REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, miércoles veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2 025)
Año 215º y 166º

EXPEDIENTE: KP02-L-2025-000062.
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano MIGUEL FELIPE DAZA MUJICA, titular de la cédula de identidad V-12 935 158.
EL LITISCONSORCIO PASIVO: Las entidades de trabajo AVÍCOLA LAS TUNAS, C.A. y GRUPO SOCIAL AGRARIO 2020, C.A. (Ya identificadas en autos de este expediente).
EL OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA NRO.: 0056.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que en fecha 14/10/2 025 a las 10:00 a. m., de conformidad a lo establecido en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) cónsono a lo estipulado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), correspondió la celebración de audiencia preliminar (Instalación) referente al presente expediente, siendo que como lo expresó a este Tribunal el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ en su condición de Alguacil (Anunciante de la audiencia) adscrito a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tanto la parte demandante ciudadano MIGUEL FELIPE DAZA MUJICA (Titular de la cédula de identidad V-12 935 158), como el litisconsorcio pasivo conformado por las entidades de trabajo AVÍCOLA LAS TUNAS, C.A. y GRUPO SOCIAL AGRARIO 2020, C.A. (Ya identificadas en autos de este expediente), no comparecieron ni por sí acompañados (as) de ciudadano (a) abogado (a), ni por medio de representación alguna, procediéndose por este Juzgado, con base a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), a aplicar la consecuencia jurídica de la descrita incomparecencia de la parte demandante.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad dispuesta en el acta de fecha 14/10/2 025 (Cursante 40 de este expediente), y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en aras de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, esto a los fines de la publicación del presente extenso del fallo:

CAPÍTULO II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En anteriores decisiones de este Tribunal se ha analizado que de la Doctrina Nacional se desprende lo señalado por Henríquez La Roche (2 003), quien ha analizado el contenido normativo habido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), señalando el citado autor que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes intervinientes en la causa, esto porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los (as) interesados (as), sea que acudan personalmente acompañados (as) de abogados (as) de su confianza o por medio de abogados (as) facultados (as) y acreditados (as) como apoderados (as) judiciales.
A tenor de ello, se hace necesario traer a colación la explicación textual del autor en referencia:

Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento (…)
Henríquez La Roche, R. “Nuevo Proceso Laboral
Venezolano”. Ediciones Liber. Caracas, 2003.

Aunado a la cita doctrinal que precede a este párrafo, es menester para este Juzgado traer a colación lo normado en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002); los cuales, rezan lo siguiente:

Artículo 129 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.
Parágrafo único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrará una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 130 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

De esta manera, se observa claramente que la declaración personal del desistimiento al incomparecer la parte demandante al acto de audiencia preliminar por ante el respectivo Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se tiene en el Derecho Procesal Laboral como la manifestación tácita de la propia parte demandante en la causa de abandonar el procedimiento cursante en el expediente; así puede observarse de la fiel lectura de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) en consonancia a lo normado en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002, una carga de comparecencia cuyo incumplimiento por la parte demandante tiene como consecuencia el desistimiento del procedimiento que a la vez, se traduce en la terminación del proceso y extinción de la instancia, siendo que ante el desistimiento del procedimiento la referida parte demandante no podrá presentar nuevamente la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos siguientes una vez quede firme la sentencia que declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso en el expediente, plazo que se encuentra contemplado en el artículo 130, parágrafo primero, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) como ha quedado dispuesto en la sentencia Nro. 190 dictada en fecha 17/06/2 025 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, visto el íter procesal que conforma el presente expediente, y la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano MIGUEL FELIPE DAZA MUJICA (Titular de la cédula de identidad V-12 935 158) al acto de audiencia preliminar en el presente expediente en fecha 14/10/2 025 a las 10:00 a. m.; este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), DECIDE DECLARAR DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO respecto a la DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que ocupa a este expediente, de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO respecto a la DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que ocupa a este expediente, de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Que no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada analógicamente con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2 025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria Judicial,

Abg. Aura Marina Escalona.

Esta sentencia se publicó en la presente fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2 025) a las tres y veintidós minutos con un segundo de la tarde (03:22, 01 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

La Secretaria Judicial,

Abg. Aura Marina Escalona.

MJDG/Ame.-