REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-004078
SOLICITANTE:MARIELA PASTORA SÁNCHEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.860.503, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DELA SOLICITANTE:ALIBETH CÁRDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 315.987.
MOTIVO: DIVORCIO185 / 1070
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
Visto el libelo presentado por la ciudadana:MARIELA PASTORA SÁNCHEZ PÉREZ, antes identificada, asistida de abogado; se acuerda darle entrada y hacer las anotaciones correspondientes en el Libro.
Respecto a la admisibilidad de la pretensión deducida, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; negando su admisión en caso contrario expresando los motivos.
En ese mismo orden, este Tribunal considera oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
2º nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. (Negrillas del Tribunal).
-II-
De acuerdo a la norma antes transcrita, y, al realizar una lectura del escrito libelar, se constata que la pretensión incoada se fundamenta en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016, verificando quien aquí decide, que la solicitud de divorcio fue interpuesta al inicio por los ciudadanos: MARIELA PASTORA SÁNCHEZ PÉREZ Y FELIPE SEGUNDO PARRA, sin embargo, fue suscrita únicamente por la primera de las nombradas, no señalando legitimado pasivocontra el cual ejerce dicha pretensión, presupuesto este necesario para la conformación de la relación jurídica procesal y el cual es de estricto orden público; igualmente, se verifica que la solicitante no señaló el domicilio de la parte demandada, así como tampoco el carácter atribuido al mismo, no pudiendo el Juez suplir de oficio las alegaciones de las partes para hacer valer sus pretensiones en atención a sus derechos invocados; resultando imperioso indicar que es estrictamente necesario que el escrito libelar deba contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Determinándose que la presente acción no cumple con los requisitos exigidos en los Artículos 340 ordinal 2° y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión propuesta por la ciudadana: MARIELA PASTORA SÁNCHEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.860.503, de este domicilio.
Devuélvanse los documentos originales consignados, dejando en su lugar copia certificada de los mismos.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
MSLP/Migv/mfqa.-
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