REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de Septiembre de dos mil veinticinco.
208º y 160º
ASUNTO : KP02-V-2025-002257
PARTE SOLICITANTE: LUISA MERCEDES CARDENAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.243.503 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: KARELIS HEREDIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 330.749
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: Interlocutoria. (Declinatoria de Competencia)
-I-
Por distribución de fecha 23 de Septiembre del 2025, este Tribunal recibió escrito libelar presentado por la abogada: Karelis Heredia, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana: Luisa Mercedes Cardenas, Relativo a la Acción mero declarativa de unión concubinaria Post Mortem, arguyendo que mantuvo una relación de convivencia estable, pública, notoria y permanente con el difunto ciudadano: Oscar Rafael Giménez Arguelles quien fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 405.860 desde el año 1980 hasta el día 23 de Mayo del año 2006 fecha de su fallecimiento.
Que durante la Vigencia de dicha unión fueron adquiridos bienes patrimoniales comunes y se generaron vínculos afectivos y sociales reconocidos por terceros. De igual forma señala que por producto de esa unión fue procreada una hija de nombre Luisana Waldina Giménez Cardenas, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 20.08.918, fundamentando su pretensión en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo a los hechos narrados en el escrito libelar, resulta pertinente precisar que la jurisprudencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en torno a la competencia para conocer de acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria, en sentencia número 39 de fecha 2 de abril de 2008, publicada en fecha 21 de mayo de 2008, caso: Gladys Florencio Reino, es de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, señalando lo siguiente:
“…En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...”.
De lo antes transcrito se aprecia que en el presente caso, se está en presencia de una Acción mero declarativa de unión concubinaria Post Mortem, cuya competencia por razón de la materia corresponde a un Tribunal de primera instancia, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia por la materia establecida en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido, siguiendo el criterio antes expuesto, el cual es acogido por esta sentenciadora, este Tribunal resulta incompetente para conocer del presente asunto, siendo competente para el conocimiento de ese tipo de acciones un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, y así se establece.
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, una vez quede firme la presente decisión.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MSLP/Migv/San
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