REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis (26) de Septiembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001685
DEMANDANTE: CLAIRE TERESA BONILLA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.558.897, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:EDUARDO ANTONIO RODÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 219.686, de este domicilio, (según consta en Poder Especial Amplio y Suficiente de Administración y Representación, autenticado ante la Notaría Pública Segunda en fecha 25/04/2025, inscrito bajo el Nº 30, Tomo 37, Folios 164 hasta el 168).
DEMANDADO:CARLOS SÁNCHEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.457.808,de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:INROBERT MEDINA,inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 219.624,
MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CONVENIMIENTO HOMOLOGADO).
I
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha14/07/2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha21/07/2025, se admitió la presente demanda, y por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.
En fecha 16/09/2025, compareció el demandado ciudadano:Carlos Sánchez Salazar, debidamente asistido por de abogado, dándose por citado y reconociendo el contenido y firma del documento privado suscrito con la ciudadana:Claire Teresa Bonilla de Sánchez, antes mencionada, asimismo, conviene en todos y cada una de lo dicho en el escrito libelar, reservándose el lapso procesal correspondiente paradar contestación a la demanda ysolicitando la homologación del mismo. Asimismo, se ordenó notificar al Síndico Municipal del estado Lara, en virtud que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías objeto de litigio es de carácter ejido, de conformidad a lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En fecha 31/07/2025,consignó el alguacil de este Tribunal oficio dirigido al Sindico Municipal del estado Lara debidamente recibido.
II
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el demandado ciudadano Carlos Sánchez Salazar, antes identificado, reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito por ambas partes, el cual tiene por objeto de la venta de dosinmueble1) Está constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en el SECTOR 1, VEREDA 24 CASA NO 01 DE LA URBANIZACION LAASCENSION MUNICIPIO AUTONOMO DE SAN FELIPE, ESTADO YARACUY,con un área aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (170,40 mts2), asimismo el inmueble 2) Una casa construida sobre un lote de terreno ejido que mide DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (228,52 Mts2) ubicado en la Carrera 18 entre las Calles 34 y 35, signado con el NO 34-47 de la ciudad de Barquisimeto,cuyas medidas, características y linderos, consta en el documento de venta inserto al folio 06 del presente asunto, con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.
En este orden de ideas, se observa que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, objeto de litigio, el cual se encuentra anteriormente descrito; en ese sentido, se tiene que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
Respecto al convenimiento de parte del demandado, en su contestación, el artículo 363 del Código de Procedimiento civil establece:
“Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación por el Tribunal.
En atención a las consideraciones antes expuestas, y al observarse que la parte demandada convino en todo cuanto le exigió la demandante en su escrito libelar, reconociendo el contenido y firma del instrumento privado suscrito por ambas partes, es por lo que esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el referido documento objeto de la presente pretensión, y, como consecuencia de ello, debe homologar dicho convenimiento. Y así se establece.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 363, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el convenimiento efectuado por el ciudadano CARLOS SÁNCHEZ SALAZAR, en su carácter de parte demandada en el presente juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por la ciudadanaCLAIRE TERESA BONILLA DE SÁNCHEZ, todos ampliamente identificados.
En consecuencia, se declara LEGALMENTE RECONOCIDO el instrumento privado suscrito por ambas partes el cual tiene por objeto la venta de dos inmuebles sobre los derechos y acciones que le corresponden como heredero, de inmuebles 1) Está constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en el SECTOR 1, VEREDA 24 CASA NO 01 DE LA URBANIZACION LAASCENSION MUNICIPIO AUTONOMO DE SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, con un área aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (170,40 mts2), se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares del terreno: SURESTE: Con casa de la Señora Teolinda de González, mediante línea recta, que saliendo del punto X-l, con Rumbo S 84050"20" y una distancia de 12,00Mts. se llega al punto X-2. SUROESTE: Con la vereda 24, mediante línea recta, que saliendo del punto X-2, con Rumbo S 83 020"00" W, y una distancia de 14,20 Mts. se llega al punto X-3. NOROESTE: Con estacionamiento de la calle 06, mediante línea recta, que saliendo del punto X-3, con Rumbo NO 840 50"20" W, y una distancia de 12,00 Mts. se llega al punto X-4. NORESTE: Con la casa del señor Alejandro Cueva, mediante línea recta que saliendo del punto X-4, con rumbo N 83 020"00" E, y una distancia de 14,20 Mts. se llega al punto X-l, donde se cierra la Poligonal. Y la casa se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: En línea de 12,00 Mts. con casa NO 3 de la vereda 24; Sur: En línea de 12,00 Mts. con estacionamiento de la calle 6; Este: En línea de 10,10 Mts. con vereda 24, que es su frente y Oeste: En línea de 10,10 Mts. con casa NO 10 de la vereda 25. Los derechos y acciones que aquí transfiero, me pertenece por haberlo adquirido de nuestro causante, según consta en planilla sucesoral, N00089833, número deexpediente 268, de fecha 20 de abril de 2001, y Certificación de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, N0 0038051 de fecha 30 de enero del 2003 y mi sucesor adquirió la casa según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del distrito San Felipe, ahora Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 13 de junio de 1976, bajo el NO 42, Protocolo Primero, Tomo 10 , segundo Trimestre del año 1976 y el terreno consta en documento de protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, de fecha 30 de junio de 1998, bajo el NO 37, Folios del 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre igualmente doy en venta los derechos del inmueble 2: descrito a continuaciónUna casa construida sobre un lote de terreno ejido que mide DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (228,52 Mts2) ubicado en la Carrera 18 entre las Calles 34 y 35, signado con el NO 34-47 de la ciudad de de Barquisimeto. Fue adquirida la vivienda según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el NO 53, Folios 225 Vto al 229, Protocolo Primero, Tomo: 9, Segundo Trimestre de 1975 y el terreno es adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 3 de Agosto de 1999, bajo el NO 3, Tomo: 5, Protocolo Primero, Tiene dicho inmueble (casa y terreno) los siguientes linderos. Según documento de adquisición de la casa: NORTE: solar de casa que es o fue de Rafaela de Silva; SUR: Carrera 18, que es su frente, ESTE: Casa que fue de Leon de Youbert y hoy es de Josefa Silva; y OESTE: Casa que eso fue del General Santiago Briceño Ayecteran. Según documento de adquisición del Terreno: NORTE: En líneas de 8,76 mts y 4,10 mts con inmueble ocupados por José Saldicia y Sucesión Silva; SUR: En líneas de 7,90,13, y 1,89 mts con la Carrera 18, que es su frente; ESTE: En líneas de 7,54, 7,27, 5,54 y 8,27 mts con inmueble ocupado por la Sucesión Silva, y OESTE: En línea de 20,80 mts con inmueble ocupado por Josefina de Conti. Dichos derechos y acciones le corresponde por herencia de ANTONIO JOSE SANCHEZ OMAÑA, quien falleció en fecha 18 de Agosto de 2000, según consta en Declaración Sucesoral Expediente No. 268, Planilla NO 0088555, de fecha 20-04-2001.
Dada la naturaleza de la pretensión y el criterio jurisprudencial señalado, no hay especial condenatoria en costas y se procede a declarar definitivamente firme la presente decisión. En consecuencia, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la ley, y se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de dicho fallo a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena dar por terminado el presente asunto y su remisión a la Oficina de Archivo Judicial Regional, a los fines de su archivo y cuido, previa su integración al legajo respectivo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
MSLP/Migv/lc.-
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