REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, miércoles quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2 025)
Año 215° y 166°
EXPEDIENTE: KP02-L-2014-001416.
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano TONY RAFAEL BRICEÑO MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-13 678 030.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. (R.I.F. J-301310188-7) (Ya identificada en autos de este expediente).
EL OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
SENTENCIA NRO.: 0053.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto que a la presente fecha 15/10/2 025 (Inclusive) este Juzgado se encuentra al noveno (9no.) día hábil siguiente a la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles siguientes abierta en fecha 02/10/2 025 (Véase a los folios 17 y 18 de la pieza 10 de este expediente) (Del viernes 03/10/2 025 al martes 14/10/2 025, ambas fechas inclusive), de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002); este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en aras de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); procede a descender a las actas procesales que conforman este expediente, esto a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la descrita articulación probatoria en este expediente en fase de ejecución de sentencia:
CAPÍTULO II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De íter procesal que conforma el presente expediente se observa, en primer lugar, lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 18/07/2 025 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Cursante del folio 300 al 310, ambos folios inclusive y de la pieza 9 del presente expediente), donde la Alzada confirma que el Juez de Primera Instancia en Ejecución del Trabajo de marras especificó el método y el cálculo utilizado por referencia a la revisión técnica efectuada al informe pericial contable primigenio consignado por el ciudadano licenciado WILFREDO ECHEVERRÍA (Ya identificado en autos de este expediente), a los fines de la estimación definitiva que estableció la sentencia recurrida de fecha 17/07/2 024 dictada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual, fue objeto de apelación y decisión en la descrita sentencia de fecha 18/07/2 025.
En segundo lugar, también se observa de la sentencia de apelación en referencia, respecto al alegato de la parte recurrente (Hoy demandante en el expediente de marras) en su momento, con relación a la modificación de la cosa juzgada por este Juzgado Ejecutor en materia del Trabajo, alegado así por la parte demandante, al establecer como oportunidad de pago efectivo la fecha de consignación en autos de este expediente del informe pericial contable de revisión por parte de los (as) ciudadanos (as) expertos (as) revisores (as) de marras OLIVIA ROSA SOTELDO y CÉSAR ANTONIO MÉNDEZ BARAZARTE (Ya identificados en autos de este expediente); siendo que la Alzada determinó que el Juzgado de Ejecución del Trabajo en esta causa incurrió en error al establecer la referida fecha como oportunidad del pago efectivo de la parte demandada a la parte demandante, dado que ha sido criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social que el pago efectivo se materializa de conformidad a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002).
En este sentido, cabe traer a colación lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), el cual, reza lo siguiente:
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Por su parte, se observa de las actuaciones correspondientes a la parte demandante de fechas 26/09/2 025 y 14/10/2 025 (Folio 12, y a los folios 43 y 44; todos de la pieza 10 del presente expediente; respectivamente) que la misma sostiene como período de actualización, tanto de la mora, como de la indexación, de los montos condenados en la sentencia definitiva de marras, de la fecha 18/07/2 024 (Día siguiente, inclusive, de la sentencia de estimación en el presente expediente) a la fecha 23/09/2 025 (Fecha, que según los dichos de la parte demandante en las descritas actuaciones, comprende el vencimiento del cumplimiento voluntario) (Ambas fechas inclusive); de lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada en este asunto procedió a cumplir a la parte demandante el pago dispuesto en la sentencia recurrida de fecha 17/07/2 024 dictada por este Juzgado, donde se determinó que por concepto de indemnización de enfermedad ocupacional (Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005) corresponde a la parte demandante de la parte demandada la cantidad de Bs. D. 61 940, 75, y por concepto de daño moral corresponde a la parte demandante de la parte demandada la cantidad de Bs. D. 31 707, 38975, todo ello para un total estimado de Bs. D. 93 648, 13975.
De lo expresado en el párrafo inmediatamente anterior al presente, aunado a lo expuesto en los párrafos precedentes en este capítulo de la presente sentencia, se observa que en la sentencia de apelación dictada en fecha 18/07/2 025 en Alzada, no fueron revocados los discriminados montos descritos en el párrafo inmediatamente anterior al presente; siendo que se evidencia claramente que la parte demandada cumplió a la parte demandante en este expediente dentro del lapso del cumplimiento voluntario dispuesto en el auto librado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 16/09/2 025 conforme a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) -Considerando el término de distancia fijado en el descrito auto de fecha 16/09/2 025- (Véase al folio 10 de la pieza 10 de este expediente), ello en fecha 23/09/2 025 (Fecha correspondiente al segundo -2do.- día hábil siguiente referente al lapso dispuesto en el artículo 180 de la Ley Organica Procesal del Trabajo de 2 002; véase al folio 11 de la pieza 10 del presente expediente). ASÍ SE ESTABLECE.-
En igual sintonía, la representación judicial de la parte demandante en las actuaciones de fechas 26/09/2 025 y 14/10/2 025 (Folio 12, y a los folios 43 y 44; todos de la pieza 10 del presente expediente; respectivamente) expresa que el pago correspondiente de la parte demandada a la parte demandante en este expediente respecto a las costas procesales comprende el monto de Bs. D. 55 104, 99, esto a razón de la sumatoria del monto de Bs. D. 183 683, 31 (Como base de cálculo de los montos -No especificados por la propia parte demandante- Bs. D. 121 742, 56 + Bs.. D. 61 940, 75; véase al citado folio 12 de la pieza 10 de este expediente); siendo que, considerándose lo ya establecido en el párrafo inmediatamente anterior al presente, el monto por costas procesales de la parte demandada a la parte demandante respecto al treinta por ciento (30%) de lo condenado en autos de este expediente comprende el monto expresado por la corepresentación judicial de la parte demandada en fecha 23/09/2 025, es decir, Bs. D. 28 094, 43, el cual, es resultado matemático de la operación aritmética al multiplicar Bs. D. 93 648, 13975 x 0.30% (Que significa = 30%). ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en los artículos 26 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), aunado a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), DECIDE DECLARAR QUE SE ACUERDA LA DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA solicitada en fechas 01/10/2 025 (Folio 16 de la pieza 10 de este expediente) y 13/10/2 025 (Del folio 40 al 42, ambos folios inclusive y de la pieza 10 de este expediente) por la corepresentación de la parte demandada en este expediente entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. (R.I.F. J-301310188-7) (Ciudadano RAFAEL MIGUEL CÁRDENAS PERDOMO, titular de la cédula de identidad V-20 236 042, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 240 799), ello respecto a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante (Ciudadano TONY RAFAEL BRICEÑO MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-13 678 030) la ciudadana abogada ROSANNA ANTONIETA BLANCO LAIRET (Titular de la cédula de identidad V-13 034 990; en el Inpreabogado bajo el Nro. 92 007) en fechas 26/09/2 025 (Folio 12 de la pieza 10 de este expediente) y 14/10/2 025 (Folios 43 y 44 de la pieza 10 de este expediente), referente a la actualización de la mora e indexación de los montos condenados (Ya cumplidos por la parte demandada a la parte demandante en este expediente en la ya descrita actuación de fecha 23/09/2 025), y respecto a dejarse constancia en autos de este expediente del error de cálculo sobre el monto de las costas procesales (Costas procesales ya cumplidas de la parte demandada a la parte demandante en la ya descrita actuación de fecha 23/09/2 025). ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, visto de los autos y las actas procesales que conforman el presente expediente, que el domicilio de la parte demandada entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. (R.I.F. J-301310188-7) se encuentra en la ciudad de Caracas - Distrito Capital; este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil de 1 990 -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono al criterio jurisprudencial referente a la fijación del término de distancia en el expediente dispuesto en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha 29/03/2 012 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, fija como término de distancia cuatro (04) días continuos siguientes a la publicación de la presente sentencia, el cual, se computará previo al lapso de apelación correspondiente a tres (03) días hábiles siguientes establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECLARA:
PRIMERO: QUE SE ACUERDA LA DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA solicitada en fechas 01/10/2 025 (Folio 16 de la pieza 10 de este expediente) y 13/10/2 025 (Del folio 40 al 42, ambos folios inclusive y de la pieza 10 de este expediente) por la corepresentación de la parte demandada en este expediente entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. (R.I.F. J-301310188-7) (Ciudadano RAFAEL MIGUEL CÁRDENAS PERDOMO, titular de la cédula de identidad V-20 236 042, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 240 799), ello respecto a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante (Ciudadano TONY RAFAEL BRICEÑO MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-13 678 030) la ciudadana abogada ROSANNA ANTONIETA BLANCO LAIRET (Titular de la cédula de identidad V-13 034 990; en el Inpreabogado bajo el Nro. 92 007) en fechas 26/09/2 025 (Folio 12 de la pieza 10 de este expediente) y 14/10/2 025 (Folios 43 y 44 de la pieza 10 de este expediente), referente a la actualización de la mora e indexación de los montos condenados (Ya cumplidos por la parte demandada a la parte demandante en este expediente en la ya descrita actuación de fecha 23/09/2 025), y respecto a dejarse constancia en autos de este expediente del error de cálculo sobre el monto de las costas procesales (Costas procesales ya cumplidas de la parte demandada a la parte demandante en la ya descrita actuación de fecha 23/09/2 025). ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que visto de los autos y las actas procesales que conforman el presente expediente, que el domicilio de la parte demandada entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. (R.I.F. J-301310188-7) se encuentra en la ciudad de Caracas - Distrito Capital; este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil de 1 990 -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono al criterio jurisprudencial referente a la fijación del término de distancia en el expediente dispuesto en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha 29/03/2 012 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, fija como término de distancia cuatro (04) días continuos siguientes a la publicación de la presente sentencia, el cual, se computará previo al lapso de apelación correspondiente a tres (03) días hábiles siguientes establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Que no hay condenatoria en costas, debido la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada analógicamente con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2 025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
Esta sentencia se publicó en la presente fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2 025) a la una y treinta y nueve minutos con veintidós segundos de la tarde (01:39, 22 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
MJDG/Ame.-
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