REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, miércoles quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2 025)
Año 215° y 166°

EXPEDIENTE: KP02-L-2024-000559.
EL LITISCONSORCIO ACTIVO: Los (as) ciudadanos (as) ANTHONY PASTOR PUERTA YAJURE, CARLOS JOSÉ ORTIZ RIERA, OLIMAR DEL CARMEN LÓPEZ PRADO y RICHARD ANTHONY QUERO RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad V-29 851 761, V-12 244 248, V-14 877 327 y V-20 599 066, respectivamente.
EL LITISCONSORCIO PASIVO: La entidad de trabajo FORUM SÚPER MAYORISTA, C.A. (R.I.F. J-50019975-9), y solidariamente el accionista de la entidad de trabajo FORUM SÚPER MAYORISTA, C.A. (R.I.F. J-50019975-9) el ciudadano JEFFERSON JOSÉ DE ABREU SOUSA (Titular de la cédula de identidad V-19 754 698).
EL OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA NRO.: 0054.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 10/10/2 025 la ciudadana abogada ROSANA MABEL ROLLAND DE GÁMEZ (Titular de la cédula de identidad V-13 651 929, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 315 908; en su condición de coapoderada judicial del litisconsorcio activo en el presente expediente -Cualidad que se observa al folio 68 de la pieza 1 de este expediente-) presentó actuación mediante la cual expresa que el litisconsorcio activo (Conformado por los -as- ciudadanos -as- ANTHONY PASTOR PUERTA YAJURE, CARLOS JOSÉ ORTIZ RIERA, OLIMAR DEL CARMEN LÓPEZ PRADO y RICHARD ANTHONY QUERO RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad V-29 851 761, V-12 244 248, V-14 877 327 y V-20 599 066, respectivamente) desiste del procedimiento en este expediente respecto a la parte solidariamente demandada (El accionista de la entidad de trabajo FORUM SÚPER MAYORISTA, C.A. -R.I.F. J-50019975-9-, el ciudadano JEFFERSON JOSÉ DE ABREU SOUSA -Titular de la cédula de identidad V-19 754 698-), ratificando a su vez la demanda del presente asunto solamente contra la entidad de trabajo FORUM SÚPER MAYORISTA, C.A. -R.I.F. J-50019975-9- en la persona de la ciudadana GILVANY MARIBEL LLOVERA PÁEZ (Titular de la cédula de identidad V-20 043 492; en su condición de JEFE DE GERENTE DE SUCURSAL de la prenombrada entidad de trabajo FORUM SÚPER MAYORISTA, C.A. -R.I.F. J-50019975-9-), y al mismo tiempo solicitando el pronunciamiento con respecto a la mediación; todo ello, por lo cual invoca los Principios del Proceso Laboral Venezolano como son el Principio de Economía Procesal, Inmediatez, Justicia y Equidad (Véase al folio 138 de la pieza 3 del presente expediente.
La citada actuación del litisconsorcio activo se recibió por ante la Secretaría Judicial de este Tribunal en fecha 13/10/2 025 a las 11:00 a. m.; siendo que en la misma fecha 13/10/2 025 este Juzgado libró auto cursante al folio 139 de la pieza 3 del presente expediente, mediante el cual indica lo siguiente:

(…) Revisadas las actas procesales que conforman este expediente, y vista la actuación presentada por la ciudadana abogada ROSANA MABEL ROLLAND DE GÁMEZ (Titular de la cédula de identidad V-13 651 929, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 315 908; en su condición de coapoderada judicial del litisconsorcio activo en el presente expediente) en fecha 10/10/2 025, mediante la cual expresa que el litisconsorcio activo (Conformado por los -as- ciudadanos -as- ANTHONY PASTOR PUERTA YAJURE, CARLOS JOSÉ ORTIZ RIERA, OLIMAR DEL CARMEN LÓPEZ PRADO y RICHARD ANTHONY QUERO RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad V-29 851 761, V-12 244 248, V-14 877 327 y V-20 599 066, respectivamente) desisten del procedimiento en este expediente respecto a la parte solidariamente demandada (El accionista de la entidad de trabajo FORUM SÚPER MAYORISTA, C.A. -R.I.F. J-50019975-9-, el ciudadano JEFFERSON JOSÉ DE ABREU SOUSA -Titular de la cédula de identidad V-19 754 698-) (Véase al folio 138 del presente expediente); este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002), hace saber en autos del presente expediente, que este Juzgado procederá a emitir pronunciamiento respecto a la descrita actuación de fecha 10/10/2 025 (Cursante al folio 138 del presente expediente) dentro del lapso de tres (03) días hábiles siguientes, lapso que se computará a partir de la presente fecha lunes 13/10/2 025 (Inclusive) (…)

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad dispuesta en el citado auto de fecha 13/10/2 025 (Cursante al folio 139 de la pieza 3 de este expediente), y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en aras de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); procede a descender a las actas procesales que conforman este expediente, esto a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la descrita actuación presentada por el litisconsorcio activo en fecha 10/10/2 025 (Folio 138 de la pieza 3 de este expediente):

CAPÍTULO II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

I
ÚNICO PUNTO PREVIO

De la exposición expresada por la prenombrada ciudadana abogada actuante de fecha 10/10/2 025, ROSANA MABEL ROLLAND DE GÁMEZ (Titular de la cédula de identidad V-13 651 929, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 315 908; en su condición de coapoderada judicial del litisconsorcio activo en el presente expediente, conformado por los -as- ciudadanos -as- ANTHONY PASTOR PUERTA YAJURE, CARLOS JOSÉ ORTIZ RIERA, OLIMAR DEL CARMEN LÓPEZ PRADO y RICHARD ANTHONY QUERO RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad V-29 851 761, V-12 244 248, V-14 877 327 y V-20 599 066, respectivamente), se observa que la misma ratifica la demanda de marras solamente contra la entidad de trabajo FORUM SÚPER MAYORISTA, C.A. -R.I.F. J-50019975-9- en la persona de la ciudadana GILVANY MARIBEL LLOVERA PÁEZ (Titular de la cédula de identidad V-20 043 492; en su condición de JEFE DE GERENTE DE SUCURSAL de la prenombrada entidad de trabajo FORUM SÚPER MAYORISTA, C.A. -R.I.F. J-50019975-9-), y al mismo tiempo solicita el pronunciamiento con respecto a la mediación.
En este sentido, y como primer aspecto que consta en el presente expediente se observa también que la demanda de marras respecto a la entidad de trabajo FORUM SÚPER MAYORISTA, C.A. -R.I.F. J-50019975-9- recae en autos de la causa de marras sobre la persona del ciudadano JEFFERSON JOSÉ DE ABREU SOUSA (Titular de la cédula de identidad V-19 754 698; en su carácter de ACCIONISTA de la ya identificada en autos entidad de trabajo FORUM SÚPER MAYORISTA, C.A. -R.I.F. J-50019975-9-); esto, como se evidencia del auto de admisión de la demanda que ocupa este expediente librado en fecha 10/10/2 024 y cursante a los folios 54 y 55 (Ambos folios inclusive y de la pieza 1) y por ende, se observa del propio cartel de notificación (Acto de comunicación KH082024000904) dirigido a la parte demandada entidad de trabajo FORUM SÚPER MAYORISTA, C.A. -R.I.F. J-50019975-9- cursante a los folios 56 y 57 (Ambos folios inclusive y de la pieza 1), ello con base a lo expuesto por el litisconsorcio activo en el escrito libelar de fecha 07/10/2 024 cursante del folio 01 al 48 (Ambos folios inclusive y de la pieza 1).
Aunado a ello, se observa que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 27/06/2 025, la cual, cursa del folio 120 al 125 (Ambos folios inclusive y de la pieza 3), que quedó dispuesto en la misma, además de la no condenatoria en costas a las partes intervinientes (Litisconsorcio activo y litisconsorcio pasivo) debido a la naturaleza de la precitada sentencia de Alzada, la declaratoria de Con Lugar referente a la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 15/01/2 025 (Cursante al folio 97 de la pieza 1 de este expediente), la declaratoria que revoca el auto librado en fecha 08/01/2 025 cursante del folio 94 al 96 (Ambos folios inclusive y de la pieza 1 de este expediente), y la reposición de la causa de marras en este expediente al estado de practicarse, solo, y nuevamente cartel de notificación dirigido a la parte solidariamente demandada (El accionista de la entidad de trabajo FORUM SÚPER MAYORISTA, C.A. -R.I.F. J-50019975-9-, el ciudadano JEFFERSON JOSÉ DE ABREU SOUSA -Titular de la cédula de identidad V-19 754 698-), en los términos en que fue librado el mismo, y a los fines de la debida aplicación y cumplimiento de los requisitos exigidos jurisprudencialmente, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), en la sentencia Nro. 33 dictada en fecha 13/03/2 024 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, esto para la actuación de la Unidad de Alguacilazgo que debe ser revisada por la Secretaría Judicial del Tribunal, para la validez de la misma, siendo que su supervisión está cargo del (la) Juez (a) de la causa; por lo cual, se comprende de la lectura de los autos y las actas procesales que conforman el presente expediente, dada la actuación ya reiterada en esta causa hasta la presente fecha miércoles 15/10/2 025 (Inclusive), tal como se puede verificar de autos del presente asunto, por parte de la entidad de trabajo demandada FORUM SÚPER MAYORISTA, C.A. -R.I.F. J-50019975-9- a través de su representación judicial identificada en autos, que la parte demandada (Antes identificada; entidad de trabajo FORUM SÚPER MAYORISTA, C.A. -R.I.F. J-50019975-9- en la persona del ciudadano JEFFERSON JOSÉ DE ABREU SOUSA (Titular de la cédula de identidad V-19 754 698; en su carácter de ACCIONISTA de la prenombrada entidad de trabajo FORUM SÚPER MAYORISTA, C.A. -R.I.F. J-50019975-9-) se encuentra a derecho en este expediente conforme al Principio de Notificación Única previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), no siendo motivo de reposición de la presente causa por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en la sentencia dictada en fecha 27/06/2 025 (Cursante del folio 120 al 125, ambos folios inclusive y de la pieza 3), la notificación dirigida mediante cartel de notificacion (Acto de comunicación KH082024000904) a la parte demandada entidad de trabajo FORUM SÚPER MAYORISTA, C.A. -R.I.F. J-50019975-9- en la persona del ciudadano JEFFERSON JOSÉ DE ABREU SOUSA (Titular de la cédula de identidad V-19 754 698; en su carácter de ACCIONISTA de la prenombrada entidad de trabajo FORUM SÚPER MAYORISTA, C.A. -R.I.F. J-50019975-9-) librada en fecha 10/10/2 024 (Cursante a los folios 56 y 57 de la pieza 1), y cuya resulta positiva consta del folio 60 al 63 (Ambos folios inclusive y de la pieza 1). ASÍ SE ESTABLECE.-
Al respecto de todo ello, cabe destacar que por precepto constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), la eficacia procesal corresponde que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no sacrificándose la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a los fines de garantizar correctamente el Acceso a la Justicia de los (as) justiciables, el Debido Proceso, la Seguridad Jurídica de las partes intervinientes en el Proceso, y el Derecho a la Defensa de las mismas, esto de conformidad a lo estipulado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999).
Ahora bien, de la propia la lectura de la precitada actuación de fecha 10/10/2 025 no se desprende que el litisconsorcio activo haya expresado o alegado su intención de reformar la demanda de marras al señalar que ratifica la demanda en este expediente solamente contra la entidad de trabajo FORUM SÚPER MAYORISTA, C.A. -R.I.F. J-50019975-9- en la persona de la ciudadana GILVANY MARIBEL LLOVERA PÁEZ (Titular de la cédula de identidad V-20 043 492; en su condición de JEFE DE GERENTE DE SUCURSAL de la prenombrada entidad de trabajo FORUM SÚPER MAYORISTA, C.A. -R.I.F. J-50019975-9-) [Subrayado propio de este Tribunal]. Sobre este aspecto, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002), referente a la reforma de la demanda, y el cual, reza lo siguiente:

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación de la demanda, sin necesidad de nueva notificación.

En lo que corresponde al Proceso Laboral, la esencia misma del (la) Legislador (a) Patrio (a) y subsiguientemente la Doctrina Jurídica Nacional, han asentado claramente que al aplicarse en material procesal del trabajo (En sede judicial) lo estipulado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (1 990) por mandato expreso de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002); debe comprenderse en la práctica que al referirse a la contestación de la demanda, significa al tiempo procesal previo a la celebración de la audiencia preliminar (Instalación) en el expediente; y en este respecto, lo ha determinado así el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia Nro. 502 dictada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2 007), el cual, se refiere a la reforma de la demanda o cambio de la demanda, ambos en el Proceso Laboral, quedando plasmado lo siguiente:

(…) Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.

Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta.

Ello genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más hecho.

Las disquisiciones en torno al verbo “reformar” apuntan a que este no sólo puede entenderse como la acción de arreglar, corregir o enmendar, ya que en su acepción primaria significa volver a formar, rehacer, es decir, hacer de nuevo.

Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo.

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar.

Ahora bien, por cuanto en esta materia de la reforma de la demandada, no existe una doctrina pacífica y las posiciones son diversas, se considera necesario dejar sentado a partir del presente fallo, que la misma en el ámbito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tener ciertos límites, pues, no puede ser utilizada como en el caso bajo estudio para lograr una especie de novación de la obligación que se pretende, que resulte derivarse en otra totalmente antagónica por su naturaleza; es decir, se ha considerado prudente y útil advertir que no puede convertirse un procedimiento de estabilidad en un procedimiento ordinario (…)

En consecuencia, con base a los fundamentos Constitucionales, Legales y Jurisprudenciales citados en los párrafos que anteceden al presente, este Tribunal niega la solicitud expresada en fecha 10/10/2 025 por la representación judicial del litisconsorcio activo en este expediente (Conformado por los -as- ciudadanos -as- ANTHONY PASTOR PUERTA YAJURE, CARLOS JOSÉ ORTIZ RIERA, OLIMAR DEL CARMEN LÓPEZ PRADO y RICHARD ANTHONY QUERO RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad V-29 851 761, V-12 244 248, V-14 877 327 y V-20 599 066, respectivamente) ciudadana ROSANA MABEL ROLLAND DE GÁMEZ (Titular de la cédula de identidad V-13 651 929, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 315 908), respecto a la ratificación de la demanda de marras solamente contra la entidad de trabajo FORUM SÚPER MAYORISTA, C.A. -R.I.F. J-50019975-9- en la persona de la ciudadana GILVANY MARIBEL LLOVERA PÁEZ (Titular de la cédula de identidad V-20 043 492; en su condición de JEFE DE GERENTE DE SUCURSAL de la prenombrada entidad de trabajo FORUM SÚPER MAYORISTA, C.A. -R.I.F. J-50019975-9-) [Subrayado propio de este Tribunal], todo esto debido a los motivos que sustentan el presente único punto previo. ASÍ SE DECIDE.-

II
DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO RESPECTO A LA PARTE SOLIDAIAMENTE DEMANDADA

De la actuación presentada en fecha 10/10/2 025 por la ciudadana abogada ROSANA MABEL ROLLAND DE GÁMEZ (Titular de la cédula de identidad V-13 651 929, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 315 908; en su condición de coapoderada judicial del litisconsorcio activo en el presente expediente), mediante la cual expresa que el litisconsorcio activo (Conformado por los -as- ciudadanos -as- ANTHONY PASTOR PUERTA YAJURE, CARLOS JOSÉ ORTIZ RIERA, OLIMAR DEL CARMEN LÓPEZ PRADO y RICHARD ANTHONY QUERO RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad V-29 851 761, V-12 244 248, V-14 877 327 y V-20 599 066, respectivamente) desiste del procedimiento en este expediente respecto a la parte solidariamente demandada (El accionista de la entidad de trabajo FORUM SÚPER MAYORISTA, C.A. -R.I.F. J-50019975-9-, el ciudadano JEFFERSON JOSÉ DE ABREU SOUSA -Titular de la cédula de identidad V-19 754 698-) (Cursante al folio 138 de la pieza 3 de este expediente); es preciso para este Tribunal traer a colación lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Normas aplicadas con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, los cuales, rezan lo siguiente:

Artículos 265 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

En este sentido, al observarse detalladamente las disposiciones habidas en cada una de las citadas normas, para que el (la) juzgador (a) dé por consumado el desistimiento del procedimiento de la parte demandante en el expediente, deben configurarse conjuntamente la constancia que tal desistimiento curse en el expediente y a su vez, que el acto de desistimiento sea puro y simple no estando sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie; de lo contrario, el Tribunal no debe dar por consumado el desistimiento del procedimiento. De manera pues, que el desistimiento del procedimiento se traduce en la terminación del proceso y extinción de la instancia. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en los artículos 26 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), aunado a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), y considerando previamente lo dispuesto en esta sentencia en el único punto previo que se encuentra en el presente capítulo II, DECIDE DECLARAR DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO respecto a la parte solidariamente demandada (El accionista de la entidad de trabajo FORUM SÚPER MAYORISTA, C.A. -R.I.F. J-50019975-9-, el ciudadano JEFFERSON JOSÉ DE ABREU SOUSA -Titular de la cédula de identidad V-19 754 698-) en este expediente, de conformidad a lo establecido os artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Normas aplicadas con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), hace saber en autos de este expediente que una vez quede firme la presente sentencia este Tribunal procederá a oficiar a la Unidad de Alguacilazgo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara para que remita a este Juzgado el cartel de notificación que se encuentra acompañado de exhorto, dirigido a la parte solidariamente demandada (El accionista de la entidad de trabajo FORUM SÚPER MAYORISTA, C.A. -R.I.F. J-50019975-9-, el ciudadano JEFFERSON JOSÉ DE ABREU SOUSA -Titular de la cédula de identidad V-19 754 698-) (Acto de comunicación KH082025001288), librado en fecha 07/10/2 025 (Véase al folio 134 de la pieza 3 de este expediente), para que una vez haya sido remitido a este Tribunal el descrito cartel de notificación que se encuentra acompañado de exhorto, se proceda por la Secretaría Judicial de este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), al resguardo del descrito cartel de notificación en el Libro de Notificaciones No Prácticadas que se encuentra dentro del Despacho de este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.-
Por su parte, también se hace saber por este Tribunal en autos del presente expediente que una vez quede firme la presente sentencia, este Juzgado procederá a pronunciarse por auto separado a los fines de la fijación de audiencia preliminar (Instalación) respecto a la presente causa por DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES entre los (as) ciudadanos (as) ANTHONY PASTOR PUERTA YAJURE, CARLOS JOSÉ ORTIZ RIERA, OLIMAR DEL CARMEN LÓPEZ PRADO y RICHARD ANTHONY QUERO RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad V-29 851 761, V-12 244 248, V-14 877 327 y V-20 599 066, respectivamente, y solamente la entidad de trabajo FORUM SÚPER MAYORISTA, C.A. -R.I.F. J-50019975-9- (En la persona del ciudadano JEFFERSON JOSÉ DE ABREU SOUSA (Titular de la cédula de identidad V-19 754 698; en su carácter de ACCIONISTA de la ya identificada en autos entidad de trabajo FORUM SÚPER MAYORISTA, C.A. -R.I.F. J-50019975-9-); esto, de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 27/06/2 025 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara cursante del folio 120 al 125 (Ambos folios inclusive y de la pieza 3 de este expediente) respecto a la reposición de la causa en este expediente, el auto de admisión de la demanda de marras librado en fecha 10/10/2 024 cursante a los folios 54 y 55 (Ambos folios inclusive), fijándose el término de distancia, esto debido al domicilio de la parte demandada entidad de trabajo FORUM SÚPER MAYORISTA, C.A. -R.I.F. J-50019975-9- del cual se observa de los autos que conforman este expediente se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas - Distrito Capital (De conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono al criterio jurisprudencial referente a la fijación del término de distancia en el expediente dispuesto en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha 29/03/2 012 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social), y sin necesidad de librar notificaciones dirigidas al litisconsorcio activo y a la parte demandante, dado que las mismas se encuentran a derecho conforme al Principio de Notificación Única previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-
Visto de los autos que conforman este expediente el domicilio de la parte demandada entidad de trabajo FORUM SÚPER MAYORISTA, C.A. -R.I.F. J-50019975-9-, que se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas - Distrito Capital; este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono al criterio jurisprudencial referente a la fijación del término de distancia en el expediente dispuesto en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha 29/03/2 012 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, fija como término de distancia cuatro (04) días continuos siguientes a la publicación de la esta sentencia, para que luego de transcurrido de forma íntegra el fijado término de distancia tenga lugar el lapso de apelación correspondiente a cinco (05) días hábiles siguientes establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002). ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECLARA:

PRIMERO: Niega la solicitud expresada en fecha 10/10/2 025 por la representación judicial del litisconsorcio activo en este expediente (Conformado por los -as- ciudadanos -as- ANTHONY PASTOR PUERTA YAJURE, CARLOS JOSÉ ORTIZ RIERA, OLIMAR DEL CARMEN LÓPEZ PRADO y RICHARD ANTHONY QUERO RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad V-29 851 761, V-12 244 248, V-14 877 327 y V-20 599 066, respectivamente) ciudadana ROSANA MABEL ROLLAND DE GÁMEZ (Titular de la cédula de identidad V-13 651 929, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 315 908), respecto a la ratificación de la demanda de marras solamente contra la entidad de trabajo FORUM SÚPER MAYORISTA, C.A. -R.I.F. J-50019975-9- en la persona de la ciudadana GILVANY MARIBEL LLOVERA PÁEZ (Titular de la cédula de identidad V-20 043 492; en su condición de JEFE DE GERENTE DE SUCURSAL de la prenombrada entidad de trabajo FORUM SÚPER MAYORISTA, C.A. -R.I.F. J-50019975-9-) [Subrayado propio de este Tribunal], todo esto debido a los motivos que sustentan el único punto previo dispuesto en la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO respecto a la parte solidariamente demandada (El accionista de la entidad de trabajo FORUM SÚPER MAYORISTA, C.A. -R.I.F. J-50019975-9-, el ciudadano JEFFERSON JOSÉ DE ABREU SOUSA -Titular de la cédula de identidad V-19 754 698-) en este expediente, de conformidad a lo establecido os artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Normas aplicadas con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Que en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), hace saber en autos de este expediente que una vez quede firme la presente sentencia este Tribunal procederá a oficiar a la Unidad de Alguacilazgo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara para que remita a este Juzgado el cartel de notificación que se encuentra acompañado de exhorto, dirigido a la parte solidariamente demandada (El accionista de la entidad de trabajo FORUM SÚPER MAYORISTA, C.A. -R.I.F. J-50019975-9-, el ciudadano JEFFERSON JOSÉ DE ABREU SOUSA -Titular de la cédula de identidad V-19 754 698-) (Acto de comunicación KH082025001288), librado en fecha 07/10/2 025 (Véase al folio 134 de la pieza 3 de este expediente), para que una vez haya sido remitido a este Tribunal el descrito cartel de notificación que se encuentra acompañado de exhorto, se proceda por la Secretaría Judicial de este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), al resguardo del descrito cartel de notificación en el Libro de Notificaciones No Prácticadas que se encuentra dentro del Despacho de este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Visto de los autos que conforman este expediente el domicilio de la parte demandada entidad de trabajo FORUM SÚPER MAYORISTA, C.A. -R.I.F. J-50019975-9-, que se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas - Distrito Capital; este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono al criterio jurisprudencial referente a la fijación del término de distancia en el expediente dispuesto en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha 29/03/2 012 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, fija como término de distancia cuatro (04) días continuos siguientes a la publicación de la esta sentencia, para que luego de transcurrido de forma íntegra el fijado término de distancia tenga lugar el lapso de apelación correspondiente a cinco (05) días hábiles siguientes establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002). ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Que no hay condenatoria en costas, debido la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada analógicamente con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2 025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. Mauro José Depool García.

La Secretaria Judicial,

Abg. Aura Marina Escalona.

Esta sentencia se publicó en la presente fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2 025) a la una y cuarenta minutos con cuarenta y tres segundos de la tarde (01:40, 43 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

La Secretaria Judicial,

Abg. Aura Marina Escalona.

MJDG/Ame.-