REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, viernes veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2 025)
Año 215° y 166°
EXPEDIENTE: KP02-L-2024-000354.
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano SIMÓN JOSÉ PÉREZ FRÍAS, titular de la cédula de identidad V-17 196 672.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo CASA MAYOR QUIROZ 1816, C.A. (Ya identificada en autos de este expediente), y los ciudadanos JORGE EDUARDO CASAMAYOR y JHONNY QUIROZ -Titulares de las cédulas de identidad V-18 736 011 y V-16 323 989, respectivamente-.
EL OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
SENTENCIA NRO.: 0057.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DE ESTE EXPEDIENTE
Estando en la oportunidad para el extenso del fallo íntegro al respecto de este expediente, ello conforme a lo dispuesto en el acta de fecha 16/10/2 025 a las 10:00 a. m. (Folio 43 del presente expediente); este Juzgado observa lo siguiente:
La causa de marras inició en fecha 20/06/2 024 con la presentación de DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES mediante escrito libelar por parte del ciudadano SIMÓN JOSÉ PÉREZ FRÍAS (Titular de la cédula de identidad V-17 196 672) estando acompañado por el ciudadano abogado JORGE MACHÍN MÁRQUEZ (Titular de la cédula de identidad V-12 432 261, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 76 768), contra la entidad de trabajo CASA MAYOR QUIROZ 1816, C.A. (Ya identificada en autos del presente expediente) (Folios 01 y 02, ambos folios inclusive y de este expediente).
Una vez recibido por la Secretaría Judicial de este Tribunal en fecha 21/06/2 024 el descrito libelo de demanda, este Juzgado procedió a darle entrada a través de auto de fecha 25/06/2 024 cursante al folio 03 del presente expediente; siendo que en la misma fecha 25/06/2 024 este Tribunal libró despacho saneador donde se ordenó notificar al respecto a la parte demandante (Véanse folios 04 y 05, ambos folios inclusive y de este expediente).
Este Tribunal, de conformidad a lo establecido en la resolución N° 2024-0011 emitida en fecha 14/08/2 024 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, hace saber en autos de este expediente que el Receso Judicial correspondiente al año 2 024 transcurrió del jueves 15/08/2 024 al domingo 15/09/2 024 (Ambas fechas inclusive).
También, este Tribunal hace saber en autos de este expediente que del lunes 23/12/2 024 al lunes 06/01/2 025 (Ambas fechas inclusive) correspondió al Asueto Navideño y de Fin de Año 2 024.
En fecha 04/02/2 025 el ciudadano SIMÓN JOSÉ PÉREZ FRÍAS (Titular de la cédula de identidad V-17 196 672) estando acompañado por el ciudadano abogado JORGE MACHÍN MÁRQUEZ (Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 76 768) procedió a cumplir con el despacho saneador de marras mediante actuación acompañada de anexo cursantes a los folios 06 y 07 de este expediente. En fecha 07/02/2 025 este Juzgado libró auto respecto al pronunciamiento referente a la admisibilidad de la demanda de marras, ordenándose a su vez oficiar a la Unidad de Alguacilazgo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, esto a los fines de la devolución de la boleta de notificación referente al descrito despacho saneador de autos (Véanse a los folios 08 y 09, ambos folios inclusive y de este expediente).
En fecha 13/02/2 025 este Tribunal procedió a admitir la demanda de marras ordenándose librar el respectivo cartel de notificación dirigido a la parte demandada en el presente expediente (Del folio 10 al 13, ambos folios inclusive y de este expediente).
En fecha 20/02/2 024 este Tribunal libró auto donde ordena se agregue a los autos comunicación proveniente de la Unidad de Alguacilazgo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara referente a la devolución de boleta de notificación del despacho saneador de autos (Véanse a los folios 14 y 15, ambos folios inclusive y de este expediente); y en la misma fecha 20/02/2 024 la Secretaría Judicial de este Tribunal procedió a dejar constancia del resguardo de la descrita boleta de notificación (Véase al folio 16 de este expediente).
En fecha 25/04/2 025 la parte demandante confirió poder a ciudadanas abogadas (Véase al folio 17 de este expediente).
En fecha 12/05/2 025, de acuerdo al orden de fechas de las consignaciones de las resultas de notificaciones por parte de la Unidad de Alguacilazgo el Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara a la Secretaría Judicial de este Juzgado, y por ende a la Agenda de Audiencias de este Tribunal, la Secretaría Judicial de este Juzgado procedió a dejar constancia de la resulta (Positiva) de la notificación dirigida a la parte demandada en este expediente (Del folio 18 al 21, ambos folios inclusive y del presente expediente).
En fecha 16/05/2 025 la corepresentación judicial de la parte demandante presentó actuación acompañada de anexo mediante la cual reformó la demanda de marras (Véanse del folio 22 al 26, ambos folios inclusive y de este expediente).
En fecha 21/05/2025 este Tribunal procedió a admitir la reforma de la demanda de marras procediéndose a librar carteles de notificación dirigidos a los codemandados ciudadanos JORGE EDUARDO CASAMAYOR y JHONNY QUIROZ -Titulares de las cédulas de identidad V-18 736 011 y V-16 323 989, respectivamente- (Véanse del folio 27 al 32, ambos folios inclusive y de este expediente).
Este Tribunal, de conformidad a lo establecido en la resolución N° 2025-0017 emitida en fecha 06/08/2 025 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, hace saber en autos de este expediente que el Receso Judicial correspondiente al año 2 025 transcurrió del viernes 15/08/2 025 al lunes 15/09/2 025 (Ambas fechas inclusive).
En fecha 02/10/2 025 a las 12:15 del mediodía se recibió por ante la Secretaría Judicial de este Tribunal diligencia por parte de la ciudadana abogada ROSMERY GONZÁLEZ ROJAS (Titular de la cédula de identidad V-15 885 479, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92 480) de fecha 01/10/2 025, donde solicita la certificación de notificación dirigida a la parte demandada (Véase al folio 41 de este expediente); siendo que en fecha 02/10/2 025 este Juzgado libró auto mediante el cual hace saber en autos de este expediente que la prenombrada ciudadana abogada actuante de fecha 01/10/2 025 no tiene cualidad para actuar en este expediente (Véase al folio 42 del presente expediente).
En fecha 02/10/2 025, de acuerdo al orden de fechas de las consignaciones de las resultas de notificaciones por parte de la Unidad de Alguacilazgo el Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara a la Secretaría Judicial de este Juzgado, y por ende a la Agenda de Audiencias de este Tribunal, la Secretaría Judicial de este Juzgado procedió a dejar constancia de las resultas (Positivas) de las notificaciones dirigidas a los codemandados en este expediente (Del folio 33 al 40, ambos folios inclusive y del presente expediente).
Una vez transcurrido íntegramente el lapso correspondiente para que al décimo (10mo.) día hábil siguiente, a las 10:00 a. m. tuviera lugar la audiencia preliminar propia de este expediente; en fecha 16/10/2 025 a las 10:00 a. m. (Oportunidad para la celebración de audiencia preliminar, tal como consta al folio 43 del presente expediente), se declaró la presunción de la admisión de los hechos debido a la incomparecencia del litisconsorcio pasivo al notificado acto de audiencia, procediéndose a agregar a los autos de este expediente el escrito de promoción de pruebas que la misma parte demandante consignó en el acto de audiencia de fecha 16/10/2 025 a las 10:00 a. m., y el cual consta de tres (03) folios útiles acompañado de los siguientes anexos: Del “A1” al “A6” en un (01) folio cada uno para un total de seis (06) folios útiles, “B” y “C” en un folio útil cada uno, “D1” y “D2” en un (01) folio útil cada uno para un total de dos (02) folios útiles, y “E” en un (01) folio útil (Véanse del folio 44 al 57, ambos folios inclusive y de este expediente).
Este Tribunal hace saber en autos de este expediente que con motivo de la Canonización de José Gregorio Hernández Cisneros y Carmen Elena Rendiles Martínez en fecha 19/10/2 025, el Ejecutivo Nacional decretó por Júbilo Nacional los días domingo 19/10/2 025 y lunes 20/10/2 025 (Ambas fechas inclusive), de conformidad a la Gaceta Oficial 5 170 de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2 025).
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara estando en la oportunidad dispuesta en la precitada acta de fecha 16/10/2 025 (Folio 43 de este expediente), y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en aras de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, esto a los fines de la publicación íntegra del fallo correspondiente a este expediente:
CAPÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
En este estado del presente expediente se observa que en fecha 20/06/2 024 el ciudadano SIMÓN JOSÉ PÉREZ FRÍAS (Titular de la cédula de identidad V-17 196 672) estando acompañado por el ciudadano abogado JORGE MACHÍN MÁRQUEZ (Titular de la cédula de identidad V-12 432 261, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 76 768) incoó DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo CASA MAYOR QUIROZ 1816, C.A. (Ya identificada en autos del presente expediente) (Folios 01 y 02, ambos folios inclusive y de este expediente), siendo que en fecha 06/05/2 025 la ciudadana abogada FABIOLA DORANTE LAGOS (Titular de la cédula de identidad V-7 447 501, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161 677) actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ PÉREZ FRÍAS (Titular de la cédula de identidad V-17 196 672) procedió a reformar la descrita demanda de marras (Véanse del folio 22 al 26, ambos folios inclusive y de este expediente).
En este sentido, la parte demandante alega en autos de este expediente que comenzó inicialmente a laborar en fecha 13/03/2 020 para la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVIN VERA R.S. de la cual los ciudadanos JORGE EDUARDO CASAMAYOR y JHONNY QUIROZ -Titulares de las cédulas de identidad V-18 736 011 y V-16 323 989, respectivamente- eran socios y quiénes eran los jefes inmediatos de la hoy parte demandante, desempeñando el cargo de UTILITIS en el área a de producción; posteriormente, los prenombrados ciudadanos (Hoy codemandados en la presente demanda) deciden crear la entidad de trabajo CASA MAYOR QUIROZ 1816, C.A. (Ya identificada en autos de este expediente; que, según los dichos de la hoy parte demandante, es una entidad de trabajo que presta servicios a la entidad de trabajo MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL -MINCO-, el cual, se dedica al beneficio de reses y porcinos para la elaboración de carne despostada y de hamburguesas, entre el aprovechamiento de todos los componentes de los animales para el mejor aprovechamiento de los mismos), continuando así la hoy parte demandante durante la relación de trabajo alegada en el cargo de UTILITIS en el área de producción, donde ejercía la función de lunes a viernes de 08:00 a. m. a 04:00 p. m. de sacrificar los animales de ganado y porcino, separar las diferentes partes de los animales sacrificados como canales, huesos y órganos, para preparar las carnes para su venta mediante la realización de cortes y despostes de la carne, como filetes, chuletas y asados según las necesidades del mercado y los pedidos de los (as) clientes; siendo que todas estas funciones eran bajo la supervisión y subordinación de los directores de la entidad de trabajo demanda, permaneciendo en su puesto de trabajo hasta la fecha 20/05/2 024 que la parte hoy demandante presentó su renuncia al hoy litisconsorcio pasivo.
La parte demandante expresa que la descrita renuncia de la hoy parte demandante al litisconsorcio pasivo la presentó la hoy parte demandante al hoy litisconsorcio pasivo toda vez que su patrono en fecha 16/05/2 024 llevo a cabo una reunión donde convocó a los trabajadores en compañía de su abogado para notificarles que por órdenes de la entidad de trabajo MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL -MINCO- debía reducir la plantilla de trabajadores, decidiendo hacer una suspensión de la relación de trabajo sustentándolo en lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), sin embargo, según los dichos en autos por la hoy parte demandante, tal conducta violentó flagrantemente los derechos laborales, pues, el patrono les indicó que debían suspender la relación de trabajo con 17 trabajadores, siendo ello el motivo por el cual la hoy parte demandante tomó la decisión de renunciar a la relación de trabajo que sostenía con el hoy litisconsorcio pasivo.
La parte demandante alega que su último salario mensual fue Bs. D. 4 320, 00, para un salario diario de Bs. D. 144, 00 y un salario integral diario de Bs. D. 163, 60; además, expresa que para la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada en autos de este expediente la entidad de trabajo CASA MAYOR QUIROZ 1816, C.A. (Ya identificada en autos del presente expediente) adeuda a la parte demandante el pago de vacaciones y bono vacacional 2 020-2 021, 2 021-2 022, 2 022-2 023, 2 023-2 024 y fracción 2 024-2 025, de igual manera adeuda las utilidades 2 020, 2 021, 2 022, 2 023 y fracción 2024, los cuales, no ha pagado el litisconsorcio pasivo a la parte demandante hasta la fecha de la reforma de la demanda en su totalidad (16/05/2 025); en este sentido, expresa la parte demandante que el litisconsorcio pasivo no ha pagado a la hoy parte demandante los pasivos laborales desde la fecha 13/03/2 020 a 20/05/2 024, siendo que, expresa la hoy parte demandante, la relación de trabajo alegada culminó con ocasión a la solicitud de parte de la entidad de trabajo MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL -MINCO- a la entidad de trabajo CASA MAYOR QUIROZ 1816, C.A. (Ya identificada en autos del presente expediente) que arbitrariamente decidió poner fin de manera unilateral a la relación de trabajo con sus trabajadores y anunció futuros despidos, por lo que la hoy parte demandante le manifestó al litisconsorcio pasivo su apreciación al respecto y el litisconsorcio pasivo le ofreció a la hoy parte demandante una negociación amigable para que culminara la relación de trabajo alegada de manera cordial, considerando el hoy litisconsorcio pasivo el retiro justificado de la hoy parte demandante, y que el litisconsorcio pasivo le pagaría a la parte demandante la indemnización por terminar la relación de trabajo, siendo que dicho convenio no fue cumplido a la hoy parte demandante por el hoy litisconsorcio pasivo ofreciendo pagar el hoy litisconsorcio pasivo a la hoy parte demandante una cantidad muy por debajo y de nada cónsona con los derecho laborales por 4 años, 2 meses y 7 días de servicio prestados por la hoy parte demandante al hoy litisconsorcio pasivo.
Por todo ello, la parte demandante en su esbozo demanda los siguientes conceptos:
- Prestaciones sociales (Art. 142 de la L.O.T.T.T.): Bs. D. 19 632, 00.
- Días adicionales (Art. 142 de la L.O.T.T.T.): Bs. D. 1 963, 20.
- Utilidades (Art. 131 de la L.O.T.T.T.): Bs. D. 17 640, 00.
- Vacaciones (Art. 190 de la L.O.T.T.T.): Bs. D. 10 415, 52.
- Bono vacacional (Art. 192 de la L.O.T.T.T.): Bs. D. 10 415, 52.
- Indemnización por retiro justificado: Bs. D. 19 632, 00.
- Cesta Ticket Socialista (Arts. 4 y 6 de la Ley de Alimentación): Bs. D. 189 437, 68.
Total demandado: Bs. D. 268 224, 88 más los intereses moratorios y el 30% de costas procesales.
.
Así las cosas y vista la incomparecencia de la parte demandada en este expediente al acto de audiencia preliminar de fecha 08/08/2 025 a las 10:00 a. m. (Folio 16 de este expediente); este Juzgado pasa a considerar lo siguiente al respecto del presente expediente:
En anteriores decisiones de este Tribunal se ha analizado que de la Doctrina Nacional se desprende la opinión resaltante de Henríquez La Roche (2 003), quien ha analizado el contenido normativo habido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) señalando el citado jurista que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes intervinientes en el expediente, esto porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los (as) interesados (as), sea que acudan personalmente acompañados (as) de abogados (as) de su confianza o por medio de abogados (as) facultados (as) y acreditados (as) como apoderados (as) judiciales.
A tenor de ello, se hace necesario traer a colación la explicación textual del autor en referencia:
Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento
(…omissis…)
La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución (…)
(Págs. 349 a 351).
Henríquez La Roche, R. “Nuevo Proceso Laboral
Venezolano”. Ediciones Liber. Caracas, 2003.
Aunado a la cita doctrinal que precede a este párrafo, es menester para este Juzgado traer a colación lo normado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002); el cual, reza lo siguiente:
Artículo 131 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
Con respecto a todo lo anteriormente narrado en esta sentencia, cabe destacar lo dispuesto en la sentencia Nro. 0557 dictada en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2 017) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social; respecto a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002):
(…) el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. (…). (Subrayado de la Sala).
La norma antes transcrita, regula lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y las consecuencias jurídicas de tal incomparecencia.
(Subrayado y cursivas propios de la Sala).
En este sentido, este Tribunal considera tener por admitidos los siguientes hechos:
- La existencia de la relación de trabajo alegada por la parte demandante, entre el ciudadano SIMÓN JOSÉ PÉREZ FRÍAS (Titular de la cédula de identidad V-17 196 672) y el litisconsorcio pasivo conformado por la entidad de trabajo CASA MAYOR QUIROZ 1816, C.A. (Ya identificada en autos de este expediente), y los ciudadanos JORGE EDUARDO CASAMAYOR y JHONNY QUIROZ -Titulares de las cédulas de identidad V-18 736 011 y V-16 323 989, respectivamente-.
- La relación de trabajo alegada inició en fecha 13/03/2 020 y terminó en fecha 20/05/2 024 -Ambas fechas inclusive-; teniendo como motivo de terminación de la descrita relación de trabajo alegada, que la parte demandante renunció justificadamente a la precitada relación de trabajo alegada que sostuvo con el litisconsorcio pasivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 80, literal j) del párrafo inicial cónsono al literal e) del único párrafo, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012).
- Que el ciudadano SIMÓN JOSÉ PÉREZ FRÍAS (Titular de la cédula de identidad V-17 196 672) prestó servicios desempeñándose como UTILITIS para el litisconsorcio pasivo conformado por la entidad de trabajo CASA MAYOR QUIROZ 1816, C.A. (Ya identificada en autos de este expediente), y los ciudadanos JORGE EDUARDO CASAMAYOR y JHONNY QUIROZ -Titulares de las cédulas de identidad V-18 736 011 y V-16 323 989, respectivamente-; ello, en la relación de trabajo alegada.
- El horario de trabajo alegado por la parte demandante.
- El salario devengado en la relación de trabajo, alegado por la parte demandante.
Ahora bien, este Juzgado procede a revisar el siguiente acervo probatorio promovido por la parte demandante:
(…) escrito de promoción de pruebas que la misma parte demandante consigna en este acto de audiencia, y el cual consta de tres (03) folios útiles acompañado de los siguientes anexos: Del “A1” al “A6” en un (01) folio cada uno para un total de seis (06) folios útiles, “B” y “C” en un folio útil cada uno, “D1” y “D2” en un (01) folio útil cada uno para un total de dos (02) folios útiles, y “E” en un (01) folio útil (…)
En consecuencia, este Juzgado en virtud de las Máximas Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia aunadas al Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas (Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2 012), ello cónsono a los Principios Generales previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) cónsono a lo establecido en el Título VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), considera el mérito favorable de las pruebas promovidas por la parte demandante y su procedencia como medios de prueba en el presente expediente, las cuales, son los anexos que pasas a describirse a continuación:
Marcado del “A1” al “A6” en un (01) folio cada uno para un total de seis (06) folios útiles correspondientes a original de ESTADOS DE CUENTA CORRIENTE emitidos por la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL (Del folio 47 al 52, ambos folios inclusive); “B” constante en un (01) folio útil correspondiente a IMPRESIÓN DE CONSULTA DE REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F.) DEL PORTAL WEB DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) http://contribuyente.seniat.gob.ve/BuscaRif.jsp?p rif= correspondiente a la entidad de trabajo demandada (Folio 53 de este expediente), marcado “C” en un (01) folio útil correspondiente a COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE CONSTANCIA DE TRABAJO EMITIDA POR LA ENTIDAD DE TRABAJO ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVIN VERA, R.S. SUSCRITA POR EL PRENOMBRADO CIUDADANO JORGE CASAMAYOR (Folio 54 de este expediente), “D1” y “D2” en un (01) folio útil cada uno para un total de dos (02) folios útiles correspondientes a IMPRESIONES DE RECIBOS DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (Folios 55 y 56, respectivamente, ambos folios inclusive y de este expediente), “E” en un (01) folio útil correspondiente a IMPRESIÓN DE ACTA EN UN FOLIO DE FECHA 16/05/2 024 (Folio 57 de este expediente).
Ahora bien, se observa del escrito de promoción de pruebas cursante 44 al 46 (Ambos folios inclusive y de este expediente), que la parte demandante promovió prueba de exhibición de documentos correspondientes a RECIBOS DE PAGO DE NOMINA, DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL, UTILIDADES, DE CESTA TICKET SOCIALISTA, DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, Y ORIGINAL DE ACTA DE REUNIÓN DE FECHA 16/05/2 024, aunado a prueba de informes respecto a SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
En este sentido, este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), y dada la naturaleza propia del Proceso Laboral, desestima la prueba de exhibición de documentos y la prueba de informes promovidas en autos de este expediente por la parte demandante; esto, debido que las precitadas prueba testimonial y prueba de exhibición de documentos corresponden a la fase de juicio, de conformidad a lo establecido en el Título VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), y en el Capítulo IV del Título VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECLARA.-
Así pues, dada la revisión de los autos del expediente de marras, entre ellos el escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y el anexos marcado del “A1” al “A6” en un (01) folio cada uno para un total de seis (06) folios útiles correspondientes a original de ESTADOS DE CUENTA CORRIENTE emitidos por la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL (Del folio 47 al 52, ambos folios inclusive); “B” constante en un (01) folio útil correspondiente a IMPRESIÓN DE CONSULTA DE REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F.) DEL PORTAL WEB DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) http://contribuyente.seniat.gob.ve/BuscaRif.jsp?p rif= correspondiente a la entidad de trabajo demandada (Folio 53 de este expediente), marcado “C” en un (01) folio útil correspondiente a COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE CONSTANCIA DE TRABAJO EMITIDA POR LA ENTIDAD DE TRABAJO ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVIN VERA, R.S. SUSCRITA POR EL PRENOMBRADO CIUDADANO JORGE CASAMAYOR (Folio 54 de este expediente), “D1” y “D2” en un (01) folio útil cada uno para un total de dos (02) folios útiles correspondientes a IMPRESIONES DE RECIBOS DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (Folios 55 y 56, respectivamente, ambos folios inclusive y de este expediente), “E” en un (01) folio útil correspondiente a IMPRESIÓN DE ACTA EN UN FOLIO DE FECHA 16/05/2 024 (Folio 57 de este expediente); se verifica que existió una (01) relación de trabajo entre el ciudadano SIMÓN JOSÉ PÉREZ FRÍAS (Titular de la cédula de identidad V-17 196 672), y el litisconsorcio pasivo conformado por la entidad de trabajo CASA MAYOR QUIROZ 1816, C.A. (Ya identificada en autos de este expediente), y los ciudadanos JORGE EDUARDO CASAMAYOR y JHONNY QUIROZ -Titulares de las cédulas de identidad V-18 736 011 y V-16 323 989, respectivamente-. ASÍ SE ESTABLECE.-
Del análisis y la procedencia de las pruebas documentales descritas marcadas del “A1” al “A6” en un (01) folio cada uno para un total de seis (06) folios útiles correspondientes a original de ESTADOS DE CUENTA CORRIENTE emitidos por la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL (Del folio 47 al 52, ambos folios inclusive); “B” constante en un (01) folio útil correspondiente a IMPRESIÓN DE CONSULTA DE REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F.) DEL PORTAL WEB DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) http://contribuyente.seniat.gob.ve/BuscaRif.jsp?p rif= correspondiente a la entidad de trabajo demandada (Folio 53 de este expediente), marcado “C” en un (01) folio útil correspondiente a COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE CONSTANCIA DE TRABAJO EMITIDA POR LA ENTIDAD DE TRABAJO ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVIN VERA, R.S. SUSCRITA POR EL PRENOMBRADO CIUDADANO JORGE CASAMAYOR (Folio 54 de este expediente), “D1” y “D2” en un (01) folio útil cada uno para un total de dos (02) folios útiles correspondientes a IMPRESIONES DE RECIBOS DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (Folios 55 y 56, respectivamente, ambos folios inclusive y de este expediente), “E” en un (01) folio útil correspondiente a IMPRESIÓN DE ACTA EN UN FOLIO DE FECHA 16/05/2 024 (Folio 57 de este expediente), consideradas en este capítulo, y de la revisión de las actas procesales del presente expediente; este Tribunal observa que la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la parte demandante correspondiente a este expediente no es contraria a Derecho ni al Orden Público, Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, de la sumatoria de los conceptos reclamados en la presente demanda se observa que la parte demandante expresa como monto total a demandar en el escrito de reforma de la demanda de marras de fecha 16/05/2 025 la cantidad de Bs. D. 268 224, 88; sin embargo, este Tribunal al hacer uso de la operación aritmética al respecto verifica que el monto total por la sumatoria de los conceptos demandados en la presente demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (Prestaciones sociales -Art. 142 de la L.O.T.T.T.- Bs. D. 19 632, 00, días adicionales -Art. 142 de la L.O.T.T.T.- Bs. D. 1 963, 20, utilidades -Art. 131 de la L.O.T.T.T.- Bs. D. 17 640, 00, vacaciones -Art. 190 de la L.O.T.T.T.- Bs. D. 10 415, 52, bono vacacional -Art. 192 de la L.O.T.T.T.- Bs. D. 10 415, 52, indemnización por retiro justificado Bs. D. 19 632, 00, y Cesta Ticket socialista -Arts. 4 y 6 de la Ley de Alimentación- arroja la cantidad de Bs. D. 269 135, 92 y no Bs. D. 268 224, 88. ASÍ SE ESTABLECE.-
De manera pues, quien juzga al descender a las actas procesales que conforman el presente expediente y al analizar lo alegado en autos por la parte demandante cónsono a la conducta omisiva de la no comparecencia de la parte demandada a la celebración de audiencia preliminar de fecha 16/10/2 025 a las 10:00 a. m., teniéndose por este Juzgado como basamento las Normas y los Principios Constitucionales en materia Laboral de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales y la Primacía de la Realidad sobre las Formas consagrados en el artículo 89, ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a los artículos 19 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), esto al estudiarse las operaciones matemáticas de los cálculos aritméticos expresados en autos de este expediente aunado a las pruebas documentales descritas marcadas del “A1” al “A6” en un (01) folio cada uno para un total de seis (06) folios útiles correspondientes a original de ESTADOS DE CUENTA CORRIENTE emitidos por la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL (Del folio 47 al 52, ambos folios inclusive); “B” constante en un (01) folio útil correspondiente a IMPRESIÓN DE CONSULTA DE REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F.) DEL PORTAL WEB DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) http://contribuyente.seniat.gob.ve/BuscaRif.jsp?p rif= correspondiente a la entidad de trabajo demandada (Folio 53 de este expediente), marcado “C” en un (01) folio útil correspondiente a COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE CONSTANCIA DE TRABAJO EMITIDA POR LA ENTIDAD DE TRABAJO ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVIN VERA, R.S. SUSCRITA POR EL PRENOMBRADO CIUDADANO JORGE CASAMAYOR (Folio 54 de este expediente), “D1” y “D2” en un (01) folio útil cada uno para un total de dos (02) folios útiles correspondientes a IMPRESIONES DE RECIBOS DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (Folios 55 y 56, respectivamente, ambos folios inclusive y de este expediente), “E” en un (01) folio útil correspondiente a IMPRESIÓN DE ACTA EN UN FOLIO DE FECHA 16/05/2 024 (Folio 57 de este expediente), promovidas por la parte demandante en fecha 16/10/2 025 a las 10:00 a. m.; este Tribunal, teniendo por base lo dispuesto en el decreto Nro. 4 553 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42 185 de fecha 06/08/2 021 respecto a la expresión monetaria actual de la moneda nacional Bolívar Digital, considera que a la parte demandante corresponde en virtud de la relación de trabajo alegada en autos de este expediente por parte de la parte demandada los siguientes conceptos, deduciéndose el monto alegado por la parte demandante respecto a prestaciones sociales (Art. 142 de la L.O.T.T.T.) Bs. D. 19 632, 00, días adicionales (Art. 142 de la L.O.T.T.T.) Bs. D. 1 963, 20, utilidades (Art. 131 de la L.O.T.T.T.) Bs. D. 17 640, 00, vacaciones (Art. 190 de la L.O.T.T.T.) Bs. D. 10 415, 52, bono vacacional (Art. 192 de la L.O.T.T.T.) Bs. D. 10 415, 52, indemnización por retiro justificado Bs. D. 19 632, 00, y Cesta Ticket socialista (Arts. 4 y 6 de la Ley de Alimentación, la cantidad total de Bs. D. 269 135, 92. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), DECIDE DECLARAR, en virtud del razonamiento constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal expuesto en esta decisión definitiva, aunado a las consideraciones expresadas en este capítulo respecto al monto total condenado al litisconsorcio pasivo en la presente sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la presente DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en razón de las fluctuaciones del valor monetario que corren por cuenta de los deudores, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de estas obligaciones; razonamientos por los que se condena al pago de los intereses de mora, de conformidad a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), cónsono al criterio jurisprudencial dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en la sentencia Nro. 1 841 dictada en fecha 11/11/2 008 (Caso: El ciudadano JOSÉ SOLEDAD SURITA CORRALEZ contra la entidad de trabajo MALDIFASSI & CIA, C.A.-), y la corrección monetaria sobre todos los conceptos y cantidades condenadas a pagar (Cónsono al razonamiento jurisprudencial dispuesto Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en la sentencia Nro. 1 841 dictada en fecha 11/11/2 008 -Caso: El ciudadano JOSÉ SOLEDAD SURITA CORRALEZ contra la entidad de trabajo MALDIFASSI & CIA, C.A.-).
Por ello, es válido resaltar que los intereses moratorios de las cantidades reclamadas en esta demanda, deben calcularse desde la fecha de la terminación de trabajo alegada por la parte demandante en este expediente (20/05/2 024), hasta el pago efectivo; debiéndose excluir, si los hubiere, los lapsos de suspensión de la causa que ocupa a este expediente por mutuo acuerdo de los (as) justiciables intervinientes o por caso fortuito o de fuerza mayor, lapsos de paralización, suspensión del Tribunal por falta de ponencia del Juez Regente del mismo, por receso judicial, sin descontar en todo caso los días sábados, domingos y feriados que no estén dentro de los supuestos aquí mencionados para ser excluidos, todo ello sin posibilidad de capitalización de estos montos. ASI SE ESTABLECE.-
Con relación a la indexación o corrección monetaria, de las cantidades condenadas por el concepto de Prestación de Antigüedad debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (20/05/2 024), hasta el pago efectivo de este concepto, debiéndose también excluir los mismos supuestos señalados en el párrafo anterior, y atendiéndose a lo a la debida aplicación de las Tasas de Interés expresadas en las Resoluciones emitidas por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.).
Respecto a la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales distintos a la Prestación de Antigüedad, deben calcularse desde la fecha de la última notificación practicada en este proceso (17/06/2 025) hasta el pago efectivo de estos conceptos; debiéndose también excluir los mismos supuestos señalados en el párrafo que precede inmediatamente al anterior, y atendiéndose a lo dispuesto en el Marco de Estado de Excepción y Emergencia Económica previsto por Ejecutivo Nacional en lo que respecta a la debida aplicación de las Tasas de Interés expresadas en las Resoluciones emitidas por el Banco Central de Venezuela.
Los ordenados cálculos por intereses moratorios e indexación o corrección monetaria serán determinados mediante un (a) único (a) Experto (a) Contable designado por este Tribunal con competencia en materia de Ejecución Laboral, una vez quede firme la presente sentencia, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Tribunal hace saber en autos de este expediente que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado en esta decisión, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, respecto a las costas procesales es criterio de este Tribunal que dada la naturaleza de esta clase de decisiones en las cuales la parte demandada no resulta totalmente vencida, cabe citar el razonamiento jurisprudencial dispuesto en la sentencia dictada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil (Razonamiento jurisprudencial citado con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002), donde quedó plasmado que a la luz de un éxito parcial de la demanda, como ocurre en el presente expediente, por ende no se está en presencia de un vencimiento total como para ser aplicado lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (1.990).
Igualmente, años antes había quedado también dispuesto este razonamiento jurisprudencial en sentencia dictada en fecha 29/04/2 003 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social -Sala Especial Agraria- (Razonamiento jurisprudencial citado con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002), al dejar analizado que si no existe vencimiento total de la parte actora frente a la parte demandada, no procede la condena a gastos judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, en virtud de la presente sentencia no se condena en costas y costos procesales al litisconsorcio pasivo en el expediente de marras, esto por no resultar totalmente vencido el litisconsorcio pasivo en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que no se condena en costas y costos procesales al litisconsorcio pasivo en el expediente de marras, esto debido al pronunciamiento que se lee en la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada analógicamente con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2 025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
Esta sentencia se publicó en la presente fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2 025) a las tres y cuarenta minutos con treinta segundos de la tarde (03:40, 30 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
MJDG/Ame.-
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