REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, martes veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2 025)
Año 215° y 166°
EXPEDIENTE: KP02-L-2025-000412.
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano MARCEL GIOVANNI LUCENA, titular de la cédula de identidad V-7 369 819.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A.
EL OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
SENTENCIA NRO.: 0060.
CAPÍTULO I
DE LA SOLICITUD DE FECHA 23/10/2 025
Estando en la oportunidad dispuesta en el auto librado en fecha 24/10/2 025 (Folio 179 de este cuaderno de incidencia), para emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de reposición de la causa de marras al estado que se fije el término de distancia correspondiente a la parte demandada, ello a los fines de la celebración de audiencia preliminar en este expediente, presentada en fecha 23/10/2 025 por el ciudadano abogado RAFAEL MIGUEL CÁRDENAS PERDOMO (Titular de la cédula de identidad V-20 236 042, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 240 799; actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en este expediente entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. -R.I.F. J-30131018-7-) (Véase del folio 143 al 178, ambos folios inclusive y del presente expediente); este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en aras de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), procede a emitir pronunciamiento respecto a la descrita actuación que se encuentra acompañada de anexos (Del folio 143 al 178, ambos folios inclusive y del presente expediente):
CAPÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
Como se ha indicado en anteriores decisiones de este Juzgado, con base a lo previsto en la Legislación Laboral Venezolana, el (la) Juez (a) es el Rector (a) del Proceso, teniendo así el deber de impulsarlo personalmente, ya sea a petición de parte o de oficio, hasta su debida conclusión -Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) se encuentra consagrado lo siguiente, específicamente en su artículo 257:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Así las cosas, aplicándose lo dispuesto en el precitado artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 7, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil (1 990); que rezan lo siguiente:
Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el [la] Juez [a] considere idóneas para lograr los fines del mismo.
Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. Los [as] jueces [as] procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir su nulidad.
Con respecto a este particular, Calvo (2 008) en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil expone la procedencia de la nulidad de actos procesales cuando se trate del menoscabo de leyes de orden público. El destacado autor señala lo siguiente:
(…) Si se trata de leyes de orden público, las decretará el Juez de oficio no produciendo en ningún caso la subsanación o invalidación de la partes.
Se entiende el orden público, como aquel conjunto de condiciones fundamentales de vida social, instituidas a una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras.
Nuestro Código Civil contiene una primera referencia al orden público en su artículo 6°: “no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
(Pág. 246).
Ahora bien, de la observación de los autos y las actas procesales que conforman el expediente KP02-L-2025-000412 se observa de la descrita actuación de fecha 23/10/2 025, la cual, se encuentra acompañada de anexos correspondientes a marcado “A” constante de un (01) juego de copias fotostáticas simples en veintiún (21) folios útiles referentes a DOCUMENTACIÓN CONSTITUTIVA PRIMIGENIA de la entidad de trabajo KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. (Hoy denominada MONDELEZ VZ, C.A. -Ya identificada en autos de este expediente-) (Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10/06/2 002 bajo el Nro. 58, Tomo -84-A-PRO) (Cursante del folio 146 al 166, ambos folios inclusive y de este expediente), “B” constante de un (01) juego de copias fotostáticas simples en cuatro (04) folios útiles referentes a MODIFICACIÓN CONSTITUTIVA de la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. (Ya identificada en autos de este expediente) (Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02/06/2 016 bajo el Nro. 23, Tomo 83-A) (Cursante del folio 167 al 170, ambos folios inclusive y de este expediente), constante de un (01) juego de copias fotostáticas simples en siete (07) folios útiles referentes a DOCUMENTO PODER correspondiente a la entidad de trabajo hoy denominada MONDELEZ VZ, C.A. (Ya identificada en autos de este expediente) (Inscrito por ante la Notaria Publica Cuarta del municipio Chacao, en fecha 10/06/2 021 bajo el Nro. 6, Tomo 32, Folios 17 hasta 20) (Cursante del folio 171 al 177, ambos folios inclusive y de este expediente), y “D” de un (01) juego de copias fotostáticas simples en un (01) folio útil referente a REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F.) correspondiente a la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. (Ya identificada en autos de este expediente) (Cursante al folio 178 de este expediente), de los cuales se puede divisar que, tanto el domicilio civil, como el domicilio fiscal, correspondientes a la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. MONDELEZ VZ, C.A. -R.I.F. J-30131018-7- (Ya identificada en autos de este expediente) se encuentran en la ciudad de Caracas - Distrito Capital, y con zona postal 1060 correspondiente a la AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, EDIFICIO SEGUROS VENEZUELA, PISO 2, LOCAL 2, URBANIZACIÓN CAMPO ALEGRE, CARACAS (CHACAO), MIRANDA. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas, este Tribunal considera oportuno citar lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002), que reza lo siguiente:
El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el [la] Juez [a], tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.
(Lo que se encuentra entre [ ] es propio de este Tribunal).
Cónsono a la cita legal anterior, es menester citar, también el criterio jurisprudencial referente a la fijación del término de distancia en el expediente dispuesto en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha 29/03/2 012 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde quedó señalado lo siguiente:
De los argumentos antes expuestos se evidencia que el formalizante además del error de interpretación, denunció la falta de aplicación del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será examinado por esta Sala.
El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el proceso contencioso de asuntos de familia cuando haya niños, niñas y adolescentes, dispone lo siguiente:
El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.
Sobre el término de distancia HUMBERTO CUENCA ha expresado:
El término de distancia es el lapso que se concede para el traslado de las partes cuando las personas o las cosas se encuentran fuera del lugar del tribunal. Su razón de ser estriba en que a menudo las personas y las cosas se encuentran en lugares distintos de aquellos en que el tribunal tiene su sede. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Colección Ciencias Jurídicas y Políticas, Quinta Edición, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1986, pp. 507-509).
La Sala Político Administrativa en sentencia N° 04533 de fecha 22 de junio de 2005, (Caso: Refrigeración Internacional, C.A.), estableció lo siguiente:
(…) el término de la distancia es uno de los casos previstos en la ley mediante el cual se le autoriza al juez a fijar el lapso para permitir el traslado de personas o de los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica.
Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular (…).
Además (…) considera la Sala que, excepcional y prudencialmente, el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular, en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantía constitucional.
El término de distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil merece un estudio especial en armonía con los principios generales y constitucionales que inspiran los procesos en el país. Así, cuando la norma establece que el término de distancia “deberá fijarse en cada caso por el Juez” debe entenderse que, en primer lugar, es un lapso judicial por lo cual debe ser fijado expresamente por el Juez; en segundo lugar, al decir “deberá fijarse”, se refiere al carácter imperativo, no facultativo; y, por último, al decir en cada caso, se refiere a cada acto tomando en cuenta la ubicación o domicilio de la parte que deba trasladarse al tribunal, por ejemplo, contestación, pruebas, informes, recursos, etc.
Al respecto, desde el año 2001, la Sala Constitucional ha mantenido un criterio pacífico y uniforme sobre el término de la distancia estableciendo en la sentencia N° 966/2001, lo siguiente:
El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano JOSÉ GERARDO ARIAS CHANA, haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.
Adicionalmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 235/2011 consideró oportuno ratificar su doctrina respecto al término de la distancia, de la siguiente forma:
En este orden de ideas, considera la Sala que es preciso ratificar su doctrina relativa al beneficio del término de la distancia, en la cual ha señalado de forma reiterada que este término no sólo se establece para los efectos del traslado de las partes, sino también para la adecuada preparación de su defensa (Vid. Sentencia N° 622/2001); que se otorga a la parte y no a sus apoderados (Vid. Sentencia N° 966/2001); que la falta de previsión del término de la distancia respecto del lapso establecido para la formalización de la apelación no puede cercenar el derecho a la defensa del apelante que no tiene su residencia en la localidad del juicio (Vid. Sentencia N° 3408/2003); que la revisión del expediente por parte de los apoderados judiciales después de la fijación de la audiencia no subsana el error del juez de no conceder el referido término (Vid. Sentencia N° 2433/2007); que la omisión de conceder el término de la distancia solicitado por la demandante constituye la violación del derecho de la defensa, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución (Vid. Sentencia N° 235/2009); y que es una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil (Vid. Sentencia N° 407/2009).
En relación con el error de interpretación del artículo 205 eiusdem de la recurrida al considerar que el mismo no es de orden público, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00440/2007 estableció lo siguiente:
Sobre el particular cabe señalar que, si bien el derecho procesal está en el campo del derecho público, no todas las normas que regulan dicho procedimiento son de orden público (absolutas e inderogables), pues, hay normas perfectamente derogables, cabe decir, relativas, que obran en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento o convalidación, como por ejemplo, las relativas a la citación, ya que no hay nulidad si la violación no tiene trascendencia sobre los garantías y el derecho a la defensa en juicio, siendo subsanables como se dijo a través de la convalidación.
(…)
Por todo ello, la Sala comparte el pronunciamiento de la recurrida al considerar que la norma contentiva de la forma infringida por el a-quo (artículo 205 del Código de Procedimiento Civil), no constituye una norma de orden público, por lo cual, mal puede pretender la parte demandada, hoy formalizante del recurso extraordinario de casación, obtener la reposición de la causa al estado de admisión del procedimiento, siendo evidente que a pesar de la infructuosidad de las diligencias citatorias, ella, cabe decir, la parte demandada en la persona de su presidente, estuvo presente y debidamente asistida de abogado, en la oportunidad en la cual se constituyó el Tribunal comisionado en la sede de dicha empresa a los fines de materializar la medida cautelar decretada en el proceso, oportunidad en la que, con la intención de evitar la ejecución de la medida, suscribió convenimiento con la representación de la parte actora, comprometiéndose a cancelar las sumas de dinero adeudadas. Con tal proceder, convalidó invariablemente la infracción de la forma contenida en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil,
Respecto a la noción de orden público, la Sala Constitucional en sentencia N° 877 del 05/05/2006, dispuso lo siguiente:
El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
Esta Sala de Casación Social acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo de 2001 de la Sala de Casación Civil sobre la noción de orden público, ha señalado, en sentencia N° 22/2002 y N° 1666/2007, entre otras, que “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada”.
El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a las partes no sólo para el traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa, cuya omisión puede ser convalidada si la parte interesada realiza sus actuaciones en el lapso legal, sin el otorgamiento del término de la distancia. En estos casos, los actos realizados sin aplicar el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil cumplen su fin; y, en consecuencia, sería inútil la reposición de la causa.
En el caso concreto, la recurrida, aplicando la sentencia N° 00440/2007 de la Sala de Casación Civil, consideró que el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil no es una norma de orden público, cuya infracción puede ser convalidada, razón por la cual no incurrió en error de interpretación del referido artículo.
No obstante esto, considera necesario la Sala hacer una relación de los actos procesales para establecer si la falta de aplicación del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil constituyó una violación al derecho a la defensa.
El 22 de abril de 2009, el abogado Juan Agustín Ramírez Medina consignó poder que lo acredita como apoderado de la empresa demandada Aerobuses de Venezuela, C.A.; y, en diligencia aparte solicitó se le concediera el término de la distancia por estar su representada domiciliada en Caracas y que se fijara una reunión conciliatoria para tratar de llegar a un acuerdo.
El día siguiente -23 de abril de 2009- el Juzgado de Primera Instancia acordó notificar a las partes para que comparezcan al tercer día de despacho siguiente a la última de las notificaciones a fin de celebrar reunión conciliatoria conforme a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
El 5 de mayo se realizó la primera reunión conciliatoria; y, las partes solicitaron la suspensión de la causa hasta el 11 de mayo para consultar con sus representados las propuestas recibidas.
El 12 de mayo se realizó la segunda reunión conciliatoria; y, al ser imposible llegar a un acuerdo, continuó la sustanciación de la causa. Este mismo día, la parte actora consignó un escrito alegando la improcedencia del término de la distancia solicitado por la demandada.
El 13 de mayo, la parte demandada consignó un escrito donde solicitó pronunciamiento expreso sobre el término de la distancia solicitado desde el 22 de abril de 2009 y que se clarificara el estado del proceso dada la incidencia de conciliación. Adicionalmente justificó la procedencia del término de la distancia solicitado, inclusive con jurisprudencia de la Sala Constitucional; y, anexó el RIF y registro mercantil de la demandada para probar su domicilio.
El 5 de junio de 2009 el Tribunal, “en aras de garantizar el debido proceso, así como la tutela de los derechos constitucionales, donde deben respetarse los derechos que corresponden a cada una de las partes”, acordó: reponer la causa al estado de citar nuevamente al apoderado de la demandada otorgándole un plazo de cinco (5) días para la contestación de la demanda y negó el término de la distancia solicitado.
El 15 de junio, la parte actora mediante diligencia solicita se tenga por citada a la demandada desde el 22 de abril de 2009 porque hubo una citación tácita cuando el apoderado consignó el poder.
El 30 de junio, la demandada contestó la demanda y promovió sus pruebas de conformidad con el plazo establecido en el auto de 5 de junio de 2009.
El 2 de julio el Tribunal negó la citación tácita de la demandada, auto contra el cual la parte actora apeló.
La alzada, en sentencia publicada el 26 de octubre de 2009 consideró que la demandada sí estaba citada tácitamente el 22 de abril de 2009, anuló el auto apelado del 2 de julio y el auto del 5 de junio que ordenó la citación de la demandada para que contestara la demanda, fijó el plazo para la contestación y negó el término de la distancia.
El 10 de diciembre el Tribunal de primera instancia recibió las resultas de la apelación; el 12 de enero de 2010 anuló los autos de 5 de junio y 2 de julio de 2009; y, el 4 de marzo fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el décimo día de despacho siguiente.
El 19 de marzo se realizó el acto oral de evacuación de pruebas con la sola asistencia de la parte actora.
El 23 de marzo la parte demandada consignó un escrito solicitando la reposición de la causa a fin de que le otorguen el término de la distancia, lo cual fue negado el 28 de abril, considerando que como la parte demandada no apeló del auto de 5 de junio y por el contrario dio cumplimiento a lo establecido en el mismo, con su proceder convalidó la infracción del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada apeló y la alzada, en sentencia de 28 de abril de 2010 -aquí recurrida- confirmó la decisión.
La recurrida, analizando el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de la Sala Civil; el artículo 205 eiusdem; y, la sentencia de la Sala Civil que consideró que la infracción del artículo 205 había sido convalidada al transcurrir un tiempo considerable entre la primera actuación de la demandada y la realización de sus pedimentos, concluyó:
Atendiendo los criterios anteriores, el término de distancia contenido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil es una norma que no es de orden público, por lo que su infracción no acarrea obligatoriamente la reposición de la causa y mucho menos cuando fue convalidada la falta por el apoderado de la parte demandada, cuando en la primera oportunidad que tuvo no solicitó la reposición, además ya contestó la demanda, tal como lo señala el a quo en su fallo, resultando inútil la reposición solicitada pues ya el acto alcanzó su fin, puesto que las partes están a derecho, habiendo contestado la demanda el sujeto pasivo, no pudiendo esta Alzada declarar vicio alguno que acarree la nulidad del fallo apelado, (…)
La Sala observa que la recurrida no tomó en cuenta que el término de la distancia fue solicitado el mismo día en que la demandada se dio por citada; que hubo un proceso conciliatorio; que la solicitud fue ratificada al terminar las reuniones conciliatorias; que el auto de 5 de junio que negó el término de la distancia y estableció el lapso para contestar, fue anulado por la alzada; que la contestación de la demanda se consignó el 30 de junio de conformidad con el auto anulado de 5 de junio de 2009; y, que como el auto anulado era el que negaba el término de distancia, la demandada solicitó la reposición de la causa y el otorgamiento del término de la distancia, pues nunca hubo pronunciamiento sobre tal pedimento y no estaba claro el estado del proceso debido a la falta de pronunciamiento sobre el término de la distancia, las reuniones conciliatorias, la confusión en la validez de la citación y la nulidad del auto de 5 de junio, lo cual fue negado por el tribunal de primera instancia y correspondía decidir a la recurrida.
Es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente -vigente cuando se interpuso la demanda- en su artículo 450 Principios establecía:
La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capítulo tiene como principios rectores:
a) Ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso;
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desarrolló y amplió dichos principios de la siguiente forma:
Artículo 450. Principios.
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
(…)
i) Dirección e impulso del proceso por el juez o jueza. El juez o jueza dirige el proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.
En resumen, por aplicación del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de la Sala Constitucional al respecto, concluye esta Sala que el término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado, razón por la cual, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia; que la omisión de conceder el término de la distancia solicitado por la demandada constituye la violación del derecho de la defensa, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución; y, que es una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil.
En relación con el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, considera la Sala que el derecho al debido proceso resume todas las garantías constitucionales del proceso, en especial la garantía de la defensa, que consiste en la posibilidad de obrar y controvertir en los procesos donde se juzgue sobre sus intereses particulares.
En el caso concreto, la recurrida no observó que el tribunal de primera instancia no se pronunció oportunamente sobre el término de la distancia solicitado por la parte demandada, el cual le correspondía de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; ni corrigió la falta del a quo el cual, con su omisión no dirigió el proceso causando incertidumbre sobre la oportunidad de los actos procesales, infringiendo el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa de la demandada, pues la falta de dirección ocasionó que no ejerciera su defensa oportunamente.
Por los motivos anteriores, considera la Sala que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no fijar el término de distancia para la contestación de la demanda; y, adicionalmente, en falta de aplicación del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no dirigir el proceso, con lo cual quebrantó el derecho a la defensa de la demandada recurrente.
Por las razones expuestas se declara procedente la denuncia.
Conforme a lo expuesto, se ordenará en el dispositivo de este fallo la reposición de la causa al estado de fijación de la audiencia preliminar concediendo el término de distancia, todo de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Negrillas propias de la cita).
De manera pues, es el término de distancia el período de tiempo necesario para que las personas en un expediente (Demandante, demandada, terceros -as- intervinientes; o expertos -as-, estos as- últimos -as- respecto a la práctica de la experticia conforme a lo establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil de 1 990 -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-) puedan trasladarse (En el caso de la parte demandante, la parte demandada o los -as- terceros -as- intervinientes; sean naturales o jurídicas, estas últimas como personas abstractas que actúan en el Proceso a través de representación legal, estatutaria o judicial ejercida por personas naturales) o conducirse de un sitio a otro, cuando el lugar donde se encuentra la Sede Judicial del Tribunal ante quien debe efectuarse un acto, es diferente y se halle distante de aquél donde están tales personas en su condición de parte demandante, parte demandada, terceros (as) intervinientes, o expertos (as) (Estos -as- últimos -as- respecto a la práctica de la experticia conforme a lo establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil de 1 990 -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-). ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), DECIDE DECLARAR QUE SE ACUERDA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA en el presente expediente KP02-L-2025-000412 solicitada por la parte demandada en fecha 21/10/2 025, al estado que, una vez quede firme la presente sentencia, y a los efectos de garantizar, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previsto en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), el Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa de las partes intervinientes en el expediente y la Seguridad Jurídica de las mismas en el citado expediente KP02-L-2025-000412, se compute el término de distancia correspondiente a cuatro (04) días hábiles siguientes, y posteriormente al transcurso íntegro del aquí fijado término de distancia se compute el lapso para que al décimo (10mo.) dia hábil siguiente a las 10:00 a. m. tenga lugar la audiencia preliminar en este expediente, la cual, se llevará a cabo en la Sala de Audiencia de este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), ordena que por la Secretaría Judicial de este Tribunal se proceda al resguardo de los tres (03) juegos de ejemplares impresos que constan cada uno de tres (03) ejemplares de carteles de notificación dirigidos a la entidad de trabajo INVERSIONES LO QUE PUEDAS IMAGINAR, C.A. (R.I.F. J-40751868) y solidariamente a los (as) ciudadanos (as) RAMÓN NONATO MEDINA ALTUVE y ANDREINA COROMOTO PÉREZ SEQUERA (Titulares de las cédulas de identidad V-16 324 347 y V-19 263 348, respectivamente), respectivamente, en el expediente principal KP02-L-2025-000457, que corresponden para ser entregados a la Unidad de Alguacilazgo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; dejándose la debida constancia en el citado expediente principal KP02-L-2025-000457, ello una vez quede firme la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
De lo expuesto en la presente sentencia; este Juzgado, con base a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil de 1 990 -Norma aplicada conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono al criterio jurisprudencial referente a la fijación del término de distancia en el expediente dispuesto en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha 29/03/2 012 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, fija como término de distancia cuatro (04) días continuos siguientes a la publicación de la presente sentencia, el cual, se computará previo al lapso de apelación correspondiente a cinco (05) días hábiles siguientes establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil de 1 990 (Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002). ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECLARA:
PRIMERO: QUE SE ACUERDA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA en el presente expediente KP02-L-2025-000412 solicitada por la parte demandada en fecha 21/10/2 025, al estado que, una vez quede firme la presente sentencia, y a los efectos de garantizar, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previsto en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), el Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa de las partes intervinientes en el expediente y la Seguridad Jurídica de las mismas en el citado expediente KP02-L-2025-000412, se compute el término de distancia correspondiente a cuatro (04) días hábiles siguientes, y posteriormente al transcurso íntegro del aquí fijado término de distancia se compute el lapso para que al décimo (10mo.) dia hábil siguiente a las 10:00 a. m. tenga lugar la audiencia preliminar en este expediente, la cual, se llevará a cabo en la Sala de Audiencia de este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que este Juzgado, con base a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil de 1 990 -Norma aplicada conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono al criterio jurisprudencial referente a la fijación del término de distancia en el expediente dispuesto en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha 29/03/2 012 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, fija como término de distancia cuatro (04) días continuos siguientes a la publicación de la presente sentencia, el cual, se computará previo al lapso de apelación correspondiente a cinco (05) días hábiles siguientes establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil de 1 990 (Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002). ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Que no hay condenatoria en costas a las partes intervinientes en el presente expediente; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada analógicamente con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2 025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
Esta sentencia se publicó en la presente fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2 025) a las tres y veinticuatro minutos de la tarde (03:24, 00 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
MJDG/Ame.-
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