del mismo modo, se estableció en la cláusula DECIMA PRIMERA que son causas de resolución del contrato el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas en el contrato o previstas en la Ley, relación arrendaticia que se evidencia en los Contratos de Arrendamientos que anexo, marcado con la letra “B”.

Es el caso, que en el año 2020, se le informó a el ciudadano MOISES ELIAS PARRA RODRIGUEZ, plenamente identificado, sobre la suscripción del nuevo contrato de arrendamiento, manifestando éste, no estar de acuerdo en hacer un nuevo contrato, negándose rotundamente, porque él no tenía dinero para cancelarle los honorarios al abogado. En varias ocasiones se conversó con él para que entregara el inmueble, ya que, no quiso firmar el nuevo contrato y tampoco cancelaba a cabalidad el canon de arrendamiento, pero todas estas conversaciones fueron infructuosas, debido a que el ciudadano MOISÉS siempre nos evadía, nos enviaba a su esposa, o nos mentía expresando que le diéramos otra oportunidad que iba a comenzar a cancelar.

Así que, desde ese año 2020 el ciudadano antes nombrado, comenzó a incumplir con sus obligaciones de arrendatario violando las cláusulas de dicho contrato. Cabe destacar ciudadano Juez, que por mi condición de adulta mayor, este ciudadano ha gado en varias oportunidades conmigo con respecto al pago de los cánones de arrendamiento, los cuales para los años 2020, 2021, 2022, 2023 у 2024, NO HA CANCELADO DICHOS CÁNONES; el año 2020 por su propia cuenta y sin ningún acuerdo decidió no pagar los cánones.

Motivado a que, este ciudadano arrendatario no quería desalojar el local comercial, nuevamente bajo conversaciones sostenidas con mi sobrina y nieta MARIA TERESA BETANCOURT, y MAIKELY DEL CARMEN SÁNCHEZ PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad Números V-7.306.781 y V-18.706.923, en mi representación como mandante, llegaron a un acuerdo verbal ambas partes, en que se haría un aumento de canon de arrendamiento en NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USDS 90,00) en su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, debido al incumplimiento de los cánones vencidos y dejados de percibir, dicha cantidad sería depositados en la cuenta de mi sobrina la ciudadana: MARIA TERESA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-7.306.781, al Banco de Venezuela, cuenta corriente N° 0102-0111-03-0000211815, ya que, mi sobrina estaba al pendiente de mis cosas, porque mis hijos viven en Chabasquen, aceptando el ciudadano MOISES que si cancelaria el nuevo monto del canon de arrendamiento, igualmente, se le indicó que se había mandado a redactar el nuevo contrato por el término de un año que debía suscribir, anexo contrato nuevo marcado con la letra “C”,

No obstante, con este acuerdo tampoco ha cumplido a cabalidad, se negó a firmar el nuevo contrato y solo cancelaba de acuerdo a su propio criterio y sin que exista un acuerdo de pago a destajos, hacia pago móvil por la cantidad de cinco (55) o diez (10$) dólares en su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, como a él le placía, a la cuenta bancaria antes nombrada, incumpliendo con el canon acordado de manera verbal, ya que, no quiso firmar el nuevo contrato donde se estableció por escrito, tal y como se evidencia en Estados de Cuentas que anexo, marcado con la letra “D”.

Así las cosas, con el paso del tiempo, notamos que personas desconocidas entraban al local arrendado, y no nos referimos a la clientela como tal, sino a unas personas que por su frecuencia y permanencia en el mismo, denotaban una actitud distinta a la de unos cliente común y corriente, nos percatamos de esta circunstancia debido a que mi vivienda principal, está anexa al inmueble arrendado. Inclusive, y llama poderosamente mi atención, es que esas personas, extrañas a la relación arrendaticia, tenían acceso continuo al inmueble, muy distinto a lo que comúnmente sucede. A pesar de lo anteriormente narrado, y presumiendo la buena fe que debe regir en toda relación contractual, presumí que podrían tratarse de trabajadores, pero, otra serie de hechos me generaron suspicacia, me originó la sospecha de un posible subarrendamiento lo cual fue cierto, el ciudadano Moisés, le subarrienda a estas personas el Horno artesanal (de mi propiedad) que se encuentra dentro del local, cuestión esta, de la que no estaba al tanto de lo que ha venido sucediendo, y como es obvio, no cuentan con mi autorización y constituye una violación manifiesta del contrato de arrendamiento. Aunado al subarrendamiento que este ciudadano arrendatario hacía del horno artesanal, sufrió un accidente debido a las negligencias de las personas que le subarrendaba, pues hubo una explosión donde salió lesionado gravemente. El ciudadano MOISÉS ha venido ejerciendo sus funciones y negocios comerciales en el local dado en arrendamiento, a mis espaldas; inmueble que única y exclusivamente, fue arrendado para que él ejerciera sus funciones comerciales de panadería a título personal, a la cual le está absolutamente vedado que ceda o subarriende el local comercial, sin mi consentimiento manifestado expresamente por escrito.

Por lo antes expuesto, mi hijo ONESIMO ANTONIO PEREZ BETANCOUR, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-7.461.344, en mi representación, ha venido sosteniendo conversaciones en todos estos años transcurridos con el ciudadano: MOISES ELIAS PARRA RODRIGUEZ, ya identificado, para mediar, dándole diferentes opciones como ofertándole en venta dicho local comercial, para lo cual tampoco quiere compararlo, le sugerimos otra vez hacerle un contrato de arrendamiento escrito, manifestando éste, no estar de acuerdo en hacer un nuevo contrato. Debido a la situación planteada, le hemos venido solicitando en varias ocasiones vía verbal la desocupación voluntaria de mi inmueble, ya que, por mi edad, no puedo estar al pendiente, y menos tener problemas con dicho ciudadano, debido que sufro de hipertensión arterial y esta situación me ha afectado mucho en mi salud física y mental, a tal punto que tuve que residenciarme en la casa de mi hijo Onésimo, ubicada en la población de Chabasquen, para evitar cualquier roce con este ciudadano y que me perjudique y menoscabe mi salud. En tal sentido, ciudadano Juez, en el mes de agosto del presente año, mi hijo ONESIMO, se consigue con una vieja amiga de la infancia que es abogada, y ella se ofreció a ayudarnos en cuanto a mediar con el ciudadano MOISES, para llegar en un acuerdo amistoso en la solución del problema de mi local comercial. De modo que, para el día jueves 15 de agosto del presente año, fue citado el ciudadano MOISES ELIAS PARRA RODRIGUEZ, identificado supra, a la oficina de la abogada LOLIMAR COSTERO, el cual asistió con su esposa y se llegó a un acuerdo extrajudicial, suscrito entre las partes, de manera voluntaria y consensuada con el referido ciudadano, y con su esposa MINNELLY CLEOROMAR TAMBO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.504.760, quedando de manifiesto a través de sus rúbricas la aceptación del mencionado acuerdo extrajudicial, donde se trataron los puntos siguientes: Insolvencia de los cánones, pérdida del derecho preferencial, pérdida de la prorroga legal, tiempo de 15 días para el desalojo, perdón de la deuda de cánones y servicios públicos si desocupaba de inmediato el inmueble, inspección ocular extrajudicial del local comercial, venta del inmueble (casa y local), y, deberes y derechos del arrendador y arrendatario. Quedando en convenio que para el día jueves 29 de agosto del presente año, hora 10:30 a.m, el ciudadano MOISES entregaría voluntariamente dicho local comercial, libre de cosas y personas, el cual anexo a este escrito, marcado con la letra “E”. No obstante, para el día miércoles 28 de agosto del presente año, la abogada, y mi hijo ONÉSIMO en mi representación, fueron hacer la inspección ocular del local comercial pautado en el acuerdo extrajudicial, dejando todo por escrito, el DETERIORO Y DETRIMENTO DEL INMUEBLE Y LA INSOLVENCIA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, como también, la ausencia de materia prima para el desarrollo de alguna actividad económica, negándose a firmar el ciudadano MOISES dicha inspección, se le ratificó nuevamente la fecha del desalojo voluntario del inmueble, pautado en el acuerdo extrajudicial que se firmó en la oficina de la abogada, alegando el ciudadano MOISES que él quería comprar el inmueble, y que iría a la oficina de la abogada ese día (29/08/2024) a las 10:30 a.m, con su hermana para tratar la compraventa de dicho inmueble, y si no se llegaba a un acuerdo, él entregaría voluntariamente el local. Llegado el día jueves antes nombrado y la hora indicada, dicho ciudadano no se presentó a la cita prevista, motivo por el cual, mi hijo ONESIMO en mi representación, y la abogada LOLIMAR, se dirigieron al local comercial para hacerle entrega al ciudadano MOISES, de otra notificación donde se le estableció nuevamente otra fecha para la entrega voluntaria de mi local comercial, por estar inmerso en las causales de desalojo establecidas en los artículos 20 y 40 literales a, f, g, i, de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como lo es vencimiento del contrato aunado a la insolvencia de los cánones de arrendamiento; encontrándose en el inmueble solamente la esposa ciudadana MINNELLY CLEOROMAR TAMBO MARTINEZ, la cual no quiso firmar dicha notificación, continuando así la burla contra mi persona alegando que ellos habían ido al SUNDDE Ahora bien, ciudadano Juez, me encuentro en un estado de indefensión con respecto a mi situación, ya que, este ciudadano, ha burlado todo lo que he hecho en cuanto a resolver dicho problema. Ha llegado al punto de presentarse en estado de embriaguez a mi casa (a lado del local) para decir que a él lo apoyaba y lo amparaba el SUNDDE y que nada ni nadie lo sacaría de mi local comercial, situación ésta, que me afecta en el ejercicio, goce y disfrute de mi propiedad, aunado al menoscabo de todos mis derechos y garantías constitucionales, como también me afecta mi salud física y mental. En consecuencia, para el día cinco (5) de septiembre de 2024, me dirijo al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional Coordinación Regional SUNDDE LARA, acompañada de mi hijo y de nuestra amiga la Abogada LOLIMAR COSTERO, antes identificada, para interponer la denuncia (con todas las pruebas anexadas) contra el ciudadano MOISES ELIAS PARRA RODRIGUEZ, ya identificado, notificándonos que ciertamente el ciudadano MOISES había interpuesto una denuncia en mi contra en dicho ente. De igual manera, interpongo mi denuncia la cual fue admitida bajo la nomenclatura DNPDI/2997/24 y en ese mismo acto le otorgué poder Apud-Acta a la abogada LOLIMAR y a mi hijo ONESIMO, para que me representaran en todos los actos que se derivaran del procedimiento administrativo a realizarse en dicho organismo, ya que, por mi edad y condición no puedo estar trasladándome continuamente a esa institución. Así que, para el día viernes 13/09/2024, hora 10:00 am, (ambas partes notificadas), se realizó LA PRIMERA AUDIENCIA donde no se llegó a ningún acuerdo. Seguidamente, quedamos notificados para LA SEGUNDA AUDIENCIA de fecha 19/09/2024, hora 10:00 am, donde se decide el cumulo de los expedientes DNPDI-2921/2024 y DNPDI-2997/2024, por guardar relación entre si las denuncias quedando bajo la nomenclatura DNPDI-2921/2024, a dicha AUDIENCIA NO ASISTIÓ EL ARRENDATARIO ni su representante, se prosiguió a levantarse el acta de incomparecencia; ese mismo día la Abogada LOLIMAR COSTERO solicita una inspección ocular por parte de SUNDDE. Sucesivamente, fijan LA TERCERA AUDIENCIA para el día 27/09/2024, hora 10:00 am, (ambas partes notificadas) a dicha AUDIENCIA NO ASISTIÓ EL ARRENDATARIO ni su representante, por lo tanto, se levanta el acta de incomparecencia, tal como se evidencia de las Actas de SUNDDE, que anexo a este escrito, marcado con la letra "F". En este mismo día a las 2:35 pm, los funcionarios WILFREDO PÉREZ Y CARMEN LINAREZ, hacen acto de presencia en el local comercial objeto de esta denuncia, para realizar LA INSPECCIÓN OCULAR, en la cual NO ASISTIÓ EL ARRENDATARIO ni su representante, estando presente un Vocero del Consejo Comunal San Francisco II Norte, quien fungió como testigo. En consecuencia, según la evaluación de los funcionarios del SUNDDE, SE DETERMINÓ QUE EL LOCAL COMERCIAL NO CUMPLE CON LA NORMATIVA SANITARIA Y DE SEGURIDAD PARA DESARROLLAR CUALQUIER ACTIVIDAD ECONÓMICA, la cual se anexa marcado con la letra "G". De manera pues, que para el día 05 de noviembre de 2024, SUNDDE DICTA SU INFORME FINAL y da por cerrado el Procedimiento Administrativo Conciliatorio, para que las partes puedan acudir a la vía Jurisdiccional en defensa de sus derechos e intereses, la cual se anexa marcado con la letra “H”.

Cabe destacar, que para la fecha 05/11/2024, se solicitó una INSPECCIÓN OCULAR por parte del CUERPO DE BOMBEROS DE BARQUISIMETO, pautándola éste, para el día jueves 14/11/2024 hora 1:00 pm, el cual DETERMINÓ QUE LAS INSTALACIONES DONDE FUNCIONA LA EMPRESA "PANADERÍA MI GRAN FE" C.A, NO CUMPLE CON LOS REQUERIMIENTOS DE SEGURIDAD Y PREVENCIÓN ESTABLECIDOS PARA EL FUNCIONAMIENTO LEGAL DE LA MISMA; CONSTATÁNDOSE CARENCIA DE LA PERMISERIA CORRESPONDIENTE, la cual se anexa marcado con la letra "I". En ese sentido, se le hizo del conocimiento a PDVSA GAS LARA, mediante vía on line, y posteriormente con su respectiva solicitud en físico, de que en dicho local se encuentra una Bombona tipo tanque de su propiedad, la cual deben retirar, por motivos de seguridad, ya que, es un peligro inminente a la comunidad, quedando en espera de una repuesta, la cual se anexa marcado con la letra "J". Igualmente, se le realizó una solicitud de inspección ocular, a la CONTRALORIA SANITARIA DEL ESTADO LARA, por salubridad y seguridad, la cual indicó, que ellos actuarían solo si el Ministerio Público o Tribunales competentes les solicitan la referida inspección ocular del inmueble.

Es de resaltar, que el Consejo Comunal de la Comunidad SAN FRANCISCO II NORTE, está al tanto de la controversia suscitada por lo de mi local comercial, me han dado su apoyo, emitiendo una Carta de Respaldo en cuanto a la solución de mi problema con el inmueble, la cual se anexa marcado con la letra “K”.

Es evidente ciudadano Juez, por todo lo anteriormente narrado y demostrado que el ciudadano MOISES, es una persona que no rige su conducta por los principios de buena fe, lealtad y probidad, ya que su proceder es evasiva, irresponsable, dilatoria y dolosa, en consecuencia advierto a este honorable tribunal que posiblemente durante el desarrollo del procedimiento pretenda burlar la buena fe y la autoridad que represente este digno despacho judicial.

En conclusión, he hecho todo lo pertinente en cuanto a la resolución de esta controversia; me siento insatisfecha, engañada y burlada por EL ARRENDATARIO, ya que, es una persona escurridiza, irresponsable y no afronta sus compromisos, siempre escudado en su esposa, y no da la cara para resolver lo suscitado con mi local comercial, y todavía goza beneficiándose en la realización de su actividad económica y subarrendando sin mi consentimiento, deteriorando aún más el inmueble, lo que refleja un daño a mi patrimonio, es por ello, que acudo a esta instancia jurisdiccional en búsqueda de justicia…”

En fecha 17/12/2024 se admite la demanda por Desalojo (Local Comercial), asimismo se ordenó emplazar a los demandados, una vez la parte interesada consigne los fotostatos respectivos.
En fecha 21/01/2025 se recibe por ante este Despacho a la ciudadana MARÍA ELODIA BETANCOURT DE PÉREZ, arriba identificada, a los fines de conferirle Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio LOLIMAR COSTERO y ELEOMAR AGÜERO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 177.304 y 234.114, respectivamente.
En fecha 30/01/2025 consignados los fotostatos, se libra Boleta de Citación a los demandados, asimismo, se acuerda la apertura del cuaderno de medida, el cual quedó signado bajo la nomenclatura N° KN02-X-2025-000002
En fecha 07/02/2025 se agregó la diligencia consignada.
En fecha 12/02/2025 se dicta sentencia Interlocutoria en el cuaderno de medida N° KN02-X-2025-000002, declarando sin lugar la medida cautelar de secuestro.
En fecha 14/03/2025 se dicta sentencia Interlocutoria, el cuaderno de medida signado bajo la nomenclatura N° KN02-X-2025-000002, en la cual se decreta medida preventiva de secuestro para el día jueves 27/03/2025, a las 10:00 am; asimismo se libró oficios a la Policía Nacional del Estado Lara y a la Rectoría Civil del Estado Lara.
En fecha 26/03/2025 se difiere la medida preventiva de secuestro para el día 31/03/2025, en virtud de la Resolución N° 2025-003 de fecha 24/03/2025; asimismo, se liberaron oficios a la Policía Nacional del Estado Lara y a la Rectoría Civil del Estado Lara.
En fecha 31/03/2025 el Tribunal de traslado y constituyó para la práctica de la medida preventiva de secuestro, en el asunto N° KN02-X-2025-000002, quedando secuestrado el inmueble (local comercial) objeto del presente litigio.
En fecha 02/04/2025 el Alguacil de este Despacho consigna Boletas de Citación, debidamente recibidas y firmadas.
En fecha 20/05/2025 comparecen el ciudadano MOISÉS ELIAS PARRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.436.349 y la ciudadana MINNELLY CLEOROMAR TAMBO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.504.760, en su carácter de Vicepresidenta de la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA MI GRAN FE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 25/07/2000, bajo el N° 48, Tomo 40-A, a los fines de conferirle Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio DUBERLIS ENRIQUETA LOVATON ARANGUREN, inscrita en el IPSA bajo el N° 318.755.
En fecha 26/05/2025 se agrega escrito de contestación de la demanda; asimismo, se estampó cómputo secretarial dejando constancia que el lapso de contestación de la demanda venció el día 23/05/2025, en consecuencia se fijó Audiencia Preliminar para el QUINTO DÍA DE DESPACHO.
En fecha 04/06/2025 de celebró la Audiencia Preliminar, estando presente la Abogada en ejercicio LOLIMAR COSTERO inscrita en el IPSA bajo el N° 177.304 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada en el presente asunto.
En fecha 09/06/2025 se fijaron los límites de la controversia; asimismo, se aperturó un lapso probatorio de cinco días de despacho.

En fecha 17/06/2025 se estampó cómputo secretarial dejando constancia que el lapso probatorio venció el día 16/06/2025; asimismo, estando dentro del lapso legal, se admiten las pruebas promovidas, en consecuencia, se fija Audiencia Oral de Juicio para el día 01/08/2025, a las 10:00 am.
En fecha 16/07/2025 se acuerda agregar diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la empresa DEPOSITARIA BARQUISIMETO C.A, en el cuaderno separado signado bajo la nomenclatura N° KN02-X-2025-000002.

En este sentido y estando dentro de la oportunidad legal la parte demandante promueve las siguientes pruebas:

1) Documento de Propiedad, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se admite, siendo éste un documento público, que demuestra que la demandante es la propietaria del inmueble objeto de la presente demanda y siendo este un documento público tiene pleno valor probatorio y se desecha del presente asunto toda vez que la propiedad no es un hecho controvertido.
2) Contratos privados de arrendamientos, suscrito entre los ciudadanos entre MARÍA ELODIA BETANCOURT DE PÉREZ y MOISÉS ELIAS PARRA RODRÍGUEZ, en el cual se evidencia la relación arrendaticia existente entre las partes que integran el presente litigio, las cuales se les da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Estados de cuenta, emitidos a favor de la ciudadana a la ciudadana MARÍA ELODIA BETANCOURT DE PÉREZ, por la entidad bancaria Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, se le da pleno valor probatorio en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las referidas copias no fue impugnada por su adversario.
4) Acuerdo Extrajudicial firmado por los ciudadanos: MAIKELY SÁNCHEZ, como firmante a ruego de la ciudadana MARÍA ELODIA BETANCOURT DE PÉREZ, MOISÉS ELIAS PARRA RODRÍGUEZ, MINNELLY CLEOROMAR TAMBO MARTÍNEZ y las Abogadas LOLIMAR COSTERO Y EDECIA, el cual se tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
5) Actas del SUNDDE en Informe final del SUNDDE, en el que se agotó la vía administrativa y autorizan a acudir a la vía jurisdiccional, el cual siendo un documento público administrativo, se le da pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento publico administrativo.
6) Inspección Judicial realizada por el SUNDDE, en el local comercial, la cual se admite por ser relevante al presente asunto, en el que observo que según la evaluación se puede determinar que el local comercial no cumple con la normativa sanitaria y de seguridad para desarrollar cualquier actividad económica, por lo cual siendo un informe emitido por una ente público administrativo, se le da pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público administrativo.
7) Inspección Ocular, realizada por el Cuerpo de Bomberos del Estado Lara en el local comercial, objeto del presente litigio, en el cual concluyó que se evidencio que las instalaciones donde funciona la empresa no cumple con los requerimientos de seguridad y prevención establecidos para el funcionamiento legal de la misma; constatándose la carencia de la permisologia correspondiente, y siendo este un organismo público, , se le da pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público administrativo.
8) Carta dirigida a PDVSA-GAS, informando acerca de la solicitud de la medida de embargo en la cual se incluiría la bombona (tanque) perteneciente a dicha empresa.
9) Carta del Consejo Comunal San Francisco II Norte. Dicho documento administrativo se desecha de presente juicio toda vez que el mismo n o aporta nada al proceso.
10) Acta Constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL MI GRAN FE C.A, el cual, siendo un documento público, se le da pleno valor probatorio toda vez que no fue impugnado por su adversario y por tratarse de un instrumento público.
11) Testimoniales de los ciudadanos: DEIBY PASTOR ROJAS MERLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.278.194, NORALI GARCÍA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-15.004.734 y MARÍA COROMOTO EREU, titular de la cédula de identidad N° V-14.760.192, los cuales fueron admitidas para su declaración en la Audiencia Oral de Juicio, quienes siendo el día y la hora para su celebración no se presentaron por lo tanto no hay nada que valorar.
12) Copia simple del Expediente signado bajo el N° KP02-S-2024-003039, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por motivo de Consignación de Canon de Arrendamiento, parte solicitante: MOISÉS ELIAS PARRA RODRÍGUEZ, beneficiario MARÍA ELODIA BETANCOURT DE PÉREZ, el cual, siendo un documento público, se le da pleno valor probatorio en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se observa que la parte demandada canceló los cánones de arrendamientos de los meses de octubre a febrero y por lo tanto al no indicar el año de tal consignación, se desecha del presente juicio por no aportar nada al proceso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE LOS DEMANDADOS

En fecha 21/05/2025 la Abogada en ejercicio DUBERLIS ENRIQUETA LOVATON ARANGUREN, inscrita en el IPSA bajo el N° 318.755, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MOISÉS ELIAS PARRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.436.349 y de la ciudadana MINNELLY CLEOROMAR TAMBO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.504.760, en su carácter de Vicepresidenta de la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA MI GRAN FE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 25/07/2000, bajo el N° 48, Tomo 40-A, consignó ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, contestación a la demanda, mediante la cual expresó:
“CAPÍTULO I
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

En fecha de 01 de agosto de 2006 suscribí con el ciudadano Buenaventura de Jesús Betancourt Piñero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-102.539 un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un local comercial perteneciente a un inmueble de su propiedad. Ahora bien a partir de la suscripción del mencionado contrato cumplimos a cabalidad las obligaciones propias del arrendamiento especialmente en lo relativo al pago del canon de arrendamiento. De igual manera esta defensa debe resaltar que nuestra relación arrendaticia primigenia tuvo lugar con el ciudadano Buenaventura de Jesús Betancourt Piñero, hoy fallecido con quién siempre existió un fiel, cabal y oportuno cumplimiento de nuestras obligaciones y que tras su fallecimiento siendo la esposa la ciudadana María Elodia Betancourt de Pérez ya a tres identificada la continuadora de la personalidad jurídica de esta con quien posteriormente suscribimos contrato de arrendamiento en fecha 29 de septiembre de 2009 hasta 29 de marzo de 2010, y posteriormente se suscribio un nuevo contrato desde el 09 de mayo de 2010 hasta 09 de noviembre de 2010 sucesivamente se suscribio contrato de arrendamiento en octubre de 2012 hasta abril de 2013 y luego de este se suscribio contrato desde el lapso correspondiente de forma continua hasta la fecha de contrato cumplimos con los pagos correspondientes sin que hubiese objeción por parte de la arrendadora y sin que hubiera reclamo judicial o extra judicialmente por incumplimiento de nuestra obligación contractual. Tampoco hubo reclamo por nuestra conducta no trato hacia la arrendadora, como tampoco hacia el cuido, uso y estado del local comercial el cual se nos arrendo. Durante ese largo lapso de tiempo se llevaron a cabo los contratos y los pagos de manera armoniosa haciendo los ajustes pertinentes en el monto del canon de alquiler también cabe destacar que en el transcurso de ese tiempo Señor Juez la Señora María Elodia Betancourt de Pérez habitaba sola en su casa, al ser una persona de tercera edad en muchas ocasiones tuvimos que brindarle ayuda, en caso de enfermedad
Tambien se le ayudaba con alimentos ya que ya para el 2019 debido a la fuerte crisis que atravesaba el pais, era dificil la compra de los viveres de primera necesidad mas en su condicion de adulto mayor. Nuestra relacion con la señora María Elodia Betancourt siempre fue cordial y respetuosa. Nunca tuvimos ningun tipo de altercado o discusion, en el cual le hubiesemos faltado el respeto y mucho menos hemos actuado groseramente o con violencia. Tras exponer las incidencias en torno a mi vinculo arrendaticio con el local comercial que ocupamos hasta que fue aplicada la medida de secuestro por parte de este tribunal en fecha 31 de marzo del año en curso manifiesto al tribunal mi sorpresa de descubrirnos demandados de forma intempestiva por la ciudadana María Elodia Betancourt de Pérez, debido a los canon de arrendamientos que le adeudabamos, los cuales no fueron cubiertos debidos la situación de La Pandemia, ya que eso trajo una gran crisis economica, y mucha dificultades para cancelar, por lo cual cubrimos algunos pago pero no todos en su totalidad ya que no podiamos trabajar de la forma oportuna, luego de pasada la Pandemia en el año 2024 comenzamos a cancelar los canon de arrendamiento ajustados debidamente mediante conversacion y acuerdo con el ciudadano Onesimo Antonio Perez Betancourt venezolano mayor de edad portador de la cedula de identidad N° V-7.461.344 hijo de la señora María Elodia Betancourt
Es pertinente Señor Juez que lo alegado en nuestra contra del desacuerdo con el señor Onesimo se debio a que:
El ciudadano ya mencionado nos planteo hacer la compra venta del local que ocupabamos, pero sin participarle a la señora María Elodia ni a los demas familiares, asi como tambien nos manifesto que el nos entregaba el titulo de propiedad y nos firmaba la compra venta pero no queria la intervencion de ningun abogado ni otro funcionario, lo cual nos causo desconfianza y nos negamos a realizar la compra venta de esa manera por el hecho de ser algo indebido y que seria en perjuicio de la señora María Elodia una persona adulto mayor que merece nuestra consideracion.
Esa fue la razon de nuestra negativa realizar la compra de local, porque nuestro deseo era comprar el local pero por la vía legal sin perjuicio de nadie, en cuanto a lo expuesto de que nosotros no queriamos realizar un nuevo contrato es falso Señor Juez ya que si desde nuestro primer contrato celebrado en el año 2006 hasta mas de 8 años consecutivos habíamos firmado los respectivos contratos y cumplido con nuestras obligaciones, por qué debíamos a la fecha negarnos a celebrar un nuevo contrato? la negativa de nosotros Señor Juez al planteamiento de la ciudadana Maikely del Carmen Sanchez Perez, venezolana mayor de edad portadora de la cedula de identidad N° V-7.306.781 fue en razon de que la ciudadana Maikely del Carmen Sanchez Perez no la conociamos en el transcurso de nuestra estadia en el local y estando el local al lado de la casa de Maria Elodia, ella no visitaba la señora Maria Elodia, al conocerla nos planteo que de aqui en adelante los pagos debemos realizarlo directamente a su persona y que debiamos consignarle 90 $ dolares americanos en fisico ya que ese seria el nuevo canon y ella estaria a cargo de recibirlo, nosotros al principio aceptamos pero con la condición de que se firmara un contrato como lo veniamos haciendo ya que teníamos temor de que la señora Maikely estuviera actuando a escondidas de su abuela la señora María Elodia y nosotros perder el dinero por no tener un contrato firmado que nos respaldara la ciudadana Maikely al ver nuestra exigencia de firmar un contrato ante de consignarle el dinero se molestó y nos amenazó con desalojarnos y nos reiteró que iba a vender el local comercial a otras personas, esas desde un principio fueron sus intenciones por ello estamos en este asunto ante este tribunal
Nosotros hemos trabajado honestamente en el local que ocupamos el local no ha sufrido daños ni deterioros excesivos solo los generados por el uso comun y el tiempo, y no queriamos tener ningun desacuerdo con los familiares de la señora María Elodia solo queriamos hacer las cosas correctamente, en ningun momento nos hemos negado a pagar de hecho ya hemos realizado varios pagos pero la panaderia que funcionaba en dicho local es nuestra unica fuente de ingreso y al no poder laborar en ella se nos ha hecho imposible seguir cancelando los canon convenidos
En este sentido, niego, rechazo y contradigo de forma generica los argumentos presentados en su libelo por la ciudadana lolimar costero abogada de la ciudadana María Elodia Betancourt Betancourt de Pérez por ser inciertos los mismos por las razones de hecho y de derecho que a continuación expongo:

Los años en los cuales no cumplimos con los canon de arrendamiento en su totalidad, si realizamos algunos pagos pero no todos ya que no se podía trabajar continuamente, por la escasez de materia prima, que produjo la crisis economica que atravesaba el pais y posteriormente por la pandemia, además debemos referir que los argumentos expuestos por la contraparte han sido dolosos, por referir en más de una oportunidad que nuestra actitud y comportamiento es violento y obsceno, tambien al plantear el deterioro del local, lo cual ha sido fortuito por el tiempo y el uso, destacando ademas que en varias oportunidades planteamos la idea de hacerle unos arreglos al local y no lo permitieron, y en cuanto al planteamiento de que nosotros sub arrendamos el local a nuestro cargo es falso, el hecho de que otras personas estuvieran en ciertas ocasiones en el local se debe a que en tiempos de mayor productividad contratamos personas como horneros y como colaboradores de la panadería como empleados.

Y en tiempos de pandemia que se realizaban los racionamientos de electricidad continuamente por sectores, entre los panaderos de la zona nos prestábamos el apoyo para que no se nos dañara la masa de los panes debemos ir a otra panadería cercana a sobar la masa o a hornear si nos quedamos sin electricidad en el local en el momento de la preparación de los panes, asimismo venian otros panaderos al local a sobar su masa u hornear sus panes si se les iba la electricidad en su sector. Por ello era común en esos tiempos ver salir de nuestro local personas que llevaban masa sobada o panes, por el apoyo mutuo que nos prestabamos entre los panaderos conocidos de la zona. Por ello negamos y contradecimos la afirmación de la parte demandante de que subarrendabamos el local o el horno artesanal que se encuentra en el local que es propiedad de la arrendadora. Señalamos asi mismo que la que los demas implementos de la panaderia son de nuestra propiedad incluyendo los estantes mesas y un cilindro de gas industrial el cual es de nuestra absoluta propiedad y que la parte demandante pretendia despojarnos de ellos.

En cuanto a la inspeccion realizada local comercial donde plasman el riesgo proveniente de los agrietamientos de las paredes y del piso, los cuales son ciertos pero han sido debido al tiempo y al uso, y cuyas reparaciones debieron hacerse de mutuo acuerdo pero la arrendadora no nos permitio hacerle mejoras al local de ese tipo pero segun se evidencia en fotos anexas al presente documento el local no esta en las pesimas condiciones que recarga la parte demandante, y en cuanto a la permiseria correspondiente se debe al color que debe tener la pintura donde esta localizado el cilindro ya que cuando fue colocado no se requeria de ese color de pintura y la ubicacion y las condiciones del cilindro fueron las establecidas por la empresa suministradora del gas, las cuales no nos manifestaron que se debian cambiar.

En el tema del cilindro de gas industrial aparte demandante relató un incidente que fue sobremanera exagerado el cual no fue por causa del cilindro ya que este fue a causa del horno, porque el cilindro posee una valvula la cual debe estar al descubierto en la parte superior porque a la hora de un accidente la fuga de gas surge hacia arriba, escapa el gas hacia arriba, en cambio con el gas fue que el horno quedo con el gas atrapado y al encenderlo mi persona sufrió las quemaduras.

Tambien es menester aclarar que en las audiencias que no asistimos se debio a que le habiamos otorgado poder especial al profesional del derecho Johnny Antonio Cortez Godoy, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-12021816 inscrito en el instituto de previsión social del abogado I.P.S.A bajo el N° 161.684, en fecha 22.10.2024 por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Lara el cual quedo asentado bajo el número 2 tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual era notificado en todos nuestros asuntos judiciales y extrajudiciales el cual solo nos decia que nos quedaramos tranquilos y el se encargaba de todo, fue al momento de secuestro que nos vemos en conciencia de todo este asunto, al ir al tribunal nos percatamos que ya habiamos ganado la primera demanda por desalojo y por lo cual se presenta esta nueva demanda con la medida de secuestro tutelar, en nuestra ignorancia confiamos en la palabra de nuestro anterior abogado el cual no nos estaba favoreciendo y en vista de lo cual acudimos a la ciudadana Durbelis Enriqueta Lovaton Aranguren, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19436323 el inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el numero 318.755 la cual se solidarizo con nuestra situación y a pocos días de la contestación nos asesoró, le conferimos poder apud acta el día de ayer para que nos represente y poder afrontar esta demanda de la manera más favorable.

Asimismo, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada promueve las siguientes pruebas:

1) Copia Simple del Poder Apud-Acta, del cual se desprende la legitimidad de la apoderada judicial de la parte demandada para actuar en el presente juicio. Documental esta que se valora como instrumento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.
2) Reproducciones fotostáticas del local comercial, antes de la medida de secuestro, se admiten y tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no ser impugnadas por su adversario.
3) Estados de cuenta emitido a favor de la ciudadana MINNELLY CLEOROMAR TAMBO MARTÍNEZ, y por cuanto la referida ciudadana no es parte demandada en el presente juicio se desecha la referida prueba.
4) Certificación de ingresos a favor de la ciudadana MINNELLY CLEOROMAR TAMBO MARTÍNEZ, como trabajador independiente (dueño de la panadería) durante el periodo 01/03/2025 al 31/03/2025, el referid instrumento privado se desecha del presente juicio toda vez que no aporta nada al proceso y aunado a ello no fue ratificado conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5) Inspección Ocular, realizada por el Cuerpo de Bomberos del Estado Lara en el local comercial, objeto del presente litigio, en el cual concluyó se evidencio que las instalaciones donde funciona la empresa no cumple con los requerimientos de seguridad y prevención establecidos para el funcionamiento legal de la misma; constatándose la carencia de la permisologia correspondiente, y siendo este un organismo público, se le da pleno valor probatorio en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Esta juzgadora observa que la presente pretensión versa sobre el Desalojo (Local Comercial) arrendado, en la cual la controversia se delimita a determinar si el ciudadano MOISÉS ELIAS PARRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.436.349 y la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA MI GRAN FE, C.A, representada por la ciudadana MINNELLY CLEOROMAR TAMBO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.504.760, en su carácter de Vicepresidenta, partes demandada, se encuentran incursos en las causales previstas en los artículos 20 y 40 literales “a”, “f”, e “i”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.


En este sentido, en relación a la causal de Desalojo prevista en el artículo 40, literal “a” de la norma ejusdem, referente a la falta de pago de los cánones de arrendamientos, alegó “al pago de los cánones de arrendamiento, los cuales para los años 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, no ha cancelado dichos cánones; el año 2020; que por su propia cuenta y sin ningún acuerdo decidió no pagar los cánones…”. En relación a la referida causal, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (carga de la prueba), correspondía al demandado demostrar su solvencia en los pagos de canon de arrendamiento demandados como insolutos, ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente asunto se observa que los demandados en su escrito de contestación al fondo de la demanda que riela al folio 93 al 102, alegó lo siguiente: “…Nosotros hemos trabajado honestamente en el local que ocupamos el local no ha sufrido daños ni deterioros excesivos solo los generados por el uso común y el tiempo, y no queríamos tener ningún desacuerdo con los familiares de la señora María Elodia solo queríamos hacer las cosas correctamente, en ningún momento nos hemos negado a pagar, de hecho ya hemos realizado varios pagos pero la panadería que funcionaba en dicho local es nuestra única fuente de ingreso y al no poder laborar en ella se nos ha hecho imposible seguir cancelando los canon convenidos… Los años en los cuales no cumplimos con los canon de arrendamiento en su totalidad, si realizamos algunos pagos pero no todos ya que no se podía trabajar continuamente, por la escasez de materia prima, que produjo la crisis económica que atravesaba el país y posteriormente por la pandemia…”. De modo que, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, reconoce la insolvencia de los cánones de arrendamiento alegados por parte de la demandante, traduciéndose dicho alegato en una confesión expresa, lo que configura el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, por lo que en razón de lo anteriormente planteado, se constata que el arrendatario se encuentra incurso en la causal de desalojo prevista en el artículo 40, literal “a”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se establece.-
En relación a la causal de Desalojo prevista en el artículo 40, literal “f” de la norma ejusdem, referente a que el arrendatario haya sub-arrendado el local comercial, para lo cual, la parte demandante consignó contrato de arrendamiento en el cual la cláusula cuarta del contrato establece: “este contrato es “INTUITO PERSONAE”, En consecuencia, EL ARRENDATARIO se obliga a lo siguiente: a.- En ningún caso podrá subarrendar El inmueble, ni total ni parcialmente; b.- No podrá traspasar ni ceder en forma alguna el inmueble; c.- No podrá ceder ni traspasar en forma este contrato”. Por su parte, se observa que al momento de la contestación de la demanda, la misma es realizada por el ciudadano MOISÉS ELIAS PARRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.436.349, como arrendador del local comercial, según consta en el contrato de arrendamiento y la ciudadana MINNELLY CLEOROMAR TAMBO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.504.760, en su carácter de vicepresidente de la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA MI GRAN FE, C.A, el cual deja en evidencia que el arrendatario incumplió con lo establecido en el contrato, por cuanto la sociedad mercantil, antes mencionada, no forma parte del contrato de arrendamiento del local comercial objeto del presente litigio, y por lo cual se encuentra incurso en la causal de desalojo prevista en el artículo 40, literal “f”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se establece.-


Por último, en relación a la causal de Desalojo prevista en el artículo 40, literal “i” de la norma ejusdem, referente a que: el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponde conforme a la Ley, el contrato (...), alegó la parte actora que el arrendatario incumplió sus obligaciones legales y contractuales convenidas en el contrato de arrendamiento y que por tal motivo se formuló denuncia ante el SUNDDE. En ese contexto es importante resaltar el precepto legal previsto en el artículo 1.133, 1.141, 1.159 y 1.167 de la norma sustantiva vigente, que prevé:

Art. 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.
Art. 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1. Consentimiento de las partes; Objeto que pueda ser materia de contrato; y causa licita.
Art. 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento 0 por las causas autorizadas por la Ley.
Art. 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con lo daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Aunado a ello, establece el artículo 40 literal “a”, “f”, e “i”, del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que:

Art. 40. Son causales de Desalojo:

a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
f.- Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
i.- Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.

De manera que, dado la naturaleza del contrato es evidente que el mismo versa sobre un local comercial, en razón que en la cláusula primera del contrato de arrendamiento y es un contrato de arrendamiento “INTUITO PERSONAE”, como lo establece la cláusula cuarta del contrato suscrito entre la arrendadora MARÍA ELODIA BETANCOURT DE PÉREZ y el arrendatario MOISÉS ELIAS PARRA RODRÍGUEZ, el cual riela del folio 28 al folio 29, se pactó lo siguiente:

PRIMERA: “LA ARRENDADORA” da en arrendamiento a el “EL ARRENDATARIO” un inmueble (local) de su propiedad, ubicado en la calle 5 entre carreras 5 y 6, casa Nº 5-107, de la urbanización Francisco, cuidad de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual será destinado para uso comercial. Dicho local se encuentra en buenas condiciones que se compromete “EL ARRENDATARIO” en mantener en perfecto estado y devolverlo al término del presente contrato en las mismas condiciones en que lo recibe.

CUARTA: Este contrato es “INTUITO PERSONAE”, En consecuencia “EL ARRENDATARIO” se obliga a lo siguiente: a.- En ningún caso podrá subarrendar el inmueble, ni total ni parcialmente; b.- No podrá traspasar, ni ceder en forma alguna el inmueble; c.- No podrá ceder ni traspasar en forma alguna este contrato. El incumplimiento da derecho a "LA ARRENDADORA" a pedir la resolución de este contrato y a exigir la inmediata entrega del inmueble.

Por lo tanto, en virtud que quedó demostrado a través del instrumento fundamental de la demanda como lo es el contrato de arrendamiento de fecha 28 de junio de 2019 (folio 28 y 29) y del Informe conclusivo emitido por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de fecha 05 de noviembre de 2024 (folio 74 al 77), siendo actualmente de uso comercial y dado que la parte demandada no logró desvirtuar haber cancelado los cánones de arrendamientos demandados como insolutos correspondientes al año 2020 hasta la presente fecha, asimismo, quedo evidenciado que el arrendatario subarrendó el local comercial y siendo que tampoco consta en autos consignaciones arrendaticias a favor de la parte demandante correspondiente a los cánones de arrendamientos demandados como insolutos y dado que el contrato es fuerza de Ley entre las partes que los suscriben, resulta forzoso para esta operadora de justicia en base a los argumentos planteados y a las normas invocadas declarar con lugar la demanda por motivo de desalojo de local comercial. Así se establece.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Desalojo (Local Comercial) intentada por la ciudadana MARÍA ELODIA BETANCOURT DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.220.506, debidamente representada por su Apoderara Judicial, Abogada en ejercicio LOLIMAR COSTERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 177.304, contra Ciudadano MOISÉS ELIAS PARRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.436.349, y a la SOCIEDAD MERCANTIL MI GRAN FE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 25/07/2000, bajo el N° 48, Tomo 40-A, representada por su Vicepresidente, ciudadana MINNELLY CLEOROMAR TAMBO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.504.760, debidamente representados por su Apodera Judicial, Abogada en ejercicio DUBERLIS ENRIQUETA LOVATON ARANGUREN, inscrita en el IPSA bajo el N° 318.755.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano MOISÉS ELIAS PARRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.436.349 y la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA MI GRAN FE, C.A, representada por la ciudadana MINNELLY CLEOROMAR TAMBO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.504.760, en su carácter de Vicepresidenta, debidamente representados por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio DUBERLIS ENRIQUETA LOVATON ARANGUREN, inscrita en el IPSA bajo el N° 318.755, a hacer la entrega del inmueble arrendado (local comercial) ubicado en la calle 5 entre carreras 5 y 6, casa Nº 5-107, de la urbanización Francisco, cuidad de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, libre de personas y cosas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.-
CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal, correspondiente.-
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

ABG. WILSENNY MARÍN PINEDA

Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 11:30 a.m.
La Sec.-
YCRS/WM.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-V-2024-002371
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: KP02-V-2024-002371 Y SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, A LOS DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (16/09/2025). AÑOS: 215° Y 166°.
LA SECRETARIA

ABG. WILSENNY MARÍN PINEDA