REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil veinticinco
215° y 166°

ASUNTO: KP02-S-2025-002265
DEMANDANTE: SANTO ALEXANDER JIMÉNEZ GUANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.810.369.

APODERADOS JUDICIALESDELA PARTE DEMANDANTE:MAYELA JOSÉ YÉPEZ LÓPEZ Y EWDUAR ANTONIO ÁNGULO PARRA, inscritos en el I.P.S.A. bajo losN° 143.900 y 126.070, respectivamente.

DEMANDADA:IALESKA ANDREINA CATARÍ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.669.033, de este domicilio.

MOTIVO:DIVORCIO 185-A en concordancia con la sentencia 1070/2016.

SENTENCIA DEFINITIVA.

BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS

Mediante escrito presentado en fecha 26 de Mayo del 2025, los abogadosMAYELA JOSÉ YÉPEZ LÓPEZ Y EWDUAR ANTONIO ÁNGULO PARRA, en representación sin poder del ciudadano: SANTO ALEXANDER JIMÉNEZ GUANDA,conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la demanda de divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la ciudadana: IALESKA ANDREINA CATARÍ LÓPEZ, antes identificada, y a su vez que sea fijada oportunidad para la audiencia telemática de certificación de poder tal como lo establece la Resolución N° 5, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de Junio del 2025,el Tribunal celebró audiencia telemática, en la cual la suscrita secretaria realizó video llamada telefónica al ciudadano:SANTO ALEXANDER JIMÉNEZ GUANDA, a través de la plataforma Google Meet desde el correo oficial de este Juzgadotribunal.1.iribarren@gmail.com, al correo electrónico ingsantojimenez@gmail.com, a fin de certificar el poder emitido por el solicitante a los abogadosMAYELA JOSÉ YÉPEZ LÓPEZ Y EWDUAR ANTONIO ÁNGULO PARRA, antes identificados.
Argumenta laparte demandante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con su cónyuge en fecha 24 de Agosto del 2017, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta N° 313 de los libros de matrimonios del año 2017; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Baradida, Vereda 12, Casa Nº 40, Municipio Iribarren del estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearonhijos y no adquirieron bienes de fortuna.
Que desde el 17 de Mayo del 2020, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitidacomo fue la demanda en fecha 13/06/2025,se ordenóla citación personal de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 07 de Agosto del 2025, consignó el alguacil de este Tribunal boleta de citación y compulsa de la ciudadana: IALESKA ANDREINA CATARÍ LÓPEZ, en virtud de que la misma fue enviada vía correo electrónico: ialeskaandreinacl@gmail.com, y vía WhatsApp al número +569 4668 7095, posteriormente, en fecha 08/08/2025 la suscrita secretaria del Tribunal realizo video llamada telefónica a la mencionada demandada, mediante la cual fue certificado el status de la citación telemática complementaria efectuada por el alguacil.
En fecha 13 de Agosto del 2025, consignó el alguacil de este Tribunal boleta de notificación del fiscal, debidamente firmada, habiéndose cumplido los extremos de ley.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente asunto, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la demanda está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil y de conformidad con la sentencia N° 1070/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: Se constata que fue debidamente notificada la FiscalíaDécima Cuarta del Ministerio Público del estado Lara.

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de divorcio, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fue fundamentada la pretensión:
Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, en la cual se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de amboso al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento - la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la pretensión de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada en el libelo, la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, que establece:

“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

Para demostrar la unión contraída por los ciudadanos: SANTO ALEXANDER JIMÉNEZ GUANDA EIALESKA ANDREINA CATARÍ LÓPEZ, identificados previamente, consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta N° 313 de los libros de matrimonios del año 2017, llevados ante ese registro; de la cual se evidencia que los antes mencionados ciudadanos celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de copia certificada de un documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra la misma ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A en concordancia con la Sentencia 1070/2016 de fecha 09 de Diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue intentada por SANTO ALEXANDER JIMÉNEZ GUANDA contra IALESKA ANDREINA CATARÍ LÓPEZ.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 24/08/2017.
TERCERO: Líbrense oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria,


Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

La Secretaria,



MSLP/Migv/mfqa.-