REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de septiembre dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-003843
SOLICITANTES: OTILIO ANTONIO MONTES Y MIRIAN DEL CARMEN FREITEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.927.317 y v- 7.311.013, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIANDRY FANEITE, abogadainscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.824.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE).
Vista la Solicitud de Partición y Liquidación Amistosa de Bienes, presentada por los ciudadanos Otilio Montes y Mirian Freitez, debidamente asistidos de abogado; al respecto este Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones sobre la admisibilidad o no de la referida solicitud, en tal sentido, resulta traer a colación lo establecido en los artículos 341 y 899 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.
Artículo 899:Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
Asimismo se considera pertinente citar los artículos 156 y 1.549 del Código Civil que establecen:
Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges. ”
Artículo 1.549: La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición, La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”
Ahora bien en relación a la norma antes transcrita, se observa en el libelo de solicitud, una manifiesta incongruencia entre la pretensión y la aspiración de su resultado, al verificarse que los ciudadanos Otilio Montes y Mirian del Carmen Freitez Piña, pretenden la homologación de la solicitud de partición y liquidación de un bien adquirido durante la unión conyugal, relativo a un inmueble ubicado en la Calle 36 entre carreras 28 y 29, N° 28-20 de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara; sin embargo, del contenido del escrito libelar se evidencia que lo pretendido mediante el presente, no es la partición de dicho bien entre uno de los cónyuges, sino es la transferencia del inmueble antes identificado (mediante cesión) a favor de su hijo, ciudadanoJohn Meison Montes Freitaz, es decir, un tercero, entendiéndose que ello se trata de un acto de disposición y no de partición; siendo imperioso advertir que, en tales actos de disposición no se requiere intervención del órgano jurisdiccional para la celebración del acuerdo de cesión aludido, sino que el mismo debe ser tramitado por ante el órgano correspondiente vale decir Notaría o Registro para que obtenga plena validez frente a terceros, como bien lo ha enseñado la doctrina y nuestra jurisprudencia; o bien, mediante la suscripción de un documento privado, cuyo trámite y procedimiento para hacerlo valer ante un Tribunal es la vía ordinaria; en tal sentido, no puede el Juez suplir de oficio las alegaciones de las partes para hacer valer sus pretensiones en atención a sus derechos invocados, por lo que, no siendo necesaria la intervención del Tribunal en casos como el presente, mal puede tramitarse el mismo a través de esta vía; razón por la cual, quien aquí decide determina la inadmisibilidad de la pretensión traída a estrados, por cuanto los solicitantes tiene abierto los órganos registrales para darle efecto frente a terceros a la misma, por tratarse de un acuerdo con características de contrato. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud efectuada por los ciudadanos OTILIO ANTONIO MONTES Y MIRIAN DEL CARMEN FREITEZ PIÑA,antes identificados.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
MSLP/Migv/San
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