REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2022-000055
ASUNTO: T-SUP-H-Nº 168 (9581)
ASUNTO: FC01-R-2024-000007
RESOLUCION N° PJ0172025000008

PARTE DEMANDANTE: MAYLEN BAIKOGLU BITAR venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.731.813, quien actúa en nombre propio y en representación sin poder de los ciudadanos NOBEL BAIKOGLU BITAR, y NOEL IBRAHIM BAIKOGLU BITAR, venezolanos, mayor de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nros. 10.568.375 y 10.568.376, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos LILINA NUÑEZ COA y PEDRO MANUEL OVIEDO SCHOTBORGH, abogados en ejercicio y portadores de las cédulas de Identidad Nros. 8.882.916 y 1.773.240 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 32.537 y 5.013, en ese mismo orden.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., constituida y domiciliada en ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 70, Tomo 16-A Pro, de fecha 20 de Octubre de 2008, más modificación donde se apertura la Sucursal Nro. 1, participada a esa Oficina de Registro Mercantil, en fecha 30 de Octubre del 2013, quedando inscrita bajo el Nro. 14, Tomo 57-A del año 2013, representada por su presidente ciudadano JOAO MANUEL DE FREITAS DA HORTA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. E-80.867.104.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos MAURO MOISES CARVAJAL MENDOZA y JORGE LUIS ALVARADO CARUSO, venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 129.471 y 263.425, respectivamente.

CAUSA: DESALOJO
Se encuentran en esta alzada las presentes actuaciones recibidas en fecha 01/04/2024, (F. 163, P3), que oyó en ambos efectos la apelación mediante diligencia presentada en fecha 20/03/2024 (F. 153, P3), por la ciudadana Lilina Núñez Coa, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 13/03/2024, (Fs. 135-151 P3) en la que declaró lo que sigue:
“…En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR Ia demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana MAYLEN BAIKOGLU BITAR venezolana mayor de edad titular de cedula de identidad N V-11.731.813, domiciliada en Maturín, Estado Monagas, actuando en nombre propio y de sus hermanos ciudadanos NOBEL BAIKOGLU BITAR y NOEL IBRAHIM BAIKOGLU BITAR, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros v-10.568.375 y v-. 10.568 376,respectivamente el primero domiciliado en la República de Portugal y el segundo en la República de Colombia , debidamente representados por los ciudadanos LILINA NUNEZ COA, PEDRO MANUEL OVIEDO SCHOTBORGH, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo No 32.537 y 5.013., y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil PANADERIA PASTELERÍA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, bajo el No 70, tomo 16-A Pro, de fecha 20 de Octubre del 2008, mas modificaciones donde se apertura la sucursal No1, participada a la Oficina de Registro Mercantil en fecha 30 de octubre del 2013, quedando inscrita bajo el Tomo 57-A REGMSEGBO 304 N° 14, del año 2013 con domicilio fiscal en la Avenida Upata, del Municipio Autónomo Angostura del Orinoco de Ciudad Bolívar representada por el ciudadano JOAO MANUEL FREITAS DA HORTA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N◦ E-80.867.104, y representado por los coapoderados judiciales, ciudadanos, MAURO MOISES CARVAJAL MENDOZA JORGE LUIS ALVARADO CARUSO, GARY ANGEL GUTIERREZ BRINES Y ZULEMA ROGRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 129.471, 263.425169.732, respectivamente todos de este domicilio...”.

Cumplidos como han sido las formalidades de ley, correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

En fecha 14/03/2022, la ciudadana MAYLEN BAIKOGLU BITAR, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos NOEL IBRAHIM BAIKOGLU BITAR y NOBEL BAIKOGLU BITAR de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la Sociedad de la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Exquisiteces La Capital, C.A., correspondiendo el conocimiento previa distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

Manifestando que, por medio de documento auténtico otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 09 de mayo del 2017, anotado bajo el Nro. 1, Tomo 72, folios del 2 al 7, llevado por esa notaría, nosotros los copropietarios, se suscribió contrato de arrendamiento con la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A. (sucursal), cuyo término de duración se acordó por dos (2) años, desde el 01 de mayo del 2017 hasta el 01 de mayo del 2019. Notificándosele oportunamente, el 30 de abril del 2019, con la Notaría Primera, que el contrato no se renovaría y por lo tanto de estar solvente, comenzaría a correr la prórroga legal del mismo, que culminó 01 de mayo del 2020. Exigiéndole el cumplimiento del contrato al representante de la empresa Contratante ciudadano: JOAO MANUEL FREITAS DA HORTA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° E-80.867.104. Quien en la actualidad no se encuentra en el país dejando al frente de la panadería a un apoderado, ciudadano GARY GUTIERREZ, quien se negaba hacer entrega del inmueble. Lo que hizo necesario realizar una inspección ocular con el Juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para dejar constancia de ello. En donde se hizo presente la nueva apoderada ZULEMA RODRIGUEZ notificándole a Gary Gutiérrez que su poder estaba revocado y debía hacer entrega del inmueble. Por lo que ese apoderado en vez de hacerle entrega a los propietarios arrendadores del local comercial, le hizo entrega a la nueva apoderada tanto del local comercial como toda la documentación de la pandearía y sus bienes, en fecha 07 de mayo del 2021. Permaneciendo cerradas la Panadería al Público desde esta última fecha hasta el día 23 de diciembre de 2021.

Ahora bien, resulta que la apoderada, en vez de entregar el local a los arrendadores, así como las solvencias, tal como lo establece la cláusula segunda, del contrato de arrendamiento que textualmente establece su lapso de duración:

SEGUNDA: El término de duración del presente contrato será por dos (02) AÑOS FIJOS que comenzarán a partir del día primero (01) de Mayo de dos mil diecisiete (2017) y vencerá de pleno derecho el primero (01) de Mayo de dos mil diecinueve (2019).

Que además incumplió la obligación establecida en la cláusula cuarta del contrato que establece:

“CUARTA: “Serán a cargo del ARRENDATARIO el pago de Cualquier impuesto o tasa que se fije al inmueble de acuerdo a las Leyes y Ordenanzas Municipales. En tal sentido, deberá cancelar puntualmente las facturas del alumbrado y electricidad de cualquier tipo, el servicio de agua, de aseo urbano, domiciliario, teléfono, etc. Y en general cualquier otro servicio público que haga uso la arrendataria, sin que LOS ARRENDADORES, se hagan responsables de las deficiencias, fallas de tales servicios, los cuales deberán ser solicitados a su nombre y mantenerlos solventes, por lo que a sus pagos se refiere, reservándose LOS ARRENDADORES, solicitar las solvencias de dichos servicios públicos, las veces que lo requiera”.

Que, estando totalmente insolvente en los pagos de impuestos Municipales, Electricidad y aseo urbano. Los que fueron exigidos y no presentados.

Y la cláusula
“DECIMA SEGUNDA: el incumplimiento de una o cualesquiera de las obligaciones que por Ley o en virtud del presente contrato que asume EL ARRENDATARIO, dará derecho a LOS ARRENDADORES, a dar por resuelto este contrato de pleno derecho, mediante declaración de incumplimiento y exigir la inmediata entrega y desocupación del inmueble arrendado..."

Que se señala expresamente, que no hubo acuerdo de prórroga convencional, ni la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento, ni voluntad tácita de renovar el contrato de arrendamiento, al contrario, se inició demanda de cumplimiento o ejecución de contrato de arrendamiento, declarado inadmisible por la acumulación de pretensiones incompatibles, en virtud de cuestiones previas opuestas, interrumpiéndose así, cualquier duda, de que, debía desalojarse el inmueble. En consecuencia, al no cumplir la arrendataria, sus obligaciones: 1) en desocupar el local comercial, al vencimiento del lapso, ni tampoco al vencimiento de la prorroga legal, que finalizó el 01 de mayo del 2020, y 2) El incumplimiento del pago de los servicios públicos, el pago de los impuestos Municipales como: patente, derecho de frente, aseo urbano, electricidad y agua, es por ello, que recuren a exigir su desalojo en forma ejecutiva.

A fin de proceder a demandar, como en efecto demandó a la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., (sucursal) a lo siguiente: 1) en desalojar y hacer entrega del local comercial arrendado distinguido con el N° 2-C a la demandante, dicho Local ubicado en la urbanización “Canaima” de la Avenida Upata, Ciudad Bolívar, estado Bolívar; 2) en cancelar las costas y costos derivados de presente proceso.

Mediante auto de fecha 17/03/2022 (Fs. 170-171, P1), se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A. (SUCURSAL), en la persona de su apoderada ZULEMA RODRIGUEZ.

Consignación del alguacil de fecha 22/03/2022 (Fs. 172-180, P1), mediante la cual consignó boleta de citación sin firmar dirigida a la parte demandada, mediante diligencia de fecha 28/04/2022, (F. 184, P1) la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles.

En fecha 21/04/2022, la ciudadana Maylen Baikoglu Bitar le otorgó poder apud acta a los abogados Pedro Oviedo y Lilina Núñez Coa.
Mediante diligencia de fecha 28/04/2022, los abogados MAURO CARVAJAL Y JORGE LUIS ALVARADO, consignaron poder que acredita su representación en autos. (Fs. 185-190, P1).

Escrito de contestación de fecha 02/06/2022, presentada por los abogados MAURO CARVAJAL Y JORGE LUIS ALVARADO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., (Fs. 05-12, P2)

• Es el caso Ciudadano (a) Juez que el día 02 de enero del año 2012, nuestra representado el ciudadano JOAO MANUEL FREITAS DA HORTA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E- 80.867.104, VICEPRESIDENTE, de la Empresa EL GRAN BRASERO DE GUAYANA, C. A. Debidamente inscrita en el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO BOLÍVAR, bajo el Número: 24, Tomo 1-A REGMESEGBO 304 del año 2012, de fecha 06 de enero del 2012; con domicilio Fiscal en la Av. Upata Municipio Autónomo Angostura del Orinoco (Heres) de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, Aprobó la celebración de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a su hijo, JUAN MANUEL FREITAS ALVARADO, de Nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 18.948.273, en su carácter de PRESIDENTE, de la nombrada Sociedad Mercantil, (fallecido en fecha 03 de marzo del año 2014); POR UNA PARTE Y POR LA OTRA, el Ciudadano: ZUHEYIR BAIKOGLU CAPAR (Persona Natural), de Nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 5.552.795, propietario del local comercial, ubicado en la Urbanización Canaima, Parcela 2-C, de la Avenida Upata, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; objeto del Contrato de Arrendamiento, celebrado por cinco (05) años contados desde 02 de enero del año 2012, hasta 01 de enero del año 2017; tal y como consta de Documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 24 de enero de 2012, inserto bajo el número 73, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual consigno marcado con la letra “A”
• Que motivado al fallecimiento del socio, PRESIDENTE, JUAN MANUEL FREITAS ALVARADO, las parte ZUHEYIR BAIKOGLU CAPAR (Persona Natural) y EL GRAN BRASERO DE GUAYANA, C. A. (Persona Jurídica), ambos ya identificados; Convienen modificar el Contrato de Arrendamiento, ya constituido, en cuanto al cambio de representante de la Empresa EL GRAN BRASERO DE GUAYANA, C. A., en tal sentido se cambia el representante legal de la citada Empresa en el nombre del JOAO MANUEL FREITAS DA HORTA, VICEPRESIDENTE, suficientemente identificado, e incorporar al Contrato de Arrendamiento, la Sociedad Mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y EXQUISITECES LA CAPITAL SUCURSAL 1 C. A. Debidamente inscrita en el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO BOLÍVAR, bajo el Tomo 57-A REGMESEGBO 304 Número: 14 del año 2014 con domicilio Fiscal en la A.V Upata Municipio Autónomo Angostura del Orinoco (Heres) de Ciudad Bolívar Estado Bolívar Rif: No. J-29671117-8, en virtud de ser el propiedad del Ciudadano: JOAO MANUEL FREITAS DA HORTA, como consta en su CLÁUSULA PRIMERA, numerales 1 y 2; Por su Cláusula “PRIMERA” se refiere al inmueble, al mismo inmueble, cuya entrega se demanda y además establece: “…el cual será destinado por LA ARRENDATARIA para que sirva de asiento a las siguientes empresas: 1).- A la “Sucursal N° 1 de la PANADERÍA, PASTELERÍA Y EXQUISITECES LA CAPITAL,C.A…. y 2.- Para que continúe funcionando la empresa denominada EL GRAN BRASERO DE GUAYANA, C.A…”, ambas empresas representadas por el ciudadano JOAO MANUEL FREITAS DE HORTA y sin que se rompiera la relación arrendaticia iniciada con fecha “Dos del Enero del año Dos mil Doce (02-01-2012). Tal y como consta de Documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 01 de julio de 2014, inserto bajo el número 06, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual riela inserto en los folios 48 al 54 del expediente FP02-V-2022-00082; promovido por la accionante.
• Que en este mismo orden de ideas, en fecha 09 de mayo 2017, se efectuó la RENOVACIÓN del Contrato de Arrendamiento, con CAMBIO DE ARRENDADOR, en lugar del Ciudadano; ZUHEYIR BAIKOGLU CAPAR, propietario del Local Comercial; en esta ocasión, sus hijos, los Ciudadanos: MAYLEN BAIKOGLU BITAR, NOBEL BAIKOGLU BITAR y NOEL BAIKOGLU BITAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.- 11.731.813, V.- 10.568.375 y V. 10.568.376, respectivamente; y la Sociedad Mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y EXQUISITECES LA CAPITAL SUCURSAL 1 C.A., debidamente inscrita en el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO BOLÍVAR, bajo el Tomo 57-A REGMESEGBO 304 Número: 14 del año 2014 con domicilio Fiscal en la Av. Upata Municipio Autónomo Angostura del Orinoco (Heres) de Ciudad Bolívar estado Bolívar Rif: No. J-29671117-8, representada por el Ciudadano: JOAO MANUEL FREITAS DA HORTA, PRESIDENTE, suficientemente identificado, representante Legal de la misma. Tal como consta de Documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 09 de mayo de 2017, inserto bajo el número 1, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE TACHAMOS DE FALSEDAD EN TODO FORMA DE DERECHO EN ESTE ACTO, por cuanto, Ciudadana Juez, que dicho documento carece de validez, autenticidad y legalidad; en virtud de que el mismo nunca fue firmado por el ciudadano JOAO MANUEL FREITAS DE HORTA.

Así mismo procedieron a TACHAR DE FALSEDAD EN TODO FORMA DE DERECHO, el referido contrato de arrendamiento por cuanto, dicho documento carece de validez, autenticidad y legalidad; en virtud de que el mismo nunca fue firmado por el ciudadano JOAO MANUEL FREITAS DE HORTA.
1. Que proceden a dar contestación al fondo, en los siguientes términos:

1.- DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN COMO CIERTOS: Es cierto.- que la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., ocupa en calidad de arrendataria el inmueble, perfectamente determinado en el particular “Primero” del Petitum del libelo de la demanda.- En forma conjunta con la Sociedad Mercantil la empresa “EL GRAN BRASERO DE GUAYANA,C.A.” de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 06 de Enero de 2012, bajo el N° 24, Tomo 1-A REGMERSEGBO-304; como consta en Contrato de Arrendamiento, debidamente Autenticado por ante la Notaría Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 01 de julio de 2014, inserto bajo el número 06, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; en su CLÁUSULA PRIMERA, numerales 1 y 2; Por su Cláusula “PRIMERA” se refiere al inmueble, al mismo inmueble, cuya entrega se demanda y además establece: “…el cual será destinado por LA ARRENDATARIA para que sirva de asiento a las siguientes empresas: 1).- A la “Sucursal N° 1 de la PANADERÍA, PASTELERÍA Y EXQUISITECES LA CAPITAL,C.A…. y 2.- Para que continúe funcionando la empresa denominada EL GRAN BRASERO DE GUAYANA, C.A…”, ambas empresas representadas por el ciudadano JOAO MANUEL FREITAS DE HORTA. 2.- DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN POR SER INCIERTOS: No es cierto, que la relación arrendaticia que da motivo a la presente causa tiene una duración de dos (2) años, es decir, desde el 01 de mayo del 2017 hasta el 01 de mayo del 2019”; LO CIERTO, es que, la relación arrendaticia se inicia conforme al contrato de arrendamiento que fuera suscrito entre el ciudadano ZUHEYIR BAIKOGLU CAPAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.552.795 (arrendador) y la empresa “EL GRAN BRASERO DE GUAYANA, C.A.” de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 06 de enero de 2012, bajo el N° 24, Tomo 1-A REGMERSEGBO-304 (arrendataria) representada en esa oportunidad por el ciudadano JUAN MANUEL FREITAS ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.948.273; y de la cual empresa es accionista principal y representante el ciudadano JOAO MANUEL FREITAS DA HORTA, identificado, en los autos, también accionista principal y representante de la empresa demandada; dicho contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 24 de Enero de 2012, inserto bajo el N° 73, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones respectivos y que por copia fotostática, en seis (6) folios; pues bien, por su Cláusula “PRIMERA” se identifica el bien (inmueble dado en arrendamiento) que es el mismo identificado en el contrato de arrendamiento acompañado por la actora con su libelo de demanda y por la Cláusula “SEGUNDA”, del contrato se convino en que “el plazo de duración de este contrato es por CINCO (5) AÑOS FIJOS, contados a partir del Dos de Enero del año DOS MIL DOCE (02-01-2012) y vencerá de pleno derecho, El Primero de Enero del año dos mil Diecisiete (01-01-2017)”, por otra parte, la actora se encargó de producir con el libelo de su demanda el contrato de arrendamiento, sobre el mismo inmueble suscrito entre el precitado ciudadano ZUHEYIR BAIKOGLU CAPAR (arrendador) y la hoy demandada empresa “PANADERÍA, PASTELERÍA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A. (arrendataria) suficientemente identificada en los autos y representada en esa oportunidad “por su Vicepresidente, ciudadano JOAO MANUEL FREITAS DA HORTA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E- 80.867.104…”; dicho contrato, cuya copia corre a los folios del Treinta y Seis (36) al cuarenta (40) del expediente, fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 01 de Julio de 2014, inserto bajo el N° 06, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones respectivos y de dicho contrato, entre otras cosas, se obtiene: A.- Por su Cláusula “PRIMERA” se refiere al inmueble, al mismo inmueble, cuya entrega se demanda y además establece: “…el cual será destinado por LA ARRENDATARIA para que sirva de asiento a las siguientes empresas: 1).- A la “Sucursal N° 1 de la PANADERÍA, PASTELERÍA Y EXQUISITECES LA CAPITAL,C.A…. y 2.- Para que continúe funcionando la empresa denominada EL GRAN BRASERO DE GUAYANA, C.A…”, Ambas empresas representadas por el ciudadano JOAO MANUEL FREITAS DE HORTA y sin que se rompiera la relación arrendaticia iniciada con fecha “Dos de Enero del año Dos mil Doce (02-01-2012). B.- Por la Cláusula “SEGUNDA” contractual las partes convinieron en que “El plazo de duración del presente contrato es por TRES (3) AÑOS FIJOS, contados a partir del día dos de enero del año dos mil catorce (02-01-2014) y vencerá de pleno derecho el día primero de enero del año dos mil diecisiete (01-01-2017)”; luego, la relación arrendaticia, conforme a las sucesivos, inmediatos entre ellos, contratos de arrendamiento señalados, tuvo una duración comprendida entre el dos de enero del año dos mil doce (02-01-2012), según el contrato que acompañamos, marcado “A” hasta el día primero de mayo del año dos mil diecinueve (01-05-2019), según el último contrato firmado por las partes, lo que significa una duración, contractualmente demostrada, de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (4) MESES y por consecuencia no es cierto que la prórroga legal, cuya ejecución se demanda, venció el día “30 de abril 2020 (fecha de cuarentena de pandemia)”; lo cierto es que de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la prórroga legal, en el presente caso, por haber durado la relación arrendaticia “más de cinco (5) años) y menos de diez (10) años” es de dos (2) años y en consecuencia, la misma hubiera vencido el día 30 de Abril del año 2021; sin embargo, nula y jurídicamente irrelevante la ya comentada notificación notarial de fecha 30 de abril de 2019, en tanto la misma descansó sobre falsos supuestos y fue condicionada y por cuanto así mismo, Por tal razón, Impugnamos en toda forma de derecho, la citada Notificación Notarial. Y todo ello significa que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.- NO ES CIERTO, es falso de toda falsedad, que nuestra mandante hubiera convenido y firmado Contrato de Arrendamiento posterior al celebrado en fecha 01 de Julio de 2014, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, inserto bajo el N° 06, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones respectivos, con la parte actora, lo que implica que el presentado como instrumento principal en la presente acción es totalmente falso, como se evidencia en Nota Marginal, NULIDAD POR FALSO, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en fecha 09 de mayo 2017, anotado bajo el número 1, Tomo 72, folios del 2 al 7, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, OTORGADO por los Ciudadanos: MAYLEN BAIKOGLU BITAR, NOBEL IBRAHIM BAIKOGLU BITAR y NOEL IBRAHIM BAIKOGLU BITAR, ya identificados, a la empresa “PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITESES LA CAPITAL,C.A.” propiedad del ciudadano portugués JOAO MANUEL FREITAS DA HORTA, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.867.104. Que textualmente dice: “República Bolivariana de Venezuela Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Angostura del Orinoco, hoy seis de junio de presente año 2022, por oficio emanado de la Fiscalía Primera del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, representada por la Doctora Miriam Claret Flores Salazar, oficio 07-F1-1C-360-2022, Declara la Nulidad Absoluta del Contrato de Arrendamiento, de fecha 01/05/17 al 01/05/19, por oficio de la fecha 24/05/2022 a los tres años después de su vencimiento.”.; LO CIERTO es que el último canon mensual convenido entre las partes se contiene en el último contrato de arrendamiento, ello es la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.500.000,oo).- NO ES CIERTO, que nuestra mandante esté obligada a pagarle a la parte actora cantidad de dinero alguna y en consecuencia, NO ES CIERTO, que deba pagarle la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTO CINCUENTA BOLIVARES DIGITALES ( BS. 14.750,oo). NO ES CIERTO, que nuestra representada esté obligada al pago de las costas…” que origina el presente juicio. NO ES CIERTO, que la causa por la cual “permanece cerrado el local, desde el día 07 de mayo del 2021… sin cumplir la actividad comercial”, lo fue “por el acuerdo que se llegó, que ella (Zulema Rodríguez) en representación de la arrendataria y del fiador JOAO MANUEL FREITAS DA HORTA, nos entregaría.


En fecha 10/08/2022, se declaró desierto la audiencia preliminar fijada en fecha 03/08/2022 por el tribunal de la causa (F. 127 P2).

Por auto fechado 16/09/2022, se fijaron los límites de la controversia, estableciéndose los hechos a probar por cada una de las partes intervinientes (Fs. 128 y su vto P2).

En fecha 20/09/2022, el abogado ALEXANDRE ANDRADE, coapoderado judicial de la parte demanda, suscribió escrito mediante el cual ratificó los medios probatorios enunciados en la contestación a la demanda. (F. 733-747 P3).

En fecha 20/09/2022, la abogada Grecia Del Carmen Lanza Contreras, coapoderada judicial de la parte actora, promovió escrito de pruebas. (F. 133 y su vto. P2).

En fecha 28/09/2022, los abogados Mauro Carvajal y Jorge Luis Alvarado Caruso, coapoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de pruebas. (F. 135-138 P2).

Auto de fecha 26/09/2022, mediante el cual el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por las partes. (Fs. 148-149 y su vto, P2).

En fecha 27/09/2022, la abogada Lilina Núñez Coa, coapoderada judicial de la parte actora presento escrito en el cual desconoce e impugna el documento administrativo consignado con el escrito de pruebas, tachándolo de falso. (F.153, P2).

En fecha 30/09/2022, los abogados Mauro Carvajal y Jorge Luis Alvarado Caruso, coapoderados judiciales de la parte demandada, tacharon los siguientes documentos: 1. Contrato de Arrendamiento, 2. El poder general de fecha 09/01/2017 y el poder judicial de fecha 18/02/2021. (F. 155-156 P2).

Mediante escrito de fecha 04/10/2022, la abogada Lilina Núñez Coa, coapoderada judicial de la parte actora, formaliza la tacha incidental contra el documento público administrativo que en copia simple fuera presentado por la parte demandada en su escrito de pruebas. (F. 158-159 P2).

En fecha 10/10/2022, los abogados Mauro Carvajal y Jorge Luis Alvarado Caruso, coapoderados judiciales de la parte demandada, formalizaron la tacha incidental del Contrato de Arrendamiento y del poder general de fecha 09/01/2017 y el poder judicial de fecha 18/02/2021. (F. 165-166 P2).

Por auto de fecha 13/10/2022, el tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 441 ordenó la apertura del cuaderno separado de tacha propuesta por la abogada Lilina Núñez Coa, coapoderada judicial de la parte actora. (F. 173, P2).
Asimismo, por auto de fecha 13/10/2022, el tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 441 ordenó la apertura del cuaderno separado de tacha propuesta por los abogados Jorge Alvarado y Mauro Carvajal apoderado judicial de la parte demandada. (F. 174, P2).
Por auto de fecha 22/11/2022, el Tribunal informó a las partes que la audiencia oral de pruebas se realizará una vez sea declarada la incidencia de tacha, ya que esta paraliza el juicio principal. (F. 188, P2).
Por escrito de fecha 30/06/2023, la co-apoderada judicial de la parte actora Abg. Lilina Núñez, recusó a la Jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, Nayleht Basanta Ruiz, (F. 66-68, P3). En fecha 07/07/2023, la Jueza recusada presentó su escrito de informes, ordenando la remisión de la misma al Tribunal Superior a los fines de su decisión (F. 69-73, P3). Por sentencia interlocutoria de fecha 02/08/2023, esta alzada declaró sin lugar la recusación propuesta en contra de la Abg. Nayleht Basanta Ruiz, (F. 118-128, P3).
Procediendo el tribunal, mediante decisión fechada 13/03/2024, visto lo argumentado por las partes a declarar “…En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción y Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana MAYLEN BAIKOGLU BITAR venezolana mayor de edad, titular de cedula de identidad No V-11.731 813 domiciliada en Maturín Estado Monagas actuando en nombre propio y de sus hermanos ciudadanos NOBEL BAIKOGLU BITAR y NOEL IBRAHIM BAIKOGLU BITAR, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros V-. .10. 568. 375 y V-. .10. 568 376, respectivamente, el primero domiciliado en la Portugal y el segundo en República de República de Colombia ciudadanos LILINA NÚÑEZ COA, PEDRO MANUEL OVIEDO SCHOTBORGH, abogados debidamente inscritos en el l.P.S.A bajo No 32. 537 y 5.013. Sociedad Mercantil PANADERÍA PASTELERIA de este domicilio, en contra de la Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, bajo el No 70, tomo 16-A Pro, de fecha 20 de Octubre del 2008, mas modificaciones donde se apertura la sucursal No1, participada a la Oficina de Registro Mercantil, en fecha 30 de octubre del 2013, quedando inscrita bajo el Tomo 57-A REGMSEGBO 304 No 14, del año 2013 con domicilio fiscal en la Avenida Upata, del Municipio Autónomo Angostura del Orinoco de Ciudad Bolívar representada por el ciudadano JOAO MANUEL FREITAS DA HORTA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N E-80.867.104, y representado por los coapoderados judiciales, ciudadanos, MAURO MOISÉS CARVAJAL MENDOZA JORGE LUIS ALVARADO CARUSO, GARY ÁNGEL GUTIERREZ BRINES Y ZULEMA ROGRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 129.471, 263.425 y 169.732, respectivamente, todos de este domicilio. Se condena en costas a la demandante de autos por haber sido desestimada en toda su pretensión”. (Fs. 135-151, P3).
Mediante diligencia de fecha 20/03/2024 (F. 153 P3), presentada por la representación judicial de la parte actora, ciudadana Lilina Núñez Coa, ejerció recurso de apelación en contra del fallo en referencia, el cual, fue oído en ambos efectos por auto de fecha 21/03/2024, ordenando su remisión a este Juzgado Superior.
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA


El 01/04/2024 se le dio entrada, quedando anotado en el libro de causas bajo el Nro. T-SUP-H-N°168 (9581), nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijaron los lapsos correspondientes con fundamento en los artículos 517 y 519, del Código de Procedimiento Civil (F. 163, P3).

Mediante escrito de fecha 08/04/2024, la representación judicial de la parte actora, ciudadana Lilina Núñez Coa, solicitó la acumulación de los cuadernos separados de tacha a la causa principal de desalojo, (Fs. 168-169, P3). Por auto de fecha 11/04/2024, este tribunal ordenó la acumulación de los mencionados expedientes de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. (F. 207, P3).

Por auto de fecha 11/04/2024, se ordenó aperturar el cuaderno separado de medidas, a los fines de pronunciarse sobre la medida innominada solicitada, instando a la parte actora a consignar las copias del escrito de informes que contiene la solicitud de la medida. (F. 210, P3).

Escrito de informes de fecha 08/04/2024, suscrito por la Abogada Lilina Núñez Coa, cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos (Fs. 170-179 P3)

Escrito de informes de fecha 30/04/2024, presentado por los abogados Mauro Moisés Carvajal Mendoza y Jorge Luis Alvarado Caruso, mediante el cual expuso: “… la tacha incidental, esta puede ser decisiva en el proceso a los fines de que pueda tener certeza procesal que afecte la cuestión de fondo o no, o sea, que el haber rechazado los instrumentos tachados sea suficiente para que la demanda se la declare sin lugar o no.

Ahora bien, en alusivo de los argumentos de la decisión recurrida, expresa la Jueza, a quo: que el co-demandante NOEL BAIKOGLUl, quien no es abogado, otorga un poder general de administración a la parte actora MAYLEN BAIKOGLU, que tampoco es abogado, y es ella quien le otorga poder a los abogados que funge como representante de la parte actora en esta causa. Igualmente se evidencia que dicho poder general, es otorgado por un lapso de 5 años consecutivos estipulados por el mismo mandante. contados a partir de la autenticación del presente mandato, es decir desde 09-01-2017 hasta el 09-01-2022, esto deja en evidencia que al momento de presentar dicha demanda el poder ya se encontraba vencido. Vale decir que en el caso de marras que existe una incuestionable falta de capacidad de postulación de la persona que señala ser apoderado judicial de los ciudadanos NOEL BAIKOGLU Y NOBEL BAIKOGLU, antes identificados en auto, lo que vulnera flagrantemente el orden público, al habérsele dado tramite a una demanda inadmisible.
Como se puede corroborar, la tacha fue determinante en la cuestión de fondo; ya que pudo apreciar le recurrida no tanto la esencia de la falsedad de los Instrumentos; sino que, sin ser tachados de falsedad, carecían en sí mismo de validez, por cuanto uno estaba y esta vencido y otros su representación solo era o es eficaz en Tribunales de Municipios. Así que por tenía desde el principio haber haberse declarado sin lugar de la pretensión.
PETITORIO
Por lo antes narrado y expresado, y de conformidad a lo establecido en los artículos 15 v 206 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a esta Alzada, respetuosamente que previo análisis de los argumentos se declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil v Transito de este Primer Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar: y se CONDENE a la recurrida en costas de conformidad con la Ley.

El 02/05/2024 se dejó constancia que el día 30/04/2024, venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, y ambas partes hizo uso de éste derecho, iniciándose así el lapso de ocho (08) días, para presentar Observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, (F. 12, P4).
El 14/05/2024 se dejó constancia que el día 13/05/2024, venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa, y ambas partes hizo uso de éste derecho, iniciándose así el lapso de sesenta (60) días, para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (F. 24, P4).
CAPITULO TERCERO
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

El asunto bajo revisión, versa sobre demanda de desalojo de local comercial, propuesta por la ciudadana MAYLEN BAIKOGLU BITAR, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos NOEL IBRAHIM BAIKOGLU BITAR y NOBEL BAIKOGLU BITAR, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la Sociedad de la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Exquisiteces La Capital, C.A., pretendiendo la parte actora el desalojo de un bien inmueble, cuya descripción se encuentra plenamente detallada en autos, y aquí se da por reproducida, manifestando que, por medio de documento auténtico otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 09 de mayo del 2017, anotado bajo el Nro. 1, Tomo 72, folios del 2 al 7, llevado por esa notaría, los copropietarios, suscribieron contrato de arrendamiento con la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A. (sucursal), con un término de duración de dos (2) años, desde el 01 de mayo del 2017 hasta el 01 de mayo del 2019. Notificándosele oportunamente, el 30 de abril de 2019, con la Notaría Primera, que el contrato no se renovaría y por lo tanto de estar solvente, comenzaría a correr la prórroga legal del mismo, que culminó 01 de mayo de 2020.

En el acto de la litis contestación, la representación judicial de la parte demandada, arguyó entre otras cosas: Que en fecha 09 de mayo 2017, se efectuó la RENOVACIÓN del Contrato de Arrendamiento, con CAMBIO DE ARRENDADOR, en lugar del Ciudadano; ZUHEYIR BAIKOGLU CAPAR, propietario del Local Comercial; en esta ocasión, sus hijos, los Ciudadanos: MAYLEN BAIKOGLU BITAR, NOBEL BAIKOGLU BITAR y NOEL BAIKOGLU BITAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.- 11.731.813, V.- 10.568.375 y V. 10.568.376, respectivamente; y la Sociedad Mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y EXQUISITECES LA CAPITAL SUCURSAL 1 C.A., debidamente inscrita en el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO BOLÍVAR, bajo el Tomo 57-A REGMESEGBO 304 Número: 14 del año 2014 con domicilio Fiscal en la Av. Upata Municipio Autónomo Angostura del Orinoco (Heres) de Ciudad Bolívar estado Bolívar Rif: No. J-29671117-8, representada por el Ciudadano: JOAO MANUEL FREITAS DA HORTA, PRESIDENTE, suficientemente identificado, representante Legal de la misma. Tal como consta de Documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 09 de mayo de 2017, inserto bajo el número 1, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE TACHARON DE FALSEDAD EN TODO FORMA DE DERECHO EN ESTE ACTO, por cuanto, según sus dichos carece de validez, autenticidad y legalidad; en virtud que el mismo nunca fue firmado por el ciudadano JOAO MANUEL FREITAS DE HORTA.

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN COMO CIERTOS: Es cierto.- que la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., ocupa en calidad de arrendataria el inmueble, perfectamente determinado en el particular “Primero” del Petitum del libelo de la demanda.- En forma conjunta con la Sociedad Mercantil la empresa “EL GRAN BRASERO DE GUAYANA,C.A.” de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 06 de Enero de 2012, bajo el N° 24, Tomo 1-A REGMERSEGBO-304; como consta en Contrato de Arrendamiento, debidamente Autenticado por ante la Notaría Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 01 de julio de 2014, inserto bajo el número 06, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; en su CLÁUSULA PRIMERA, numerales 1 y 2; Por su Cláusula “PRIMERA” se refiere al inmueble, al mismo inmueble, cuya entrega se demanda y además establece: “…el cual será destinado por LA ARRENDATARIA para que sirva de asiento a las siguientes empresas: 1).- A la “Sucursal N° 1 de la PANADERÍA, PASTELERÍA Y EXQUISITECES LA CAPITAL,C.A…. y 2.- Para que continúe funcionando la empresa denominada EL GRAN BRASERO DE GUAYANA, C.A…”, ambas empresas representadas por el ciudadano JOAO MANUEL FREITAS DE HORTA. 2.- DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN POR SER INCIERTOS: No es cierto, que la relación arrendaticia que da motivo a la presente causa tiene una duración de dos (2) años, es decir, desde el 01 de mayo del 2017 hasta el 01 de mayo del 2019”; LO CIERTO, es que, la relación arrendaticia se inicia conforme al contrato de arrendamiento que fuera suscrito entre el ciudadano ZUHEYIR BAIKOGLU CAPAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.552.795 (arrendador) y la empresa “EL GRAN BRASERO DE GUAYANA, C.A.” de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 06 de enero de 2012, bajo el N° 24, Tomo 1-A REGMERSEGBO-304 (arrendataria) representada en esa oportunidad por el ciudadano JUAN MANUEL FREITAS ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.948.273; y de la cual empresa es accionista principal y representante el ciudadano JOAO MANUEL FREITAS DA HORTA, identificado, en los autos, también accionista principal y representante de la empresa demandada; dicho contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 24 de Enero de 2012, inserto bajo el N° 73, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones respectivos y que por copia fotostática, en seis (6) folios; pues bien, por su Cláusula “PRIMERA” se identifica el bien (inmueble dado en arrendamiento) que es el mismo identificado en el contrato de arrendamiento acompañado por la actora con su libelo de demanda y por la Cláusula “SEGUNDA”, del contrato se convino en que “el plazo de duración de este contrato es por CINCO (5) AÑOS FIJOS, contados a partir del Dos de Enero del año DOS MIL DOCE (02-01-2012) y vencerá de pleno derecho, El Primero de enero del año dos mil Diecisiete (01-01-2017)”, por otra parte, la actora se encargó de producir con el libelo de su demanda el contrato de arrendamiento, sobre el mismo inmueble suscrito entre el precitado ciudadano ZUHEYIR BAIKOGLU CAPAR (arrendador) y la hoy demandada empresa “PANADERÍA, PASTELERÍA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A. (arrendataria) suficientemente identificada en los autos y representada en esa oportunidad “por su Vicepresidente, ciudadano JOAO MANUEL FREITAS DA HORTA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E- 80.867.104…”; dicho contrato, cuya copia corre a los folios del Treinta y Seis (36) al cuarenta (40) del expediente, fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 01 de Julio de 2014, inserto bajo el N° 06, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones respectivos y de dicho contrato, entre otras cosas, se obtiene: A.- Por su Cláusula “PRIMERA” se refiere al inmueble, al mismo inmueble, cuya entrega se demanda y además establece: “…el cual será destinado por LA ARRENDATARIA para que sirva de asiento a las siguientes empresas: 1).- A la “Sucursal N° 1 de la PANADERÍA, PASTELERÍA Y EXQUISITECES LA CAPITAL,C.A…. y 2.- Para que continúe funcionando la empresa denominada EL GRAN BRASERO DE GUAYANA, C.A…”, Ambas empresas representadas por el ciudadano JOAO MANUEL FREITAS DE HORTA y sin que se rompiera la relación arrendaticia iniciada con fecha “Dos de Enero del año Dos mil Doce (02-01-2012). B.- Por la Cláusula “SEGUNDA” contractual las partes convinieron en que “El plazo de duración del presente contrato es por TRES (3) AÑOS FIJOS, contados a partir del día dos de enero del año dos mil catorce (02-01-2014) y vencerá de pleno derecho el día primero de enero del año dos mil diecisiete (01-01-2017)”; luego, la relación arrendaticia, conforme a las sucesivos, inmediatos entre ellos, contratos de arrendamiento señalados, tuvo una duración comprendida entre el dos de enero del año dos mil doce (02-01-2012), según el contrato que acompañamos, marcado “A” hasta el día primero de mayo del año dos mil diecinueve (01-05-2019), según el último contrato firmado por las partes, lo que significa una duración, contractualmente demostrada, de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (4) MESES y por consecuencia no es cierto que la prórroga legal, cuya ejecución se demanda, venció el día “30 de abril 2020 (fecha de cuarentena de pandemia)”; lo cierto es que de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la prórroga legal, en el presente caso, por haber durado la relación arrendaticia “más de cinco (5) años) y menos de diez (10) años” es de dos (2) años y en consecuencia, la misma hubiera vencido el día 30 de Abril del año 2021; sin embargo, nula y jurídicamente irrelevante la ya comentada notificación notarial de fecha 30 de abril de 2019, en tanto la misma descansó sobre falsos supuestos y fue condicionada y por cuanto así mismo, Por tal razón, Impugnamos en toda forma de derecho, la citada Notificación Notarial. Y todo ello significa que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.- NO ES CIERTO, es falso de toda falsedad, que nuestra mandante hubiera convenido y firmado Contrato de Arrendamiento posterior al celebrado en fecha 01 de julio de 2014, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, inserto bajo el N° 06, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones respectivos, con la parte actora, lo que implica que el presentado como instrumento principal en la presente acción es totalmente falso, como se evidencia en Nota Marginal, NULIDAD POR FALSO, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en fecha 09 de mayo 2017, anotado bajo el número 1, Tomo 72, folios del 2 al 7, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, OTORGADO por los Ciudadanos: MAYLEN BAIKOGLU BITAR, NOBEL IBRAHIM BAIKOGLU BITAR y NOEL IBRAHIM BAIKOGLU BITAR, ya identificados, a la empresa “PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITESES LA CAPITAL,C.A.” propiedad del ciudadano portugués JOAO MANUEL FREITAS DA HORTA, titular de la cédula de Identidad N° E-80.867.104.


CAPITULO TERCERO
ÚNICO PUNTO PREVIO

DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA

En los informes presentados antes esta alzada la parte recurrente arguye entre otras cosas lo que sigue:
“…En el presente caso, respecto a la parte demandada (una persona jurídica), otorgó poder a una persona natural, ZULEMA RODRIGUEZ, que no es abogado, para que compareciera al juicio, por lo cual, ésta no podía asistir a la causa y menos sustituir el Poder, sin tener las facultades señaladas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. Tal y como quedo arriba expuesto, y que reproduzco en su totalidad. Ya que, la doctrina analizada, no solo por la Sala civil sino por la Sala Constitucional, en éstos casos, es que cuando el representante legal de una persona jurídica otorga poder a una persona natural que no es abogado, ésta no podía venir a juicio, ni con asistencia de abogado, y menos sustituir poder, porque, jamás detentó la facultad para representar en juicio, por no ser abogado. QUE ES EL CASO DE LA PARTE DEMANDADA, donde la demandada es una persona jurídica, PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL C.A., su representante legal otorgó un poder a una persona natural que no es abogado, ZULEMA RODRIGUEZ para que la representara en juicio, además sustituyó su mandato judicial, a dos abogados MAURO CARVAJAL Y JORGE ALVARADO, a quien indebidamente se les atribuyó, una facultad que nunca tuvo la Apoderada, para representar en éste juicio al ciudadano Joao Manuel Freitas, en su carácter de representante de la demandada: Panadería, Pastelería y Exquisiteces la Capital, C.A., en ese sentido, es evidente, que en ese caso, ocurre una manifiesta falta de representatividad para comparecer en juicio. Y, por lo tanto, las actuaciones realizadas por los profesionales del derecho, a quien se le sustituyó el poder, son ineficaces y NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA, acarreando las consecuencias jurídicas de la confesión ficta.
En tal sentido al no declarar la jueza A-quo, la falta de representación o postulación de la ciudadana ZULEMA RODRIGUEZ, quien sustituyó un poder sin tener la acreditación respectiva, criterio que tuvo en la causa que usted conoce T-SUP-106 (FP02-V-2022-82) Violó normas de orden público procesales. al haberle dado curso a las defensas opuestas por ellos, con un desequilibrio procesal de las partes, al no mantenerlas en igualdad de condiciones, abusando de su poder, declarando falso el contrato de arrendamiento sin prueba que se debatieran en el procedimiento de tacha, siendo su defensa que no era la firma del Joao Manuel Freita Da Horta, porque había salido del País en 06 de junio del 2017, y no se encontraba físicamente. Y que el Poder otorgado por uno de los actores a su poderdante estaba caduco, por eso lo declaró nulo (sic). Resultando que dicho contrato se firmó fue ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar el 09/05/2017, un mes antes de irse el representante legal de la demandada. Y de la denuncia de la Fiscalía se observa claramente que el imputado fue solamente el ciudadano: Gary Gutiérrez por otro Poder General, quien fungía como el anterior administrador de la panadería. pastelería y Exquisiteces La Capital, C.A Siendo desestimada la acción por la Fiscalía del Ministerio Público, por no revestir carácter Penal, confirmada por el Juez de Control y notificada a la Apoderada. Lo que obliga a esta Alzada, quien tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, para constatar que, en la tramitación procesal, el Poder otorgado a Zulema Rodríguez, no resulta eficaz para comparecer en juicio, por no ser abogado, y menos ser sustituido, actuaciones que vulneraron, normas de orden público contenidas en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, en cuyo caso, Se debe declarar de oficio, dicha vulneración. En ocasión a lo antes expuesto, la facultad del Juez Superior es preservar que no se violen los principios constitucionales a fin de garantizar el derecho a defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva. Declarándose NULA LA SENTENCIA, por violarse normas sustanciales dentro del procedimiento. - SEGUNDO: En segundo lugar, denuncio que la Jueza A-quo, infringió los artículos 12 y 15 eiusdem, y los artículos 2, 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que se quebrantaron las formas sustanciales del proceso, vulnerando su derecho de defensa y los principios de expectativa plausible y confianza legítima bajo la siguiente fundamentación: Durante un año y tres meses, la presente causa estuvo paralizada, por Auto dictado por el Tribunal que conocía la causa (Juzgado Primero Civil) en fecha 22/11/2022…”.
Resulta, que después de decidida las tachas, pasa la jueza Segunda de Primera Instancia, violando el debido proceso, en fecha 13 de Marzo del 2024, subvirtiendo el proceso, y quebrantando normas esenciales de procedimiento, sentencia la causa en forma definitiva, violando flagrante normas constitucionales, como el debido proceso y el derecho a la defensa, al no notificar a las partes, para la reanudación de la causa de desalojo, establecida en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para la REALIZACION DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRUEBAS, establecida en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, la que debió de ser fijada, para uno de los 30 días siguientes, después de reanudar la causa. Y, una vez debatido el material probatorio, escuchadas las partes, con sus conclusiones, es que podía dictar su sentencia definitiva, la Jueza A-quo en éste juicio. Actuaciones que fueron omitidas por la jueza, y alteradas, ya que, su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley, en función del derecho a la defensa de las partes y su seguridad jurídica, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. Dejando a mi mandante, en un total estado de Indefensión, al violar su debido proceso, contemplado en el artículo 869 citado, por cuanto las pruebas promovidas por la parte actora, no fueron debatidas, como analizar todas las pruebas aportadas, tanto en el libelo de la demanda, como el período de pruebas, fundamentales para tomar una decisión y ejercer el derecho a la defensa, de mis representados. Creando un desequilibrio procesal, en favor de la parte demandada. Trasgrediendo los artículos 7,12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, su violación acarrea la nulidad del fallo, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio, y que no puede ser vulnerado por la Jueza.
La vulneración de los trámites esenciales del procedimiento, que violan el principio de la seguridad jurídica e igualdad de las partes en el proceso, ya ha sido resuelta, por el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 316 de fecha 27 de abril del año 2004… Omissis…
Por todo lo antes expuesto, y como quiera que se quebrantaron trámites esenciales del procedimiento, el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora, que violentan el orden público procesal y constitucional, que anulan la sentencia definitiva, es por lo que, solicito de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ANULE LA SENTENCIA DEFINITIVA, se reponga la causa al estado de realizar la audiencia oral o debate probatorio, la que deberá realizarse una vez se produzca una sentencia definitivamente firme, en las tachas incidentales, advirtiendo que la jueza a cargo del Juzgado Segundo Civil, no podrá decidir la presente causa, por haber emitido opinión al fondo de lo debatido, de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. reservándome ejercer el recurso de queja contra la jueza, por su error inexcusable, ya que, su decisión acarrea responsabilidad civil, penal y administrativa, conforme el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado agregado)

Para decidir, esta alzada observa de conformidad con lo previsto en los artículos 244, 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N. RC-190 fechado 10 de abril de 2014, expediente N° 13-712, caso: C.H. contra E.S., estableciéndose lo siguiente:
“…Aunado a lo anterior, esta Sala ha señalado en torno a los alegatos esgrimidos en informes que son de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces de la instancia, lo siguiente:
El vicio de incongruencia que se constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5o del artículo 243 del Código del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando la sentenciador no decide todo lodo alega o no decide sólo sobre alegar por las partes, en las oportunidades procesales para las tareas para las señaladas: en principio en la libelo de demanda, en la concursada o en los informes cuando en estos se esconden peticiones, alegatos o defensas que, no contenidas a contenidas a la demanda o en su concurso, tener lugar determinante en el factor determinante en el de la suerte proceso, como los relacionados con ellos. La confesión ficta, rebote de la causa y otras similares, que el acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma en forma, positiva y precisa.
En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre lo alegado por las partes en el escrito de informes, la Sala de Casación Civil, ha establecido lo siguiente:
Aquellos alegatos de corte esencial y determinantes deben ser analizados por la sentencia, a las multas de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a la acción a la acción sobre todo lo alegado y sobre lo alegar, por lo que la pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5o del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta u otras similares, con hago que su dimensión justa a tal acto, sin llegar a descalificarlo. En, continuación, cuando en los escritos de informes de la idea se peticiones, alegatos o defensas que, si bien no se trata de una acción en la demanda o en su concurso, puede tener influencia determinante en la suerte del proceso, como los relacionados con la confesión ficta u otras similares, sí debe la sentenciada pronunciarse sobre la decisión en la que, tan pene de incurrir en el vicio de incongruencia negativa.
De conformidad con la jurisprudencia transcritas de confesión ficta, reposición de la causa u otras similares esgrimidos en etapa de informes, son obligatorios de pronunciamiento por parte de los sentenciadores de alzada so pena de incurrir en incongruencia, de lo que se entiende que no todo lo que se reparó en informes y en la sentenciado por la sentenciador de segundo, es susceptible de viciar su decisión de pronunciamiento..., en la decisión de fecha 08-02-96 y, se produjo en la sentencia del 05-02-98. Inversiones Banmara C.A., c/ Inversiones Villa Magna, C.A.).
De las anteriores transcripciones se evidencia, que el requisito de congruencia ha sido extendido por la Sala a los alegatos formulados en los escritos de escritos de informes, siempre que se trata de peticiones y defensas en el curso del proceso después de la trabada la litis y, presentación en el libelo y la contestación, que determinantes se presentan en la suerte del juicio, como sierra por ejemplo confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida sobre u otras similares. (Al efecto ver sentencia No 502 del 17 de septiembre de 2009, caso: A.Y.C.C. c/ Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal)
De igual forma en sentencia de esta Sala No RC-443 del 30 de julio de 2013, expediente N. 2012-602, caso: A.P.A. contra PROMOTORA TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA C.A., se estableció lo siguiente:
(Cfr. Fallo de esta Sala No RC-105 del 20/12/2006. Exp. No 2006-067, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).
(…Omissis…)
Los alegatos, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de esta Sala, deben ser resueltos de forma, expresan positivo y precisa, precisa por parte del juez, mas no, si se alega la falta de pronunciamiento en torno a un alegado de nulidad de la apelada sentencia, que los dado vicios de la sentencia de la sentencia de no trascendente a casación, al ser se da como sentencia, al ser se da la sentencia por la sentencia de alzada; o la falta de pronunciamiento en una relación con un alegato para la reposición de la causa, que debe ser como vicio de preterenciación o no decretada o decretada, o por la que se hace la denuncia por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que degeneren en indefensión.
Lo que determina, que en modo alguno puede ser extendido el requisito de la congruencia, la relación de los alegatos articulados en los informes u observaciones ante lazada, a una situación expresa como se expresa se ha visto un recurso extraordinario de casación. (Cfr. Fallo No 555 del 23/11/2011. Exp. No 2011-265)…”.

En tal sentido, es oportuno establecer que, ha sido constante el Alto Tribunal de Justicia al señalar que las formas procesales dispuestas por el Legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra preceptuado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso de conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia número 812, del 11 de diciembre de 2015, caso: Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A. contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y otros, C.A.).
La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien le corresponde, particularmente ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Cfr. Fallo número RC-696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros).
Dicho esto, quien suscribe de una lectura minuciosa del instrumento poder sustituido por la ciudadana Zulema Josefina Rodríguez Sarmiento, en su carácter de apoderada general de administración, representación y disposición, otorgado por el ciudadano Joao Manuel Freitas Da Silva, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E-80.867.104, domiciliado en la ciudad de Funchal, Región Autónoma de Madeira de la República Portuguesa, representante legal y presidenta de la sociedad mercantil Panadería Pastelería y Exquisiteces La Capital, C.A. a los abogados Mauro Moisés Carvajal Mendoza y Jorge Luis Alvarado Caruso, todos identificados ut supra, consignado en fecha 28/04/2022 marcado con la letra “A”, -Fs. 186-192 P1-, observa lo que sigue:

“ZULEMA JOSEFINA RODRIGUEZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad civilmente hábil, profesión comerciante, soltera, Titular de la Cédula de Identidad No V- 4.288.775 domiciliada en La Calle Venezuela, Edificio Fénix, Primer Piso, Apartamento Nro. 3, Sector La Alameda del Paseo Orinoco Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; Número telefónico 0424-9629091 0424-9477000, correo electrónico zulemaradriquezim@Gmalil.com. Haciendo uso de las atribuciones conferidas en los lineales 59, 60 61 del PODER GENERAL DE ADMINISTRACION, REPRESENTACION Y DISPOSICION, que me fue OTORGADO MEDIANTE DOCUMENTO presentado y Autenticado en la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CONSULADO GENERAL EN MADEIRA PORTUGAL, Autenticado y Registrado bajo el Número 41, Folio 91, 92 y 93 vuelto 91 y 93, Protocolo Único, Tomo del 08 de Marzo del año 2.021; por el Ciudadano, JOÃO MANUEL FREITAS DA HORTA de Nacionalidad Portuguesa, Mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. E.-80867.104, domiciliado en la Ciudad de Funchal, Región Autónoma de Madeira de la República Portuguesa; representante legal y presidente de Ia Sociedad Mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y EXQUISITECES LA CAPITAL SUCURSAL 1 C.A. Debidamente inscrita en el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO BOLÍVAR, bajo el Tomo 57-A REGMESEGBO 304 Número: 14 del año 2014, con domicilio Fiscal en la AV. Upata Municipio Autónomo Angostura del Orinoco (Heres) de Ciudad Bolívar Estado Bolívar RF: No. J-29671117-8, y en conformidad con lo establecido en el artículos 166, 154 y 155 del Código de Procedimiento Civil y los articulo 3 y 4 de la Ley de Abogado. MEDIANTE EL PRESENTE DOCUMENTO DECLARO QUE: SUSTITUYO EL PODER GENERAL, DE ADMINISTRACION, REPRESENTACION Y DISPOSICION reservándome en todo caso, los Derechos que tengo sobre el presente PODER, en todas y cada una de sus partes. En las persona Ciudadanos: JORGE LUIS ALVARADO CARUSO Y MAURO MOISES CARVAJAL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de ldentidad No V-11.176.914 y V- 11.728.037 Inscritos en el Inpreabogado bajo los N 263.425, y_129.471, respectivamente, con domicilio procesal, Urbanización los Próceres Manzana Nro. 16, Casa Nro. 16, Parroquia Agua Salada, Municipio Autónomo, Angostura del Orinoco de Ciudad Bolívar estado Bolívar, Números telefónicos 0426-4682535 0426-2842874, correos electrónico jorgeulees@hotmail.com maurogarvaial16@gmail.com. Para que conjuntamente, alternativamente por separados, la representación defensa de los derechos e intereses de mis poderdantes en todo lo relacionado con el Juicio incoado en contra de la Sociedad Mercantil PANADERÍA PASTELERIA EXQUISITECES LA CAPITAL SUCURSAL 1 C. A., ya identificada, que lleve ante el Juzgado Primero de Prima Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signado con el numen FP02-V-2021-000085 (T-1-INST-N 64-PROVISIONAL). En virtud del presente mandato quedan igualmente facultados los referidos Abogados para que actúen conjuntamente alternativamente o por separados, sostengan y representen los Derechos e intereses mis representados en todos los asuntos judiciales que se puedan presentar En favor en contra poderdantes y en especial en la presente causa y demás Derecho des incoados en su contra. En ejercicio de este Mandato mis mandatarios pueden: interponer Demandas, oponer contestar demandas, proponer cuestiones reconvenciones, seguir los juicios en todas sus instancias, actuar en audiencias, Oral y todas sus instancias y tramites, grados e incidencias; actuar en asuntos judicial o extrajudiciales por ante los órganos administrativos públicos y privados, interpongan toda clase de recursos, ordinarios o extraordinarios; promover y evacuar pruebas reconocer, desconocer y tachar documentos públicos y privados; darse por citados notificados en juicio, absolver posiciones juradas; hacer posturas en remate caucionarías; recibir cantidades de dinero; en efectivo, cheques al portador, endosables no endosables y otorgar los correspondientes recibos o finiquitos; hacer uso de los recursos permitidos en derecho, así ordinarios como extraordinarios inclusive los queja y casación, disponer del derecho en litigio; convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros y solicitar la decisión según la equidad, así como hacer uso del recurso de Amparo Constitucional, si hubiere lugar, las observaciones conclusiones e informes causan honorarios profesionales; sustituir total o parcialmente este poder en abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio y revocar las sustituciones que hicieren y en general, realizar todos aquellos actos que consideren útiles y necesarios para la mejor representación y defensa de los derechos e intereses de mi poderdante, dentro del marco de la ley, pues las facultades aquí conferida tienen carácter enunciativo y nunca limitativo…”.

Así las cosas, tenemos que en el asunto bajo revisión, como ya se dijo en el lapso de contestación de la demanda, el mismo fue presentado por los abogados Mauro Moisés Carvajal Mendoza y Jorge Luis Alvarado Caruso, en su condición coapoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., constituida y domiciliada en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 70, Tomo 16-A Pro, de fecha 20 de octubre de 2008, mas modificación donde se apertura la Sucursal Nro. 1, participada a esa Oficina de Registro Mercantil, en fecha 30 de octubre del 2013, quedando inscrita bajo el Nro. 14, Tomo 57-A del año 2013, según la sustitución del instrumento poder, que a su vez, fue conferida por la ciudadana Zulema Josefina Rodríguez Sarmiento, ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 27/10/2021, anotado bajo el N° 103, Tomo 2494, todos supra identificados en autos.

Es el caso, que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.

Por su parte, el artículo 3 de la Ley de Abogados, señala: “…Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.

A criterio de los articulados nombrados anteriormente, se infiere que, para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados.
Corolario a lo arriba indicado, en atención a los criterios, doctrinales y jurisprudenciales reiterados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales discurre que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, ello en torno a la interpretación del contenido y alcance de los artículos 166 del Código del Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, en ocasión al otorgamiento de un poder judicial, por una persona que no es abogado.
De lo anterior, es oportuno traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 1335, de fecha 18 de febrero de 2014, expediente N° 2013-501, caso: Juan Manuel Morillo Merjech, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, como fundamento de la referida solicitud, la parte solicitante planteó que la ciudadana Anriette Merjech Saab, madre del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, en ejercicio de un poder general de administración y disposición, con facultad expresa para nombrar apoderados judiciales que se le había otorgado, nombró apoderados judiciales en un juicio de intimación de honorarios profesionales de abogado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y este, con fundamento en la sentencia número 222 del 15 de febrero de 2001 de la Sala Constitucional, decidió, respecto de esa designación de abogados, que se requiere capacidad de postulación en la persona del apoderado general para que este pueda nombrar abogados como apoderados judiciales que representen a su mandante en juicio, también alegó que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta quince minutos antes del acto de remate, invocando lo establecido en la sentencia número 552 del 25 de abril de 2011 de la Sala Constitucional.
Establecido lo anterior, la Sala observa que la sentencia dictada el 17 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró ‘improcedente’ la acción de amparo constitucional, al establecer que la ciudadana Anriette Merjech Saab, madre del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech no podía otorgar poderes para interponer la tutela constitucional impetrada debido a que no puede ejercer su representación en juicio, al no ser abogada.
Ahora bien, advierte la Sala que el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición aplicable al procedimiento de revisión, debido a que constituye una norma de común aplicación a todas las pretensiones que se propongan ante esta Sala Constitucional, tanto las que ameriten tramitación como las que no (vid., en este sentido, ss. S.C. núm. 952 del 20 de agosto de 2010, Caso: ‘Festejos Mar C.A.’ y núm. 942, del 20 de agosto de 2010, Caso: ‘Transporte Paccor C.A.’), prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
‘Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
(…)

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente…’
En ese sentido, se aprecia que en el caso sub examine, el abogado que actúa en sedicente representación del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, pretendió hacer valer, ante esta Sala Constitucional el mismo poder que le fue otorgado por la ciudadana Anriette Merjech Saab quien, como bien fue señalado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solo exhibió un ‘PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN’ que no le acredita para actuar como representante judicial del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech…”. (Resaltado de la Alzada).

Así lo observamos a continuación, mediante decisión número 712 de la Sala Casación Civil de fecha 7 de diciembre de 2011, (caso: Jesús Antonio Chacón Campos contra Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa), lo siguiente:
“…Ahora bien, del análisis efectuado al presente expediente, esta Sala observa que cursa documento poder debidamente autenticado, conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, el cual cursa a los folios 31 y 35 del expediente, y que indica textualmente lo siguiente:
“...Yo, CELINA FIGUEROA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°. (sic) V-1.521.345, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Caracas, por medio del presente documento declaro: Confiero poder general de administración y disposición, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos..., GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° (sic) V-3.618.396, domiciliado en San Antonio del Táchira,... para que sin limitación alguna, actuando de forma conjunta, individua o alternativamente, me representen en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los cuales tenga parte o tenga interés. En el ejercicio del presente poder... Además, en lo judicial podrá intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones, cuestiones previas…”. (Mayúsculas del texto).
De igual forma, cursa a los folios 186 al 188 del expediente, documento debidamente autenticado mediante el cual el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, sustituye en abogados de su confianza el poder a él conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina, y que indica lo siguiente:
“...Quien suscribe, GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA...; procediendo con el carácter de apoderado judicial de mi madre CELINA FIGUEROA MEDINA..., según instrumento poder otorgado ante la Notaría…; en nombre de mi representada sustituyo el poder reservándome su ejercicio a los abogados en ejercicio LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO..., para que actuando conjunta o separadamente la representen ante el Poder Judicial así: “...Además en lo Judicial (sic), podrán intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones,...”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
De las anteriores transcripciones se verifica, que la ciudadana Celina Figueroa Medina otorgó mandato general de administración y disposición al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien a su vez sustituyó el poder en abogados de su confianza para que la representación judicial en la presente causa.
Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”.
“…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que, para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho…” (Subrayado y resaltado de esta Sala).
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien actúa como mandatario general de la ciudadana Celina Figueroa Medina, sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Cuenca Figueredo y Alejandro Cuenca Figueredo, para que representen a su mandataria Celina Figueroa Medina, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.
En tales circunstancias, al no constar que el abogado Leoncio Cuenca Espinoza está facultado para gestionar actuaciones en nombre de la parte demandada en este proceso, no posee la legitimidad para anunciar el recurso extraordinario de casación, por ende, el escrito de formalización del antes señalado recurso no puede ser admitido y, en consecuencia, se tendrá como no presentado el mismo.
En consecuencia, al no constar que los prenombrados abogados están facultados con poder debidamente otorgado para gestionar actuaciones a nombre de su mandante, la admisión del recurso de casación realizado por el ad quem en fecha 25 de abril de 2011 debe ser anulado, y en virtud de ello, en el dispositivo del presente fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación anunciado, sin entrar a decidirlo, de acuerdo con lo pautado en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No puede dejar pasar por alto esta Sala, la contradicción manifiesta en el que incurrió el mencionado Juez Superior, que por un lado declaró, la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por el abogado Leoncio Cuenca en nombre de la parte demandada, por cuanto, el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados, incurriendo en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, y por otro lado, la juzgadora de alzada admitió el recurso de casación que el abogado Leoncio Cuenca anunció en contra de su fallo, debiendo en consecuencia, inadmitir también el recurso de casación anunciado con igual fundamento por las que inadmitió el recurso de apelación ejercido, y entonces, la parte demandada podría haber recurrido de hecho ante esta Sala de Casación Civil, de acuerdo al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. En base a esto, se apercibe a la Juez Titular Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, para que en lo sucesivo no incurra en la falta advertida en esta decisión…”.
(Destacado de la decisión).

Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1170, de fecha 15 de junio de 2004, en el amparo constitucional incoado por Manuel Capón Linares, expediente N° 2003-2845, indicó lo siguiente:

“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados...”.
(Destacado del Tribunal)

Así bien, tal y como se desprende de la doctrina Jurisprudencial en comento, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo, de donde se destaca además, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado.
En síntesis, se determina que, para el ejercicio de un poder o mandato dentro de un proceso o juicio, se requiere la cualidad de ser abogado en libre ejercicio, lo cual no puede suplirse, ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto que carece de esa especial capacidad de postulación.

En el orden procesal vigente, el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados.

Así, conviene destacar que teniendo en cuenta que la ciudadana Zulema Josefina Rodríguez Sarmiento, no tenía la facultad de representar en juicio a la demandada de autos, sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., por no ser abogada, la sustitución realizada en los abogados Mauro Moisés Carvajal Mendoza y Jorge Luis Alvarado Caruso, es inadmisible en derecho, por ende, carece de eficacia, pues no puede sustituirse una atribución que nunca se tuvo.
Dentro del mismo orden de ideas, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, la ciudadana Zulema Josefina Rodríguez Sarmiento, no siendo abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable.

Consecuentemente de todo lo antes explanado, esta Juzgadora considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la falta de citación de la accionada de marras practicada en su persona –tal como fue ordenado en el auto de admisión-, así como la ineficacia del instrumento poder sustituido y por ende nulas y sin ningún valor jurídico las actuaciones realizadas por éstos en el iter procesal, lo cual no fue analizado por la recurrida, siendo tal punto de orden público. Así se establece.

Ahora bien, de una lectura del fallo bajo revisión, se observa que el tribunal que emitió la sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda desalojo, bajo la argumentación de haber declarado con lugar la tacha planteada contra el contrato de arrendamiento ofrecido como instrumento fundamental, haciendo referencia además del instrumento poder que forma parte de la inspección ocular acompañada al escrito libelar, -sin verificar de igual manera- la falta de capacidad de postulación de la ciudadana Maylen Baikoglu Bitar, quien si bien es cierto en su escrito libelar, actuó en su propio nombre e invocó la representación sin poder de sus hermanos Nobel Baikoglu Bitar y Noel Ibrahim Baikoglu Bitar, conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y con tal carácter fue admitida la demanda, sin embargo, encontrándose la causa en fase de citación de la accionada, en fecha 21/04/2022, procedió a sustituir, reservándose su ejercicio, en forma de poder apud acta, la representación de su hermano, copropietario ciudadano Noel Ibrahim Baikoglu Bitar, a los abogados Pedro Manuel Oviedo y Lilina Núñez Coa, inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nros. 5.013 y 32.537, respectivamente, quien actuó en el iter procesal como apoderada de la parte co-demandante; por lo que incurrió en la infracción de los artículos 14 y 166 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa.

En tal sentido, los artículos 14 y 166 del Código de Procedimiento Civil, prevén lo siguiente:

“Artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
“Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Por su parte, el primer párrafo del artículo 3, y en el primero del artículo 4 de la Ley de Abogados, se señala:

“Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
(…).
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.

De las disposiciones transcritas anteriormente se infiere que para realizar cualquier gestión de orden judicial o ante los tribunales el título correspondiente y quienes se presenten en juicio sin el documento que los acredite como abogadas o abogados, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán ejercer como tales.

Al respecto, este tribunal superior pasa a realizar una reseña de los actos que tuvieron lugar en el transcurso del proceso, y que particularmente interesan a los fines de un mejor entendimiento del caso.

El 14/03/2022, la ciudadana Maylen Baikoglu Bitar, identificada en autos, expuso “… invoco y actúo en nombre propio y en representación necesaria, por ser condueña, en la comunidad del inmueble objeto de la acción, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de mi hermano NOBEL BAIKOGLU BITAR… Y NOEL IBRAHIM BAIKOGLU BITAR…”. Con tal condición, fue admitida según el auto de admisión fechado 17/03/2022 (Fs. 170-171 P1)

Sin embargo, como ya se dijo, la ciudadana Maylen Baikoglu Bitar, actuando como apoderada de su hermano, co-propietario del bien inmueble arrendado objeto del presente juicio, ciudadano Noel Ibrahim Baikoglu Bitar -encontrándose la causa en fase de citación de la accionada- en fecha 21/04/2022, procedió a sustituir, reservándose su ejercicio, en forma de poder apud acta, la representación de su hermano, en la persona de los abogados Pedro Manuel Oviedo y Lilina Núñez Coa, con asistencia de la Abg. Lilina Núñez, dicho mandato fue acreditado según poder otorgado ante el Registro Público del Municipio Heres, en fecha 09/01/2017, inscrito bajo el N° 8, folio 71 del Tomo 1, Protocolo Primero de Transcripción.
En tal sentido, la ciudadana Maylen Baikoglu Bitar, ejerció representación en juicio, sin ser abogada, en franca violación de la Ley de Abogados, que sólo permite dicha representación como apoderada o apoderado judicial de quien cumpla el requisito de ser abogada o abogado, pues si la persona que tiene el mandato carece de esta habilitación, no puede ser representante ni actuar en juicio; así lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia del Alto Tribunal de Justicia de antigua data, pues en tal caso existe una evidente falta de capacidad de postulación de la persona que se presenta como apoderada o el apoderado judicial, e incurre el juez en una flagrante violación al orden público, al habérsele dado continuidad, tramitando una demanda, cuando surgió sobrevenidamente la falta de legitimación de la parte actora, y consecuencialmente la inadmisibilidad de la demanda.
Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta alzada, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en las transcripciones que, a métodos de ejemplos, se darán a continuación, destacándose que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por la apoderada según la sustitución realizada por quien no es abogada o abogado, tal como se expuso en la sentencia número 448, del 21 de agosto de 2003, caso Jesús Antonio Romero Graterol contra José Sánchez Coronado y otra, en la que Sala de Casación Civil recopiló diferentes decisiones del modo siguiente:
“…En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: ´Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil´. En consecuencia, no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que: Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
…Omissis…
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”.
En ese mismo sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 595, del 30 de noviembre de 2010, caso Joaquín Urbina, reiterada en decisión número 535 del 22 de noviembre de 2011, expediente número 2008-653, caso: SEVALCA y otro, contra Rosalind Mary Roystone y otro, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
´…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece´. (negrillas y subrayado de esta Sala)”.
De la doctrina y la jurisprudencia antes transcritas se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía, realizada sin poseer el título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta la abogada o abogado que no se encuentre inhabilitada o inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
En este orden de ideas, es de resaltar que, para el ejercicio de un poder o mandato dentro de un proceso o juicio, se requiere la cualidad de ser abogada o abogado en libre ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogada o abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta toda abogada o todo abogado que no se encuentre inhabilitada o inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme con lo señalado en la Ley de Abogados y en el Código de Procedimiento Civil (ver sentencia de esta Sala número 432, del 22 de octubre de 2019, caso: William Henry Phelps Tovar y otros, contra María Corina Zajia Marcano y otro.
Así lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo hizo en su fallo número 1325, del 13 de agosto de 2008, caso: Iwona Szymañczak, que dispuso al respecto lo siguiente:
“En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
(…)
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
‘De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado’.
(…)
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
(…)
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:
En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: ‘Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil’. En consecuencia, no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que: ‘Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales’.
(…)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”.
(…)
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: ‘Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (…) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (…).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados…’. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que ‘…resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional…’.
(…Omissis..-)
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide”. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1120, del 13 de julio de 2011, expediente número 2011-615, caso: Productos Flexibles PROFLECA C.A.)…”.
Cónsono con lo anterior, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 39, de fecha 18 de febrero de 2014, expediente N° 2013-501, caso: Juan Manuel Morillo Merjech, invocado precedentemente en el cuerpo de este fallo.
De igual modo, la Sala de Casación Civil en su fallo número 242, del 2 de julio de 2010, caso Juan Pedro Pereira Meléndez contra Christian Herman Klager y otro, reiteró lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señaló:
“…Al respecto, en relación con la asistencia y la representación exclusiva de los abogados en todo juicio, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.325 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Iwona Szymañczak, fallo que acogemos en esta oportunidad, señaló lo siguiente:
‘…En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia N.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
Asimismo, la Sala Civil en sentencia n.° 1170 de 15 de fecha junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
(…)
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
(…)
En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia N.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que ‘…Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…’.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que ‘…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…’.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
(…)
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide…’.
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que toda actuación realizada en un juicio, por un apoderado que no ostente la cualidad de abogado, es ineficaz, y tal incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. Asimismo, se desprende que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, pues, carece de esa especial capacidad de postulación, la cual detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de la profesión.
En virtud de lo antes expuesto, y aplicado al caso concreto, esta Sala observa, que la representación que ejerció la ciudadana Henriette Klara Ritter de Klager (sin tener cualidad de abogado), en nombre de los demandados Christian Herman Klager y Gerhardt Otto Klager Ritter, es ineficaz, pues, como ya se indicó, no puede comparecer al juicio una persona que no es abogado, en representación de otra u otras.
En consecuencia, esta Sala evidencia que los demandados no contaron con la respectiva representación judicial, para celebrar la presente transacción, por ello, en el dispositivo de la presente decisión se declarará improcedente la misma. Así se decide”.
En sintonía con las jurisprudencias antes transcritas, la Sala Constitucional, estableció que: ‘…En efecto, existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3° y 4° de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley…’. (Vid. Sentencia N° 1187 del 7 de agosto de 2012).
En el caso bajo revisión, verifica quien aquí decide, que el co-demandante, ciudadano Noel Ibrahim Baikoglu Bitar, titular de la cédula de identidad N° V-10.568.376, según lo que afirma su apoderada, se encuentra domiciliado en la República de Colombia, le confirió poder a la ciudadana Maylen Baikoglu Bitar, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 11.731.813, y ésta sustituye el poder conferido en los abogados Pedro Manuel Oviedo y Lilina Núñez Coa, dicha ciudadana, interpuso demanda por desalojo en los términos arriba expuestos, en contra de la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Exquisiteces La Capital, C.A., la cual fue admitida, tramitada y declarada sin lugar por el tribunal de primera instancia, hoy objeto de apelación.
Ello evidencia una palmaria violación al orden público, que obliga a esta alzada a corregirla de oficio, toda vez que, el a quo no advirtió dicha infracción puesto que, como ya ha quedado de manifiesto, la demandante de autos incurrió –sobrevenidamente- en una manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a toda abogada o a todo abogado en pleno ejercicio de su profesión, conforme con lo que establece la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, y de conformidad con lo estatuido en los artículos 3 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, es de reiterar, que para el ejercicio de un poder o mandato judicial dentro de un juicio o proceso, se requiere la cualidad de abogada o abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, no ocurrió, ya que tal sustitución la realizó en su carácter de poderdante, pues a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogada o abogado de tener la representación legal de una persona, nulidad que envuelve la supuesta “sustitución” de un poder a los abogados Pedro Manuel Oviedo y Lilina Núñez Coa, por parte de la ciudadana Maylen Baikoglu Bitar, por cuanto no puede sustituirse lo que no se posee; razón por la cual, cuando una persona que no es abogada o abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otra persona, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta toda abogada o abogado que no se encuentre inhabilitada o inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Debe señalarse además, que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando dispone literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido…”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato por cuyo ejercicio se habría actuado en juicio. (ver sentencia de la Sala Constitucional número 1235, del 13 de agosto de 2008, caso Iwona Szymañczak, ratificada, entre otras en sentencia de esa misma Sala número 552, del 25 de abril de 2011, caso Industrias Metalmecánica Comar Compañía Anónima (INMECOMAR C.A.).
En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al no constar que los prenombrados abogados están facultados con poder debidamente otorgado para gestionar actuaciones a nombre de su mandante, por no tener capacidad de postulación la poderdante, de allí que sus actuaciones deben tenerse como no realizadas, es imperioso declarar la nulidad absoluta del auto de fecha 17/03/2022, que admitió la misma, de la sentencia de fondo de primera instancia de fecha 13/03/2024, que declaró sin lugar la demanda de desalojo, y de todo lo actuado en este proceso, incluyendo cualquier otra decisión dictada en el mismo, con excepción de los autos de sustanciación dictados por este Despacho superior; así como nulos de nulidad absoluta todos los escritos y diligencias presentados por los abogados Pedro Manuel Oviedo y Lilina Núñez Coa, -quienes actuaron por poder sustituido por la ciudadana Maylen Baikoglu Bitar- Mauro Moisés Carvajal Mendoza y Jorge Luis Alvarado Caruso, -actuaron por sustitución del poder realizado por la ciudadana Zulema Rodríguez-. Así se decide.
En razón de todo lo antes expuesto y por la detección de un vicio de orden público, que supone el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, resulta forzoso para quien aquí decide, DECRETAR SU NULIDAD ABSOLUTA, y pasa a decidir la controversia, estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
En mérito de la anterior declaratoria, al constatar esta alzada las actuaciones realizadas por la Abg. Lilina Núñez Coa, como supuesta apoderada de la parte actora, a quien se le pretendió la sustitución de un poder viciado de nulidad absoluta, por parte de la ciudadana Maylen Baikoglu Bitar, para continuar con los trámites de la acción de desalojo incoada, otorgado posterior a la admisión de la misma, lo cual trajo como consecuencia, falta de capacidad de postulación -sobrevenidamente- que resulta ser materia de eminente orden público, por tanto, es imperioso para quien aquí decide declarar inadmisible la demanda de desalojo de conformidad con el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la ley, a los artículos 106, 107, 166 y 187 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 4 de la Ley de Abogados; en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 13/03/2024, así como inadmisible el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho, Lilina Núñez, en virtud de no encontrarse debidamente facultada para representar a la parte actora. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

CAPÍTULO SEPTIMO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13/03/2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por no encontrarse debidamente facultada para representar en nombre de la parte actora.
SEGUNDO: NULIDAD absoluta del auto de fecha 17/03/2022, que admitió la demanda, de la sentencia de fondo de primera instancia recurrida fechada 13/03/2024, que declaró sin lugar la demanda de desalojo, de todo lo actuado en este proceso, incluyendo cualquier otra decisión dictada en el mismo, así como nulos de nulidad absoluta todos los escritos y diligencias presentados por los abogados Pedro Manuel Oviedo y Lilina Núñez Coa, -quienes actuaron por poder sustituido por la ciudadana Maylen Baikoglu Bitar- incluyendo los escritos presentados ante este tribunal Superior, con excepción de los autos de sustanciación dictados por este Despacho superior.
TERCERO: De oficio INADMISIBLE la demanda de desalojo intentada por la ciudadana MAYLEN BAIKOGLU BITAR en nombre propio y en representación necesaria, por ser condueños, en la comunidad del inmueble objeto de la acción, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de sus comuneros NOBEL BAIKOGLU BITAR y NOEL IBRAHIM BAIKOGLU BITAR, contra la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL C.A. (sucursal), todos ut supra identificados, de conformidad con el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la ley, a los artículos 106, 107, 166 y 187 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 4 de la Ley de Abogados, en virtud de la falta de capacidad de postulación -sobrevenidamente- como se dejó sentado en el cuerpo de este fallo.
CUARTO: Se condena en costas del proceso a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo previsto en los artículos 233 y 251 del mismo texto legal. Líbrense boletas.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior,

Maye Andreina Carvajal La secretaria accidental,
Isabel Hernández
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las una y treinta y tres minutos de la tarde (01:33 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La secretaria accidental,
Isabel Hernández


MAC/ih