REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR SEDE CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLIVAR, 24 DE DEPTIEMBRE de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2025-000052
DESPACHO SANEADOR
Visto el escrito libelar presentado por el ciudadano: RAMON ANTONIO FUENMAYOR, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº 10.068.747, debidamente asistido por los ciudadanos: RICKY ALEXIS ESPAÑA y YELITZZA COROMOTO VALERO, Abogados en el libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.580 y 100.429, respectivamente, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros débitos de índole laboral, se interpone contra la entidad de trabajo INMOBILIARIA TORRALTA, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30302375-4; es por lo que este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente para emitir pronunciamiento, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, por no cumplir con los requisitos previstos en el numeral 2º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se observa de una revisión minuciosa efectuada al libelo de la demanda, que no aportó una información clara y precisa concerniente a lo relativo del nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales requisito indispensable que necesariamente deben ser aportados por el accionante de autos, para que el Tribunal pueda librar cartel de notificación a la demandada.
Establecido lo anterior se ordena notificar mediante boleta de notificación a la parte demandante para que Subsane el escrito libelar en los términos indicados, dentro de los DOS (02) DIAS HABILES siguientes a su notificación, en caso no efectuar dicha subsanación se declarara inadmisible la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.-
LA JUEZ
ABG. JULISBETH DIAZ ALVARADO
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. EDUARDO BAEZ
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