REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. Nro. 2110-25
La presente causa es contentiva de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana AILIE MERCEDES VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-9.318.880, respectivamente, e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 46.635, actuando en carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito capital y estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil once (2011), anotado bajo el Nro. 10, tomo 250-A de los libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaria, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-30383621-6; carácter de apoderada según se evidencia de instrumento Poder inscrito ante la Notaria Pública Vigésima Novena del distrito Capital, en fecha 29 de octubre de 2009, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 148; contra la Providencia Administrativa de Embargo Nro. EMB 2017-004 del 22 de diciembre de 2017 emanada de la Coordinación de la Unidad Jurídica de la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, y su materialización efectiva en el embargo practicado sobre cuentas bancarias de la contribuyente en la misma fecha (22/12/2017).
En fecha diez (10) de Abril de dos mil dieciocho (2018), fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Contencioso del Estado Zulia el presente Amparo constitucional.
En fecha trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018), se le dio entrada al amparo constitucional ante el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, identificado con el Asunto: VP31-O-2018-000004, siendo interpuesto por la contribuyente en fecha diez (10) de Abril del dos mil dieciocho (2018).
En fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, declaro mediante Sentencia Interlocutoria Nro. I-2018-27, inadmisible la acción de amparo constitucional.
El veinticinco (25) de Abril de dos mil dieciocho (2018), la abogada AILIE MERCEDES VILORIA, mediante diligencia apelo la decisión de fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018) registrada bajo el numero I-2018-27.
De este modo, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018), dicho tribunal proveyó de conformidad con lo peticionado y se oyó la apelación en ambos efectos; y, a su vez, mediante oficio Nro. 322-18, se remitió a la unidad de recepción y distribución de documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
En fecha catorce (14) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental le dio entrada a la presente causa y fue asignado el número de Asunto: VP31-R-2018-000068.
El veintiséis (26) de Julio de dos mil dieciocho (2018), se dictó sentencia definitiva que fue registrada bajo el Nro. 82, en la que se declara incompetente el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia; y Anulada la decisión Nro. I-2018-27 de fecha 20 de Abril de 2018, y continuamente, se ordenó la remisión de la presente causa a este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018), se ordenó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encuentran fuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, se comisiono al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia y al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practiquen las respectivas notificaciones y fueron librados los oficios Nro. JNCARCO/1069/2018, JNCARCO/1070/2018, JNCARCO/1071/2018, JNCARCO/1072/2018, JNCARCO/1073/2018, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, al Sindico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia, al Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia, al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Presidente de Coca-Cola FEMSA de Venezuela s.a.
Siendo consecuente, en fechas diecisiete (17) y treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), el alguacil expuso la practica positiva de los oficios el primero Nro. JNCARCO/1069/2018, dirigido al dirigidos al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia y el segundo Nro. JNCARCO/1072/2018, dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha, trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental mediante auto le dio entrada al oficio Nro. 2022-171, recibido en fecha ocho (08) de febrero del mismo año, emitido por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se estableció el cumplimiento de la comisión signada para la notificación del oficio Nro. JNCARCO/1073/2018, dirigido al Presidente de Coca-Cola FEMSA de Venezuela s.a.
En fecha veintitrés (23) de Junio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitió Sentencia Aclaratoria sobre la sentencia de fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil dieciocho (2018) en la que se declara incompetente el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia y anula la decisión Nro. I-2018-27 de fecha 20 de Abril de 2018 y así mismo se ordena la remisión de la presente causa a este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana aclarando el error de forma siguiente: donde se lee “publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo Ordenado”, debe leerse del modo siguiente: “publíquese, regístrese y Remítase el Expediente. Cúmplase con lo Ordenado”.
Siendo consecuente en fecha siete (07) de Julio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental ordeno la remisión del presente Expediente Nro. VP31-R-2018-000068 al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana mediante Oficio Nro. JNCARCO/796/2025.
En fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana recibió la presente causa le dio entrada y ordeno formar Expediente con el numero 2110-25.


I
DE LO ALEGADO POR LA ACCIONANTE
En su escrito, la accionante del amparo manifestó:
“1. Coca-Cola Femsa es una sociedad mercantil dedicada al envasado, distribución y venta de bebidas a nivel nacional. Desde hace años ha venido desarrollando sus actividades comerciales legalmente y de manera pacífica en el Municipio san Francisco del Estado Zulia, desde su sede comercial en la Avenida 66, Nº 146-794, ParcelaA-3.

2. El 10 de octubre de 2017, la Unidad de Auditoría Fiscal del Municipio San Francisco del Estado Zulia dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº UAF-SF-ZL-RC-2017-039 (se acompaña marcada “D”), a través de la cual impuso un reparo por Bs 166.079.882,04 (en su sucesivo la "Resolución de Reparo”).

3. Contra dicha Resolución de Reparo Coca-Cola Femsa ejerció el 15 de noviembre de 2017 un Recurso Contencioso Tributario de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar y pretensión subsidiaria de suspensión de efectos. En esa ocasión, presentó la fianza exigida por el Código Orgánico Tributario para la correspondiente suspensión de efectos (Se acompañan marcados "E" y "F" copia de la demanda de nulidad y de la fianza).

4. El primero (01) de diciembre de 2017, la Coordinación de la Unidad Jurídica de la Alcaldía emitió la Providencia de Cobro Ejecutivo Nº CBE 2017-004 siendo notificada nuestra representada el 12 de diciembre de 2017 (en lo sucesivo la "Providencia de Cobro"). A través de ella, la Unidad Jurídica de la Alcaldía intimó a nuestra representada al pago del monto reparado en un plazo de 5 días continuos y ordenó el embargo ejecutivo para el caso que nuestra representada no pagara en el plazo indicado de 5 días continuos (se acompaña marcada "G").

5. El 15 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, dictó su acto de admisión del Recurso de Nulidad que había presentado nuestra representada el 15 de noviembre de 2017, en el que adicionalmente declaró sin lugar el Amparo cautelar y ordenó al Municipio San Francisco se pronunciase sobre la garantía ofrecida por Coca-Cola Femsa (refiriéndose a la fianza por Bs. 345.572.942,82 que había consignado Coca-Cola Femsa a los efectos de la suspensión de efectos solicitada, que se acompaña marcado "H"). Textualmente dijo lo siguiente el Tribunal:

“1. ADMITE TEMPORALMENTE el presente Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y Suspensión de efectos, interpuesto por la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., anteriormente identificada.
2. SIN LUGAR la solicitud de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por la contribuyente, por lo expuesto en el cuerpo de esta decisión.
3.Se ordena notificar al Municipio San Francisco del Estado Zulia a los fines de que al tercer día siguiente de que conste en autos su notificación, conteste lo que considere pertinente en cuanto a la garantía ofrecida por la contribuyente.
4. NO HAY CONDENA EN CONSTAS, en razón de la naturaleza del fallo.”

6. Lunes 18 de diciembre de 2017, la Alcaldía presentó ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, escrito de oposición a la aceptación de la fianza presentada por Coca-Cola Femsa, donde impugnó dicha fianza por ineficaz (se acompaña marcada “I”). Con esta oposición de la Alcaldía quedaba trabada la litis cautelar judicial y le corresponde al referido Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana decidir jurisdiccionalmente dicho debate cautelar sobre la suficiencia de la fianza y la suspensión de efectos. Como se aprecia en el auto de admisión, aún queda por decidir —también cautelarmente-,la suficiencia de la fianza y la suspensión de efectos.
7. Ahora bien, el viernes 22 de diciembre de 2017,4 días después de haber presentado sus alegatos, de haberse Opuesto a la fianza para evitar la suspensión de efectos en el debate jurisdiccional cautelar que apenas había comenzado, la Unidad Jurídica de la Alcaldía dicta y practica la Providencia de Embargo Ejecutivo sobre la cuenta bancaria de nuestra representada en la sede bancaria de Banesco. Esta Providencia Ejecutiva de Embargo sobre la cual pedimos amparo constitucional, constituye una clara violación de derechos constitucionales de nuestra representada.

8. La Providencia de Embargo Ejecutivo hace referencia por un lado a que Coca-Cola Femsa no ejerció en tiempo hábil el recurso jerárquico correspondiente, y por otro lado, que no han quedado suspendido los efectos, razón por la cual se procede al embargo ejecutivo Ahora bien, como se verá más adelante, la Providencia de Embargo Ejecutivo no menciona que (i) Coca-Cola Femsa pagó parcialmente el primer reparo fiscal del que fue notificada y que (ii) la razón por laque no ejerció el recurso jerárquico fue porque afianzó el resto de las cantidades de dinero reparadas ilegalmente, a la par que ejerció la correspondiente demanda de nulidad ante la jurisdicción contencioso tributaria. Se deja de mencionar que hay una suspensión de efectos debatiéndose cautelarmente, para la que están cubiertos los requisitos materiales y formales. Quizás por eso, su falta de mención y la ejecución del embargo sin respetar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.
En consecuencia, con la Providencia de Embargo Ejecutivo y el acta donde consta su materialización sobre la cuenta bancaria de Coca-Cola Femsa, se ejecutó el acto administrativo cuya suspensión de efectos se debate en sede jurisdiccional cautelar (tomando en cuenta además la fianza presentada). Haciendo nugatorio el derecho a la defensa a través de ese proceso cautelar.”

II
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción competente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo...”.
La Sala Constitucional en sentencia No. 456 de fecha 24-05-2000 (caso Ángela Rodríguez de Puente), señaló que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, no basta examinar únicamente la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionado, sino que será necesario precisar en cuál de las esferas en las cuales se encuentran relacionados puede provocarse esa lesión o gravamen.
La interposición del presente amparo se fundamenta en presuntas infracciones constitucionales producidas en materia tributaria por el Municipio San Francisco, con ocasión de un acto administrativo dictado por la Coordinación de la Unidad Jurídica de la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, que afecta a una empresa domiciliada en el Estado Zulia.
Por lo que, tratándose de una presunta violación constitucional en ocasión de un hecho imponible cometido por una dependencia tributaria situada en el Estado Zulia, este Tribunal Superior es el competente para conocer en primera instancia de este amparo, tanto por la materia como por el territorio, pues el hecho denunciado es afín con la materia tributaria de la cual este órgano es competente en forma excluyente (artículos 337 del Código Orgánico Tributario); y no siendo la parte presuntamente agraviante una de las personas u organismos a que se contrae el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal es competente para el conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de dicha ley. Así se declara.
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Como se señaló anteriormente, la acción de amparo ejercida por la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, tiene como pretensión la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida en el Acto Administrativo identificado como Providencia Administrativa de Embargo Nº EMB 2017/004, de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), emanada de la Alcaldía del Municipio San Francisco, del estado Zulia.
Asimismo, la acción de amparo fue ejercida contra los actos administrativos dictados en ejercicio de una potestad fiscalizadora del municipio San Francisco del estado Zulia, que condujo a la Providencia antes descrita en contra de la mencionada Sociedad Mercantil, emanada de la Coordinación de la Unidad Jurídica de la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia.
Al respecto, en diversas oportunidades la Sala Constitucional ha reiterado el carácter extraordinario de la acción de amparo, debido a que ésta no se encuentra supeditada únicamente a la denuncia de violación de los derechos constitucionales, sino que debe verificarse la inexistencia de otro medio procesal ordinario que permita la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida; debido a que de lo contrario, al ser el amparo un remedio judicial expedito, ello podría conducir a un uso irracional del mismo, que vacíe de contenido o reduzca a la mínima expresión el resto de los procesos ordinarios y especiales establecidos en el ordenamiento jurídico, produciendo un grave perjuicio en el sistema procesal de la República. Por lo que resulta de suma importancia mantener un adecuado equilibrio entre esta acción y el resto de los mecanismos judiciales para avanzar en el buen funcionamiento del sistema de administración de justicia. (Ver entre otras, Sentencia de la Sala Constitucional N° 1533/2011 del 13 de octubre de 2012).
A este respecto, observa esta Juzgadora que el mencionado artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (...)”.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia recaída en el expediente Nro. 11-1097, caso: Inversiones SMARBI, C.A. de fecha 14 de mayo de 2012, estableció lo siguiente en cuanto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado de esta Juzgadora).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 382 del 6 de abril de 2015, expediente Nro. 14-1320, caso: Ibeth Chávez, ha establecido en relación al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Al respecto, debe señalarse que esta Sala Constitucional reiteradamente ha sostenido la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de evitar que la acción de amparo haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, excepto cuando éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o que aun cuando existiendo un remedio procesal, la acción constitucional resulte más expedita y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida; y que así lo demuestre el quejoso.
La Sala Constitucional ha interpretado el contenido de la norma prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, destacando que la acción de amparo constitucional sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento de derechos o garantías constitucionales lesionadas.
Reiteradamente ha sostenido esta Sala, que no es el amparo constitucional la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, ya que como lo establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a todos los jueces en el ámbito de sus competencias, asegurar la integridad de la Constitución”.
Detallando a su vez que nuestra Sala, en sentencia Nº 1496/2001 del 13 de agosto, consideró que en lo “(…) relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Como corolario de lo anterior, en el presente caso, dado el carácter restitutorio de la acción de amparo, la pretensión final de los accionantes sería dejar sin efecto la Providencia Administrativa de Embargo Nº EMB 2017/004, de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), emanada de la Alcaldía del Municipio San Francisco, del estado Zulia, la cual la parte actora considera cercena los derechos constitucionales de la empresa sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA. S.A.
Por ello, de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada, los accionantes en amparo tenían a su disposición recursos ordinarios de carácter eficaz, como lo sería el recurso contencioso tributario, que pudo incoarse conjuntamente con acción de amparo cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo a su vez la posibilidad de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos que consideraron presuntamente transgredidos sus derechos. Así se decide.-
Ahora bien, establece a su vez el numeral primero del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la no admisibilidad de estos cuando cese la violación o amenaza denunciada por la recurrente que se hubiere causado; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 0424 de fecha 27 de marzo de 2025, Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos, Caso: Condominio Torre Cristal, dejó sentado lo siguiente:
“De acuerdo con la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo constitucional es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente. Tal actualidad es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Por ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el cese de violación constitucional es una causal de inadmisibilidad y así quedó sentado en la sentencia número 2.302/2003 del 21 de agosto (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la que se señaló:
“… a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”. (Resaltado de esta Juzgadora)
Asimismo, de acuerdo a los planteamientos anteriormente invocados esta Juzgadora puede destacar el carácter necesario que reviste la acción de amparo constitucional en cuanto a la vigencia y actualidad de la lesión denunciada por la parte actora a fin de que sea posible la restitución de la situación jurídica infringida, debido a que este es el fin perseguido de la tutela constitucional como lo ha expresado la Sala Constitucional de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 numeral primero, situación esta que se evidencia en la presente causa en donde el objeto por lo cual se ha incoado ya ha dejado de ser. Así se decide.-
Siendo así, esta Juzgadora entonces concluye que la presente acción de amparo debe ser declarado INADMISIBLE en virtud de lo establecido en los ordinales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otro medio procesal para restituir la situación jurídica presuntamente infringida. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, actuando como órgano constitucional, en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional que se sustancia bajo Expediente Nro. 2110-25, Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana AILIE MERCEDES VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-9.318.880, respectivamente, e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 46.635, actuando en carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., contra la Providencia Administrativa de Embargo Nro. EMB 2017-004 del 22 de diciembre de 2017 emanada de la Coordinación de la Unidad Jurídica de la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia. Notifíquese de la presente decisión al Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la persona del Síndico Procurador del mencionado Municipio y boleta de notificación a la accionante COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza del presente procedimiento.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Dra. María Ignacia Añez Cardozo
El Secretario Temporal,

MSc. Luis Angel Gonzalez
En la misma fecha, se dictó y publicó esta decisión y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo el Nro._____-2025; asimismo se libro Oficio de Notificación bajo el Nro.______-2025, dirigido al Sindico Procurador del Municipio San Francisco del estado Zulia, y Boleta de Notificación a la sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
.-
El Secretario Temporal,

MSc. Luis Angel Gonzalez
MIAC/FD/LG.-