REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-F-2023-000367
PARTE DEMANDANTE: MERCEDES ELENA URBANEJA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.635.295.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:SILVIA I. POLO G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.780.
PARTE DEMANDADA:JUAN JOSÉ MÉNDEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.436.229.
MOTIVO: DIVORCIO 185 / 1070.
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-I-
Se inició la presente causa en fecha 27 de Marzo del 2023, por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
En fecha 29 de Marzo del 2023, este Juzgado admitió a sustanciación la demanda ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público y a la parte demandada.
En fecha 17 de Mayo del 2023, fue librada la respectiva compulsa y recibo de citación al cónyuge demandado.
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.
-II-
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 17 de Mayo del 2023, hasta la presente fecha la parte actora no ha impulsado la citación del demandado, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionada.-
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
-III-
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
MSLP/Migv/mfqa.-
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