REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis (16) de septiembre de 2025
Años: 215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2018-002264.
PARTE ACTORA (EJECUTANTE): DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.248.853, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ASSUNTA RICCIO Y JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.115 y 117.637, actuando como apoderados judiciales, según consta de documento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 10/12/2018, bajo el N° 15, Tomo 243, correspondiente al Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria de la ciudadana DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.248.853, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA (OPOSITORA): RAHIZA ELENA BLANCO GIMENEZ Y JAIRO ENRIQUE CABRITA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.244.947 y V-11.791.142, respectivamente, en su condición de presidente uno y gerente el otro de la SOCIEDAD MERCANTIL SEJAICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 39, Tomo 53-A, de fecha 20/06/2006.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (OPOSITORA): IVOR MAXIMINO DIAZ LEON Y ANDRES LEONARDO DIAZ MONTERO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 104.453 y 199.744, actuando como apoderados judiciales, según consta de documento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 20/06/2022, bajo el N° 21, Tomo 45, Folios 66 hasta 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y documento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 28/09/2023, bajo el N° 3, Tomo 109, Folios 15 hasta 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria de los ciudadanos RAHIZA ELENA BLANCO GIMENEZ Y JAIRO ENRIQUE CABRITA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.244.947 y V-11.791.142, respectivamente, en su condición de presidente uno y gerente el otro de la SOCIEDAD MERCANTIL SEJAICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 39, Tomo 53-A, de fecha 20/06/2006.

ANTECEDENTES PROCESALES
El presente asunto se origina en la fase de ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha: 07/06/2023, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, mediante la cual se ordenó, entre otros pronunciamientos, el desalojo del inmueble objeto de litigio, cuyos linderos fueron establecidos en el punto SEGUNDO el cual se enuncia de nuevo para una mejor lectura:
“Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena la parte demandada perdidosa hacer entrega a la parte actora el local comercial ubicado en parcelamiento Moran Callejón 27 entre calles 2 y Avenida Moran, Parroquia Catedral Municipio Iribarren, Estado Lara Actualmente su dirección es carrera 1 entre moran y calle 2 y cuyos linderos son POR EL NORTE: Con terreno que son o fueron de Cecilia González, POR EL SUR: Callejón 27 que es su frente, POR EL ESTE: Casa y solar que fue o fueron ocupados por Atilia Torres, POR EL OESTE: con ejido ocupados, libre de personas y cosas, solventes de pagos de servicios públicos”. (Negrilla nuestra).

En fecha: 25/04/2025, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, Abog. IVOR MAXIMINO DIAZ LEON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.153, presentó escrito de Oposición a la Ejecución Forzosa de la referida Sentencia, fundamentando su pedimento en lo dispuesto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil. El argumento principal de la oposición se centró en la alegada Inejecutabilidad de la Sentencia, en virtud a su decir que los linderos establecidos en el punto SEGUNDO del fallo dictado en fecha 07/06/2023 por este Tribunal, no se corresponden con los linderos legalmente establecidos del inmueble, constituido por un terreno ejido, adujo además que, dichos linderos señalados en la referida sentencia carecen de la determinación necesaria al no indicar medidas en metros y centímetros, asi como también los colindantes identificados en los linderos de la citada sentencia indicó que no coinciden con los colindantes identificados en la mensura particular que el demandado opositor anexó a su escrito de promoción de pruebas de fecha: 02/06/2025, en anexo marcado con el N° “03”, incluso el lindero NORTE de la mensura citada del inmueble cuyo desalojo se pretende, colinda con la propia parte actora: DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, plenamente identificada en autos, en la cual se evidencia tal circunstancia alegada, en contraposición al lindero NORTE señalado en el punto SEGUNDO de la sentencia objeto de oposición, la cual establece: Con terrenos que son o fueron de Cecilia González; y al no haber sido impugnada o desconocida dicha instrumental identificada con el N° “03”, ya identificada, quien aquí juzga le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

En atención a la oposición formulada y a la necesidad de esclarecer los hechos alegados por la parte opositora, este Tribunal, mediante auto de fecha: 14/05/2025, Suspendió la Ejecución Forzosa de la Sentencia, y acordó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el lapso probatorio, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1. Prueba de Informes: Solicitó al Tribunal oficiar a la Oficina de Catastro del Municipio Iribarren del estado Lara, a fin de que informara si el terreno objeto de desalojo corresponde a un terreno ejido y si el Municipio había otorgado autorización alguna a la parte actora para arrendar dicho terreno. Esta prueba fue negada por el Tribunal, mediante auto de fecha: 02/06/2025, por considerarla impertinente.

2. Prueba de Experticia: Fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha: 09/06/2025, designándose a tres (3) peritos: uno por cada parte y un tercero nombrado por el Tribunal, recayendo este último nombramiento en un funcionario adscrito a la Oficina de Catastro del Municipio Iribarren del estado Lara. La finalidad de esta experticia es determinar con exactitud los linderos del inmueble, y poder establecer si efectivamente existe indeterminación con los linderos señalados en el punto SEGUNDO de la sentencia de fecha 07-06-2023, dictada por este Tribunal. Ahora bien, en virtud que no hubo consenso entre los peritos a los efectos de presentar un solo Informe con respecto a las resultas obtenidas de la prueba de experticia, este Tribunal tomara su decisión ponderando las resultas de la citada prueba por el perito designado por el Tribunal, siendo un funcionario adscrito a la Oficina de Catastro del Municipio Iribarren del estado Lara, quien tiene plena competencia en la materia.
3. Llamado de Tercero a la Causa: Se promovió el llamado al ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, en virtud de que el inmueble objeto de desalojo se encuentra ubicado en dicho Municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 134 y 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el mismo fue desechado por este Tribunal.
4- Pruebas Documentales: La parte demandada y opositora adjuntó con su escrito de Promoción de Pruebas en copias certificadas, en anexo N° “02” Asunto correspondiente a una acción de Interdicto Restitutorio por Despojo, signado con el N” N° KP02-V-2022-00135, sustanciado y decidido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuyos argumentos serán expuestos más adelante.

Llegado el momento de la práctica de la prueba de experticia, no hubo consenso entre los peritos para llevar a cabo en conjunto la medición y determinación de los linderos del inmueble, motivo por el cual quien aquí juzga tomara su decisión solo con las resultas presentadas por el perito designado por este Tribunal, la cual recayó en el ciudadano GUSTAVO JOSE VALERA MEDINA, identificado en autos, funcionario adscrito a la Oficina de Catastro del Municipio Iribarren del estado Lara, con plena competencia sobre la materia. No obstante, al presentarse las resultas de la prueba de experticia, se evidenció que las resultas de las pruebas de experticia presentadas por los tres peritos coincidieron en que los linderos establecidos en el punto SEGUNDO de la sentencia, ya identificada, no se corresponden con los linderos reales del inmueble objeto de desalojo. En consecuencia, la parte demandada (opositora) y el perito designado por el Tribunal presentaron por separado sus informes, cuyas resultas son coincidentes al presentar pruebas de las medidas y linderos que contiene el inmueble objeto de experticia, las cuales son totalmente distintas y diferentes de los linderos señalados en el punto SEGUNDO de la sentencia objeto de la presente oposición, de igual manera los colindantes señalados en las resultas de la experticia practicada al inmueble objeto de desalojo son totalmente distintos y diferentes a los señalados en el punto SEGUNDO de la sentencia de fecha: 07/06/2023, ya identificada.
De manera que, al comparar las dimensiones de cada lindero con las medidas reales obtenidas en sitio, existen diferencias considerables. Los linderos establecidos o señalados en el punto SEGUNDO de la sentencia, (ver Folio 204 de la Pieza II de la presente causa), no indican, ni señalan las medidas en metros o centímetros que correspondan a cada lindero, lo que los hace indeterminados. En contraste, la mensura particular en anexo marcado con el N° “03”, presentada por la parte opositora, sí establece dichas medidas, cuyos linderos están determinados en metros y centímetros, y son coincidentes con los linderos establecidos en el Informe Técnico consignado por la Dra. Vicelis Freitez Directora de la Oficina de Catastro del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyo levantamiento técnico fue realizado por el ciudadano: Gustavo José Valera Medina, identificado en autos, perito designado por este Tribunal, experto Cartógrafo, funcionario adscrito a la Oficina de Catastro del Municipio Iribarren del estado Lara, así como también los colindantes señalados en las resultas del citado Informe Técnico consignado por la Directora de Catastro, se evidencia que los mismos no coinciden con los colindantes señalados en el punto SEGUNDO de la sentencia de fecha: 07/06/2023, plenamente identificada en autos. De igual manera el Informe Técnico presentado por el perito designado por este Tribunal señala que el inmueble objeto de la Prueba de Experticia tiene un área de terreno de 238,73 metros cuadrados según levantamiento, en cuanto al área de terreno según documento (amparado por data de posesión con área de 328,95 metros cuadrados de fecha 17-06-66, folio 2752 N° 2752, libro N° 66, existiendo una diferencia de 90,22 metros cuadrados (ver anexo de mensura identificado en las resultas de la prueba de experticia consignada por la Dra. Vicelis Freitez: Directora de la Oficina de Catastro del Municipio Iribarren del estado Lara, levantamiento realizado por el TSU Gustavo Valera, experto Cartógrafo, funcionario adscrito a la Oficina de Catastro del Municipio Iribarren del estado Lara, perito designado y debidamente juramentado por ante este Tribunal).

DE LAS MEDIDAS Y LINDEROS DEL INMUEBLE OBJETO DE EJECUCIÓN FORZOSA
A continuación, se transcriben los linderos según la mensura particular (Anexo N° “03”) instrumento acompañado por la parte demandada y opositora en la presente incidencia y los linderos establecidos en el Informe Técnico consignado por la Directora de Catastro del Municipio Iribarren del estado Lara, los cuales son coincidentes y concluyentes entre sí:
LINDEROS CONTENIDOS EN EL ANEXO N° “03”.
MENSURA PARTICULAR CONSIGNADA POR LA PARTE DEMANDADA.

“Carrera 1 entra Avenida Moran y calle 2 de la Urbanización Moran, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En 16.70 mts con la ciudadana Doris Villasmil; SUR: En 16.85 mts con la carrera 1 que es su frente; ESTE: En 13.70 mts, con la ciudadana Corindia Salvatrice; y OESTE: En 14.65 mts con la familia Barreto”.

Linderos contenidos en el informe técnico consignado por la Directora de la Oficina de Catastro del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyo levantamiento fue realizado por el TSU Gustavo Valera, experto cartógrafo, funcionario adscrito a la Oficina de Catastro del Municipio Iribarren del estado Lara, perito designado y debidamente juramentado por ante este tribunal.

“Carrera 1 entra Avenida Moran y calle 2 de la Urbanización Moran, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En 16.70 mts con la ciudadana Doris Villasmil; SUR: En 17.00 mts con la carrera 1 que es su frente; ESTE: En 13.70 mts, con la ciudadana Corrado Corindia Garagozzo; y OESTE: En 14.65 mts con la Sucesión Alicia Frías de Fernández”.

De la revisión exhaustiva de ambos linderos, contenidos en la mensura particular y del informe presentado por la Oficina de Catastro son coincidentes entre sí, lo que denota la diferencia de los linderos señalados en el punto SEGUNDO de la sentencia de fecha: 07/06/2023 dictada por este Tribunal, los cuales se transcriben a continuación:

POR EL NORTE: Con terreno que son o fueron de Cecilia González, POR EL SUR: Callejón 27 que es su frente, POR EL ESTE: Casa y solar que fue o fueron ocupados por Atilia Torres, POR EL OESTE: con ejido ocupados.

Asimismo, resulta pertinente transcribir los linderos de las resultas de la prueba de experticia realizada por el Perito designado por la parte actora (Ing. Víctor Darío Alvarado Torres):

Linderos y Medidas: NORTE: 16.70 mts con carrera 1-A; SUR: 17.90 mts con carrera 1; ESTE: 41.94 mts con inmuebles que es o fue ocupado por: Yelitza Rodríguez, Alicia Torres, Corindia Garagozo; OESTE: 41.27 mts con inmueble que es o fue ocupado por Alicia Hernández.

Las resultas de la prueba de experticia realizada por el perito de la parte actora difiere considerablemente de los otros dos (2) informes presentados por el perito designado por este Tribunal y del perito de la parte demandada, aun cuando existen diferencias insalvables, también denota de manera clara y concisa, que dichos linderos (presentados por el perito de la parte actora) no se corresponden con los linderos señalados en el punto SEGUNDO de la Sentencia de fecha 07-06-2023, emitida por este Tribunal objeto de la presente incidencia de oposición a la ejecución forzosa de la Sentencia definitiva, siendo este el motivo por el cual se llega a la conclusión de manera inexorable, que los linderos señalados en el punto SEGUNDO de la referida sentencia son indeterminados. Así se decide.
La parte demandada y opositora adjuntó con su escrito de Promoción de Pruebas en copias certificadas, en anexo N° “02” Asunto correspondiente a una acción de Interdicto Restitutorio por Despojo, signado con el N” N° KP02-V-2022-00135, sustanciado y decidido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declarado CON LUGAR con Sentencia de fecha 27/04/2022, definitivamente firme, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, restituyendo el inmueble a través de una comisión signada con el N° KP02-C-2022-000027, practicada por este Tribunal, cuyas partes son las mismas que intervienen en la presente causa y sobre el mismo inmueble objeto de desalojo, los cuales identifico: JAIRO ENRIQUE CABRITA PEREZ, identificado en autos, parte querellante. DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, identificada en autos, parte querellada y la ubicación del inmueble objeto de Restitución fue tramitada a través del Interdicto de Despojo. (ver Folios 139 al 141 de la Pieza N° V del presente Asunto).

DE LA IMPORTANCIA DEL COTEJO DE LOS LINDEROS SEÑALADO EN EL PUNTO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DE FECHA 07-06-2023, CON LOS LINDEROS ESTABLECIDOS EN LA COMISION SIGNADA CON EL N° KP02-C-2022-00027, QUE LLEVO A CABO ESTE TRIBUNAL, LA CUAL GUARDA RELACION DIRECTA CON EL ASUNTO N° KP02-V-2022-00135, sustanciado y decidido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como también cotejar dichos linderos con los establecidos en las resultas de las experticias practicadas por los peritos de la parte demandada y del perito designado por este Tribunal, cuyas resultas son coincidentes entre sí.
El dispositivo de dicho fallo, específicamente en su Punto SEGUNDO, (ver Folio 204 de la Pieza II del presente asunto), establece los linderos del inmueble objeto de desalojo de local comercial de la siguiente manera: "POR EL NORTE. Con terreno que son o fueron de Cecilia González, POR EL SUR: Callejón 27 que es su frente, POR EL ESTE: Casa y solar que fue o fueron ocupados por Atilia Torres, y POR EL OESTE con ejidos ocupados". Esos linderos, tal como se encuentran expresados en la sentencia, son absolutamente indeterminados, al no indicar las medidas en metros y centímetros de cada uno de los puntos cardinales. La falta de estas medidas esenciales impide la correcta ubicación e identificación del inmueble objeto de desalojo, haciendo que la sentencia sea inejecutable en lo que respecta a la materialización del desalojo. La precisión en la identificación del inmueble es un requisito indispensable para la ejecución forzosa, ya que de lo contrario se podría incurrir en la ejecución sobre un inmueble distinto o sobre una porción indeterminada del mismo, vulnerando derechos fundamentales y generando inseguridad jurídica.
A los efectos de demostrar la indeterminación de los linderos y la inejecutabilidad de la sentencia, la parte demandada y opositora promovió la prueba de experticia, la cual fue debidamente admitida por este Tribunal. Para la práctica de esta prueba, se designó un perito por la parte actora, un perito por la parte demandada y un perito por el Tribunal, siendo este último un funcionario adscrito a la Oficina de Catastro del Municipio Iribarren del estado Lara, con plena competencia en la materia.
La experticia se llevó a cabo de la siguiente manera:
En fecha 03 de julio de 2025, el perito de la parte actora conjuntamente con el perito designado por el Tribunal (funcionario de Catastro), realizaron las mediciones correspondientes del inmueble objeto de desalojo. Los resultados obtenidos por ambos peritos fueron totalmente diferentes y opuestos entre sí, y en ningún caso coincidieron con los linderos señalados en el Punto SEGUNDO de la sentencia de fecha 07 de junio de 2023.
Posteriormente, en fecha 09 de julio de 2025, el perito de la parte demandada y el perito designado por el Tribunal (funcionario de Catastro), realizarón las mediciones del inmueble objeto de desalojo. Las resultas de estas mediciones resultaron ser coincidentes entre sí, y lo que es aún más relevante, esos linderos coincidieron plenamente con los linderos determinados en la comisión judicial practicada por este mismo Tribunal en fecha 03 de marzo de 2022, a los efectos de restituir la posesión del inmueble al demandado de autos JAIRO ENRIQUE CABRITA PEREZ, ya identificado, los cuales son: NORTE: En 16.70 mts con la ciudadana Doris Villasmil, SUR: En 16.85 mts con la carrera 1 que es su frente, ESTE: En 13.70 mts con la ciudadana Corindia Salvatrice; y OESTE: 14.65 mts con la familia Barreto.
De manera que, la falta de coincidencia entre los informes periciales de la parte actora y la sentencia, y la coincidencia de los informes del perito de la parte demandada y el perito del Tribunal con los linderos precisos de la comisión anterior, demuestran de manera fehaciente la imposibilidad de ejecutar el fallo en sus términos actuales, ya que no existe una delimitación clara y unívoca del bien sobre el cual debe recaer la ejecución en la sentencia de desalojo.

DE LA PRUEBA FUNDAMENTAL: LA COMISIÓN ANTERIOR PRACTICADA POR EL MISMO TRIBUNAL Y SU CARÁCTER DE COSA JUZGADA
A fin de reforzar la presente decisión, es imperativo traer a colación la Comisión signada con el N° KP02-C-2022-00027, practicada por este mismo Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de marzo de 2022. (ver Folios 139 al 141 de la Pieza V del presente asunto). En esa comisión se constituyó en el mismo inmueble objeto de desalojo este Tribunal, con un año y tres meses de antelación a la fecha de la sentencia cuya ejecución se opone (07 de junio de 2023), con la finalidad de restituir la posesión del inmueble con ocasión de haber interpuesto la parte demandada una acción de Interdicto Restitutorio por Despojo que fue declarado CON LUGAR, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, en virtud de haberse ejercido todos los recursos, incluso el de casación, contra la decisión del Interdicto de Amparo por restitución contra la misma parte actora en la presente causa y sobre el mismo inmueble, quedando definitivamente firme la sentencia del Interdicto. El Tribunal de comisión, designado por distribución del sistema IURIS 2000, quedó distribuido en este mismo Tribunal Segundo de Municipio, para llevar a cabo la restitución del inmueble, siendo este el mismo Tribunal que dictó sentencia en fecha 07 de junio de 2023.
En el acta de dicha comisión, este mismo Tribunal, en fecha 03 de marzo de 2022, se constituyó en el inmueble objeto hoy de desalojo a fin de restituir la posesión del mismo, y en ese acto, se identificó el inmueble ubicado en la Carrera 1 entre Avenida Morán y calle 2 de la Urb. Morán, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, cuyos linderos fueron descritos con las siguientes medidas precisas: NORTE: En 16.70 mts con la ciudadana Doris Villasmil, SUR: En 16.85 mts con la carrera 1 que es su frente, ESTE: En 13.70 mts con la ciudadana Corindia Salvatrice; y OESTE: 14.65 mts con la familia Barreto.
De manera que, es de vital importancia señalar que la parte querellada, ciudadana DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, estando presente con su Abogada, no se opuso a la dirección y linderos señalados por este Tribunal Segundo de Municipio del estado Lara en la referida comisión de fecha 03 de marzo de 2022, ni en el Interdicto Restitutorio por Despojo ya identificado. Esta falta de oposición constituye una aceptación expresa sobre la determinación de los linderos indicados en la comisión que llevó a cabo este Tribunal.
Esta prueba es de vital importancia, ya que demuestra de manera irrefutable que:
1. El mismo Tribunal que dictó la sentencia de desalojo en fecha (07-06-2023) y que ahora se enfrenta a la inejecutabilidad por indeterminación de linderos, previamente en fecha 03-03-2022, sí pudo identificar y delimitar el inmueble con medidas precisas en el marco de una comisión judicial derivada de una sentencia interdictal con carácter de cosa juzgada.
2. La existencia de esta comisión previa, con linderos claramente definidos y medidas exactas, que además fueron ratificados por la experticia de la parte demandada y el perito del Tribunal, contrasta de manera flagrante con la indeterminación de los linderos en la sentencia de desalojo, evidenciando que la falta de medidas en esta última no se debe a una imposibilidad material de identificar el inmueble, sino a una omisión en el fallo que lo hace inejecutable, en estas circunstancia este Tribunal advierte que los linderos señalados en el punto SEGUNDO de la Sentencia de fecha: 07-06-2023, emitida por este Tribunal obedece que fueron los mismos linderos señalados en el libelo de demanda de la parte actora, y sobre ese petitorio es que se pronuncia el Tribunal en la referida sentencia de fecha 07-06-2023, cuyos linderos señalados en su punto SEGUNDO son objeto de oposición.
3. La aceptación tácita de la parte querellada (Doris Josefina Villasmil Salazar) sobre los linderos precisos establecidos en la comisión judicial anterior refuerza la validez y determinación de estos, y pone de manifiesto la inconsistencia de la sentencia de desalojo al no reflejar dicha precisión.

DE LA INDETERMINACION DE LOS LINDEROS SEÑALADOS EN EL PUNTO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DE FECHA 07-06-2023.
En el presente caso, la indeterminación de los linderos del inmueble en la sentencia de desalojo constituye un hecho que debe ser esclarecido, ya que afecta directamente la ejecutabilidad del fallo. Una sentencia, para ser ejecutable, debe ser clara, precisa y determinada en sus términos, de modo que no deje lugar a dudas sobre lo que se debe ejecutar. La falta de medidas en los linderos del inmueble objeto de desalojo genera una incertidumbre que impide la materialización de la ejecución forzosa sin riesgo de afectar derechos de terceros o de ejecutar sobre un bien distinto al que fue objeto del litigio.
La prueba de experticia practicada, con sus resultados coincidentes con los linderos precisos de la comisión anterior, sumada a la prueba fundamental de la comisión judicial anterior (N° KP02-C-2022-00027) (ver Folios 139 al 141 de la Pieza V de la presente causa), donde el mismo Tribunal sí pudo identificar el inmueble con medidas precisas y que además fueron aceptados por la contraparte, demuestran la necesidad de que este Tribunal se pronuncie sobre la inejecutabilidad de la sentencia en lo que respecta a la identificación del inmueble.
La resolución de esta incidencia es crucial, ya que influye directamente en la imposibilidad de llevar a cabo la ejecución de la sentencia.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha enfatizado que el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil "prevé una incidencia en la cual se permite a la contraparte del que pide la resolución del juez, una oportunidad para contestar la solicitud y una articulación probatoria de ocho días para que ambas partes ofrezca los medios de prueba que consideren favorables a sus pretensiones". (Ver sentencia de la Sala Civil del TSJ del 12/12/2019, expediente: 19-046). En este sentido, la promoción de la experticia y la incorporación de la comisión anterior son medios probatorios idóneos para esclarecer los hechos y fundamentar la inejecutabilidad del fallo.

DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA (OPOSITORA)
La parte demandada opositora fundamenta su pedimento de inejecutabilidad de la sentencia en la indeterminación y discrepancia de los linderos del inmueble objeto de desalojo. Sostiene que la sentencia, al no especificar las medidas en metros y centímetros de cada lindero, así como los colindantes que señala la sentencia de fecha: 07/06/2023, en su punto SEGUNDO, ya identificado, son totalmente distintos y diferentes de los establecidos en la mensura particular en anexo marcado con el N° “03” ni establece una línea poligonal que permita identificar la ubicación exacta del inmueble, por lo que la sentencia objeto de la presente oposición de ejecución forzosa adolece de un vicio de indeterminación objetiva que la hace inejecutable.

Asimismo, la parte opositora resalta que la prueba de experticia, practicada durante la articulación probatoria, ha confirmado la disparidad entre los linderos descritos en la sentencia y los linderos reales del terreno, tal como lo demuestran los informes coincidentes del perito de la parte demandada y del perito designado por el Tribunal, asi como tambien de los linderos establecidos por la comisión (N° KP02-C-2022-000027) que llevo a cabo este Tribunal en fecha: 03-03-2022.
En resumen, la clave es la demostración fehaciente, a través de la experticia, de una discrepancia material y relevante entre los linderos de la mensura particular identificada en anexo N° “03”, y los del examen pericial, consignado por la Directora de la Oficina de Catastro del Municipio Iribarren del estado Lara que contradiga los linderos y medidas legalmente establecidos en el punto SEGUNDO de la sentencia de fecha: 07/06/2023, ya identificada, en la cual se identifica el inmueble constituido por un terreno ejido que pretende su desalojo y, en su caso, en una sentencia judicial.

DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA

Se evidencia de autos que la Contestación a la Oposición planteada, debió ocurrir en fecha: 16/05/2025, siendo esa fecha un día después que este Tribunal procediera abrir una articulación probatoria a través de auto de fecha: 14/05/2025, por lo que el acto de contestación a la oposición presentado por la parte actora ocurrió en fecha 19/05/2025, y no en fecha: 16/05/2025, siendo esta la fecha que la parte actora debió contestar la oposición, motivo por el cual inexorablemente este Tribunal declara extemporáneo el escrito de contestación hecho por la parte actora a la Oposición a la Ejecución Forzosa de la Sentencia, y así de declara. En resumen, la contestación a la oposición presentada por la parte actora al segundo día después de admitida la oposición, en lugar del día siguiente, es extemporánea, lo que implica que los alegatos contenidos en ella no son considerados como una contestación válida.
En una incidencia de oposición a la ejecución de la sentencia, conforme al artículo 533 del Código de Procedimiento Civil (CPC), una vez que el tribunal admite la oposición y ordena abrir una articulación probatoria prevista en el artículo 607 ejusdem, es fundamental comprender los lapsos procesales y los efectos de su preclusión.
DEL LAPSO PARA LA CONTESTACIÓN A LA OPOSICIÓN
Una vez que la parte actora solicita el cumplimiento forzoso de la sentencia, la misma está a derecho, en virtud que está pendiente de la fecha para la ejecución de la misma. Ahora bien, si en ese lapso de cumplimiento forzoso de la sentencia, solicitada por la parte actora, la parte demandada se opusiere, como en efecto sucedió, evidentemente que la parte actora está a derecho porque ha estado vigilante y/o pendiente del lapso para el cumplimiento forzoso, por lo que, una vez interpuesta la oposición a la ejecución forzosa de la sentencia, la primera en estar a derecho es justamente la parte actora por las razones supra citadas.
El lapso para que la parte actora (quien busca la ejecución de la sentencia) dé contestación a la oposición interpuesta por la parte demandada se rige por lo establecido en el procedimiento del artículo 607 del CPC., según la jurisprudencia, una vez que el tribunal admite la oposición y ordena su tramitación conforme al artículo 607 del CPC, (en este caso, la parte actora) para que conteste es al día de despacho siguiente. Posteriormente, el Tribunal debe decidir, a más tardar, dentro del tercer día. Sin embargo, si existe la necesidad de esclarecer algún hecho, se abrirá una articulación probatoria. Es crucial entender que esta "contestación a la oposición" es un acto procesal distinto y previo a la apertura formal del lapso probatorio. La jurisprudencia indica que, una vez consignada la contestación a la incidencia de oposición, es a partir de ese momento que se inicia el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la articulación probatoria (Ver sentencia de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo del 05/05/2025, expediente: 16.828).
DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
Si el tribunal considera necesario esclarecer algún hecho, se abrirá una articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días sin término de distancia. La decisión sobre la oposición se dictará al noveno (9°) día, a menos que la resolución de la incidencia deba influir en la decisión de la causa principal, en cuyo caso se decidirá en la sentencia definitiva. Durante este lapso de ocho días, las partes tienen la oportunidad de promover y evacuar las pruebas que consideren pertinentes para sustentar sus alegatos en relación con la oposición, cuyo lapso de promoción de pruebas la parte demandada y opositora de la ejecución forzosa de la sentencia solicito en dos (2) oportunidades la extensión del lapso probatorio, el cual fue acordado en ambas solicitudes en 15 días de despacho cada una por este Tribunal.
EFECTOS DE LA PRECLUSIÓN DEL LAPSO PARA LA CONTESTACIÓN A LA OPOSICIÓN
La preclusión es la pérdida de una facultad o derecho procesal por no haberlo ejercido dentro del término o en la oportunidad que la ley señala.
Aunque las sentencias consultadas no detallan explícitamente los efectos de la preclusión del lapso para la contestación a la oposición en el marco del artículo 607 del CPC, se pueden inferir las siguientes consecuencias generales basadas en los principios procesales:
• Pérdida de la Oportunidad de Alegar: Si la parte actora deja precluir el lapso para dar contestación a la oposición, perderá la oportunidad de presentar formalmente sus argumentos y defensas contra los motivos de oposición esgrimidos por la parte demandada. Esto significa que el tribunal resolverá la incidencia basándose únicamente en los alegatos y pruebas presentadas por la parte que interpuso la oposición.
• Decisión Basada en la Información Disponible: El tribunal procederá a decidir la incidencia de oposición con la información y los elementos probatorios que obren en autos, sin contar con la versión o los argumentos de la parte que no contestó.
• Imposibilidad de Promover Pruebas Relacionadas con la Contestación: Si la contestación no se presenta, la parte actora ve limitada su capacidad para promover pruebas específicas que hubieran sido necesarias para desvirtuar los fundamentos de la oposición, ya que la articulación probatoria se abre para esclarecer hechos, y la falta de contestación implica la aceptación tácita de los hechos alegados por la parte opositora o la imposibilidad de introducir nuevos hechos a probar. La jurisprudencia ha señalado casos donde una parte no presentó pruebas en la fase probatoria, lo que implica la pérdida de esa oportunidad.
En resumen, la contestación a la oposición es un acto procesal de suma importancia que ocurre en un lapso breve (el día de despacho siguiente a la admisión de la incidencia, en el caso bajo examen, este Tribunal a través de auto de fecha: 14/05/2025, establece lo siguiente: “visto el escrito de oposición a la ejecución forzosa, este Tribunal Suspende la Ejecución Forzosa de la Sentencia, en virtud de la incidencia de oposición presentada, en consecuencia, se apertura una articulación probatoria de conformidad con el art. 607 del CPC…”), por lo que la parte actora debió interponer su escrito de contestación a la oposición de ejecución forzosa de la sentencia en fecha. 16-05-2025, en virtud que el día 15-05-2025, el Tribunal dispuso no despachar, y no contestar en fecha 19-05-2025, como efectivamente la realizó, contestando al segundo (2°) día siguiente al auto de fecha 14-05-2025, supra citado. La preclusión de este lapso implica la pérdida de la oportunidad de defenderse y presentar argumentos, lo que implica que los argumentos presentados por la parte actora se tendrán como no presentados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, para resolver la presente incidencia, debe analizar la procedencia de la oposición a la ejecución forzosa, en el marco del artículo 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, y determinar si la sentencia cuya ejecución se pretende adolece de un vicio que impida su materialización.
En ese sentido, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece un procedimiento incidental para resolver aquellas situaciones que surjan durante la ejecución y que requieran el esclarecimiento de algún hecho. La jurisprudencia ha sostenido que esta articulación se decreta "si hay hechos que probar, los cuales no pueden ser otros que los que desvirtúen el supuesto incumplimiento que se atribuye al ejecutado" (Ver sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 08/06/2016, expediente: 16-0024). Asimismo, el artículo 533 del mismo Código remite al 607 para "cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución". En el presente caso, la discrepancia en los linderos y la alegada indeterminación del objeto de la sentencia constituyen hechos que, de ser probados, desvirtuarían la posibilidad de una ejecución conforme a derecho.
Es un principio fundamental del derecho procesal que toda sentencia debe ser autosuficiente y contener una determinación clara y precisa del objeto sobre el cual recae la decisión, a fin de garantizar su ejecutabilidad. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la determinación del objeto es "indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición" (Ver sentencia de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores del 22/05/2023, expediente: 23-9979).
En el caso de autos, la sentencia en su punto SEGUNDO describe los linderos del inmueble de la siguiente manera: "POR EL NORTE: Con terreno que son o fueron de Cecilia González, POR EL SUR: Callejos 27 que es su frente, POR EL ESTE: Casa y solar que fue o fueron ocupados por Atilia Torres, POR EL OESTE: con ejido ocupados." Esta descripción, si bien identifica los colindantes, los cuales son distintos y diferentes a los señalados en las resultas de la prueba de informes presentado por el perito designado por el Tribunal, el cual está adscrito a la Oficina de Catastro del Municipio Iribarren del estado Lara, carece de las medidas en metros y centímetros, lo que impide una identificación precisa y unívoca del inmueble.
La prueba de experticia, admitida y practicada en la articulación probatoria, tuvo como objetivo precisamente esclarecer la ubicación y linderos del inmueble. Los informes presentados por el perito de la parte demandada y, crucialmente, por el Informe recibido a través de Oficio N° OFAJ-059-2025, de fecha: 15/07/2025, emitido por la ciudadana Abg. Vicelis Freitez, Directora de la Oficina de Catastro del Municipio Iribarren del estado Lara, dando respuesta a la solicitud que le hiciera este Tribunal a los fines de prestar su colaboración y nombrar un experto en la materia a los efectos de practicar una prueba de experticia, solicitud que se hizo a través de Oficio N° 321/2025, de fecha: 12/06/2025, emitido por este Tribunal a los fines de que el mismo rectifique las medidas, linderos y extensión de terreno ejido del cual versa el presente asunto, motivo por el cual remite a este Tribunal Informe Técnico y Mensura, siendo dicho Informe un Acto Administrativo, lo cual goza de fe pública, por ser un Instrumento Publico de conformidad con lo establecido en el art. 1357 del Código Civil, prueba de experticia practicado por el ciudadano TSU GUSTAVO JOSE VALERA MEDINA, funcionario adscrito a la Oficina de Catastro del Municipio Iribarren del estado Lara, perito designado por este Tribunal, coinciden en señalar que los linderos establecidos en la sentencia de fecha: 07/06/2023, en su punto SEGUNDO corre inserto al Folio 204 de la Pieza N° 2, no corresponden con las medidas y linderos reales del terreno. Los informes periciales, al detallar las medidas en metros y centímetros (ej. NORTE: En dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 mts con Doris Villasmil), demuestran la posibilidad de una determinación precisa, incluyendo sus colindantes reales, la cual, sin embargo, no se encuentra en el fallo cuya ejecución se pretende.
La jurisprudencia ha sido clara al señalar que "la sentencia es indeterminada en cuanto a su objeto por no bastarse a si (sic) misma, sino que hizo referencia a otro elemento... conllevando a que mediante esa experticia la sentencia se complete o se haga inteligible, no determinando ésta la especificidad de la ubicación medidas y linderos del referido local comercial... razón por la cual, la sentencia objeto de la presente oposición esta (sic) inficcionada (sic) de nulidad a tenor del art 244 del Código de Procedimiento Civil" (Ver sentencia de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo del 06/02/2019, expediente: 4277). Si bien en el presente caso la experticia no fue para completar la sentencia, sino para verificar la correspondencia de los linderos, el resultado de la misma ha puesto de manifiesto la indeterminación del objeto en el fallo original.
La ausencia de una determinación precisa de los linderos y medidas en la sentencia hace que el objeto de la ejecución sea incierto, lo que puede llevar a una ejecución errónea o a la imposibilidad material de llevarla a cabo. Como se ha sostenido, "la sentencia objeto de la presente incidencia de oposición a la ejecución forzosa de la sentencia conforme al art. 607 del CPC, adolece del vicio de indeterminación objetiva, pues carece absolutamente de la especificación de lo que fue objeto de condena... no se especificaron medidas ni linderos en metros y/o en centímetros del inmueble, ni en el Dispositivo (sic) de la Decisión (sic) ni en el cuerpo de la Sentencia (sic) no siendo posible definir con exactitud sobre qué bien será ejecutada la decisión", y así se declara.

DE LA IMPUGNACION DEL TITULO SUPLETORIO SOLICITADO POR LA PARTE ACTORA.
La impugnación de un título supletorio cuya validez ya fue establecida por una sentencia de fecha: 27/04/2022, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Asunto N° KP02-V-2022-00135, ver anexo N° “02”, que la parte demandada y opositora adjunto con su escrito de Promoción de Pruebas en copias certificadas, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, excede los límites de una incidencia en ejecución y busca precisamente enervar un pronunciamiento judicial firme, y así se declara.
De manera que, tal impugnación del título supletorio solicitada por la parte actora en la incidencia de oposición a la ejecución forzosa de la sentencia es extemporánea en cuanto a la oportunidad de su presentación conforme lo establece el art. 607 del CPC, el cual establece que la contestación será al día siguiente, en concordancia con el auto de fecha 14-05-2025, siendo que su contestación debió ser interpuesta en fecha: 16-05-2025, y no el 19-05-2025 (por la contestación tardía al segundo día de despacho siguiente).Más allá de la extemporaneidad formal de la contestación, la impugnación del título supletorio en este estado de la causa es improcedente, toda vez que si la parte actora considera que la sentencia anterior que valoró el título supletorio fue obtenida mediante fraude, la vía legal adecuada no es una incidencia en la ejecución de otra sentencia, sino una acción autónoma de nulidad, si las condiciones para ello se cumplen y no ha prescrito el derecho.
DE LA SOLICITUD DE RECLAMO CONTRA EL INFORME DE EXPERTICIA REALIZADA POR LA DIRECCIÓN DE CATASTRO
La parte actora interpone reclamo contra el informe consignado por el perito designado por este Tribunal alegando que el oficio de remisión de la Oficina de Catastro de fecha: 19-06-2025, está sellado y no firmado. Sin embargo, la misma parte actora convalida la actuación de dicho perito al llevar a cabo la prueba de experticia conjuntamente con él, en fecha 03-07-2025, y objeta el nombramiento, pero no las resultas consignadas, firmadas y selladas por la Directora de la Oficina de Catastro del Municipio Iribarren del estado Lara. De manera que el nombramiento y juramentación del perito TSU Gustavo José Valera Medina, adscrito a la Oficina de Catastro del Municipio Iribarren del estado Lara, fue designado por el Tribunal y juramentado en fecha 19-06-2025 cumpliendo los requisitos previsto en el CPC.
En relación al vicio alegado, es decir el argumento de la parte actora sobre el oficio "sellado y no firmado" se refiere a un posible vicio de forma en el nombramiento. No obstante, el ordenamiento jurídico venezolano contempla la figura de la convalidación de los actos procesales. La convalidación es la acción o efecto de subsanar los vicios de los actos jurídicos, ya sea por el transcurso del tiempo, por la voluntad de las partes o por decisión judicial. En este caso, la participación activa de la parte actora en la práctica de la experticia junto con el perito del Tribunal (Ing. Víctor Darío Alvarado Torres y TSU Gustavo José Valera Medina practicarón conjuntamente la prueba de experticia en fecha 03-07-2025, lo que constituye una clara manifestación de voluntad que convalida el posible vicio formal en la designación. Al no objetar la actuación del perito en el momento oportuno y participar en la diligencia, la parte actora tácitamente acepta la validez de su nombramiento. La jurisprudencia ha sostenido que la reposición de la causa no procede cuando la conducta procesal de los litigantes ha producido la convalidación del acto presuntamente inficionado.
Además, el informe pericial de un Funcionario Público, como lo es el informe consignado por la Directora de la Oficina de Catastro del Municipio Iribarren del estado Lara, Dra. Vicelis Freitez, se considera y es un Instrumento Público Administrativo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, salvo prueba en contrario o tacha de falsedad, por lo tanto, la objeción al nombramiento sin ejercer la acción de tacha correspondiente no hace ineficaz el referido instrumento. Así se declara.

DE LA CONTRADICCIÓN EN LOS INFORMES PERICIALES
La prueba de experticia fue solicitada precisamente para determinar con exactitud la ubicación, dirección, linderos y medidas del inmueble. Sin embargo, los informes periciales arrojaron resultados contradictorios:
1. Perito de la parte demandada (Arq. Johana Carolina Araque Cancar) y Perito del Tribunal (TSU Gustavo José Valera Medina - Oficina de Catastro):
• Linderos y Medidas (Perito Demandada): NORTE: 16.40 m con Doris Villasmil; SUR: 16.70 m con la carrera 1; ESTE: 13.70 m con la Familia Corindia; OESTE: 14.55 m con la Suc. Alicia Frias de Fernandez.
• Extensión (Perito Demandada): 234.78 m².
• Linderos y Medidas (Perito Tribunal - Catastro): NORTE: 16.70 m con Doris Josefina Villasmil Salazar; SUR: 17.00 m con Carrera 1; ESTE: 13.70 m con Corrado Corindia Garagozzo; OESTE: 14.65 m con Sucesión Alicia Frías de Fernández.
• Extensión (Perito Tribunal - Catastro): 238.73 m².

• Coincidencia: Ambos informes son muy similares en linderos, medidas y extensión, y sus colindantes son distintos a los de la sentencia original.
2. Perito de la parte actora (Ing. Víctor Darío Alvarado Torres):
• Linderos y Medidas: NORTE: 16.70 mts con carrera 1-A; SUR: 17.90 mts con carrera 1; ESTE: 41.94 mts con inmuebles que es o fue ocupado por: Yelitza Rodríguez, Alicia Torres, Corindia Garagozo; OESTE: 41.27 mts con inmueble que es o fue ocupado por Alicia Hernández.
• Extensión: 701.13 m².
• Discrepancia: Este informe es radicalmente diferente, especialmente en las medidas de los linderos Este y Oeste, y la extensión del terreno, que casi cuadruplica las otras dos experticias. En ese mismo orden de ideas, las resultas de la prueba de experticia realizada por el perito de la parte actora convalida la tesis de indeterminacion del objeto de la Sentencia alegada por la parte demandada y opositora de la ejecucion forzosa de la Sentencia, al indicar y/o establecer en su informe otra direccion totalmente opuesta y distinta a la señalada en el punto SEGUNDO de la Sentencia de fecha: 07-06-2023, la cual cito para ser cotejada con la dirección establecida en las resultas del Informe de la prueba de experticia practicada por el perito de la parte actora.

DEL PUNTO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DE FECHA 07-06-2023 DICTADA POR ESTE JUZGADO (VER FOLIO 204 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA)

SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la presente decidion se ordena a la parte demandada perdidosa debe hacer entrega a la parte actora el local comercial uubicado en parcelamiento Moran Callejón 27 entre calles 2 y Avenida Moran, Parroquia Catedral Municipio Iribarren, Estado Lara Actualmente su dirección es carrera 1 entre moran y calle 2 y cuyos linderos son POR EL NORTE: Con terreno que son o fueron de Cecilia González, POR EL SUR: Callejón 27 que es su frente, POR EL ESTE: Casa y solar que fue o fueron ocupados por Atilia Torres, POR EL OESTE: con ejido ocupados, libre de personas y cosas, solventes de pagos de servicios públicos. (

UBICACIÓN DEL INMUEBLE ESTABLECIDA EN LAS RESULTAS DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADO POR EL PERITO DE LA PARTE ACTORA: ING. VICTOR ALVARADO: VER FOLIO 270 DE LA PIEZA V DE LA PRESENTE CAUSA

• “el inmueble está ubicada según documento de propiedad en carrera 2-1 N° 2-30 del parcelamiento Moran Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara. Distinguida con el Código Catastral N° 109-2408-015. Y hoy según mensura Carrera 1-A entre calles 2 y 3 N° 2-30 Barquisimeto Estado Lara”, cuyos linderos y medidas son: NORTE: 16.70 mts con carrera 1-A; SUR: 17.90 mts con carrera 1; ESTE: 41.94 mts con inmuebles que es o fue ocupado por: Yelitza Rodríguez, Alicia Torres, Corindia Garagozo; OESTE: 41.27 mts con inmueble que es o fue ocupado por Alicia Hernández.
• Extensión: 701.13 m².
Al realizar el cotejo entre la dirección y linderos establecida en el Informe de la prueba de experticia practicada por el perito de la parte actora y la dirección señalada en el punto SEGUNDO de la sentencia de fecha 07-06-2023, se evidencia que es distinta, opuesta y diferente de la dirección y linderos señalados en el punto SEGUNDO de la referida sentencia, por lo que al no concordar entre sí, los linderos señalados en el punto SEGUNDO de la citada sentencia, la misma es indeterminada, y asi se declara.
La marcada diferencia entre el informe del perito de la parte actora y los otros dos informes (especialmente el del perito del Tribunal, que proviene de la Oficina de Catastro y goza de presunción de veracidad) es crucial. Si la sentencia original carece de la determinación necesaria para su ejecución, la experticia no puede suplir esa deficiencia fundamental. La jurisprudencia ha establecido que si la sentencia deja en manos de los expertos la determinación de los linderos y medidas, cuando esta es una obligación del tribunal de conocimiento, la sentencia es inejecutable.
De manera que, la inconsistencia entre los linderos y colindantes señalados en la sentencia y los determinados por las experticias (particularmente las dos coincidentes, resultas del perito de la parte demandada y el perito designado por este Tribunal) refuerza el argumento de la Indeterminación de los linderos señalados en el punto SEGUNDO de la sentencia dictada por este Juzgado. La sentencia no puede ser ejecutada si el objeto sobre el cual recae no está claramente individualizado. Es importante resaltar que la experticia, en este caso, no está complementando un fallo que ya es determinable, sino que está intentando definir un objeto que la sentencia no logró precisar, y con ello demostrar su Indeterminación.
Por último, con la convalidación de la actuación del perito de la parte actora conjuntamente con el perito designado por este Tribunal en fecha 03-07-2025, queda desvirtuado el reclamo contra el informe emitido por la Dirección de Catastro, dado que la participación del perito de la propia parte actora en la práctica de la experticia con el perito designado por este Tribunal, a pesar del supuesto vicio formal en el oficio de designación, constituye una convalidación tácita del acto. Aunado a ello, el informe de un funcionario de Catastro goza de presunción de veracidad, y la objeción se centró en el nombramiento y no en el contenido del informe de la Directora de Catastro.
En virtud de las consideraciones expuestas, y habiéndose demostrado a través de la prueba de experticia, con la coincidencia de los informes del perito de la parte demandada y del perito designado por este Tribunal, que los linderos establecidos en el punto SEGUNDO de la sentencia cuya ejecución se pretende son indeterminados y no se corresponden con los linderos reales del inmueble, tal como se evidencia del Informe Técnico de las resultas de la prueba de experticia practicada por el perito designado por este Tribunal, en la cual se evidencia que los linderos establecido en la prueba de informes in comento, son totalmente distintos y diferentes de los linderos señalados en el punto SEGUNDO de la referida sentencia dictada por este Juzgado, en consecuencia, este Tribunal concluye que la sentencia adolece de un vicio de indeterminación objetiva que la hace INEJECUTABLE. La falta de precisión en la identificación del objeto de la condena impide su materialización de manera clara y sin ambigüedades, lo que vulnera el principio de autosuficiencia del fallo. Así se establece.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR ESTE JUZGADO, interpuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara la INEJECUTABLE la sentencia dictada en fecha 07/06/2023, emitida por este Tribunal en lo que respecta a la orden de desalojo del inmueble, tal como lo señala el punto SEGUNDO de la sentencia, ya identificada, en virtud de la indeterminación de los linderos del objeto de la condena, y como consecuencia inmediata de la presente decisión se suspende de manera indefinida la Ejecución Forzosa de la Sentencia de fecha: 07/06/2023, corre inserta de los Folios 189 al 204 de la Pieza N° II de la presente causa, por indeterminación de los linderos de la sentencia in comento.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la incidencia.
CUARTO: La presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley de manera que se ordena la notificación de las partes que integran el presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2025

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ

LA SECRETARIA

ABG. WILSENNY MARIN PINEDA

Seguidamente se registró y publico la presente decisión siendo las 2:05 p.m.


LA SECRETARIA