REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°

ASUNTO: KP02-R-2025-000567.

PARTE ACTORA: Abogados WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS Y GERARDO AMADO CARRILLO PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 219.879 y 102.007, actuando en nombre y representación del ciudadano LEONARDO TORRES RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.293.713, y de la SOCIEDAD MERCANTIL AGRO TRANSPORTE LA CRISTALINA C.A. inscrita ante el registro mercantil Primero del estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, bajo el N° 10,tomo 53-A, con el registro de información fiscal (Rif) N° J-40063184-0, representada estatutariamente por el ciudadano LEONARDO TORRES RIVERA, antes identificado, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL ESCAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha cinco (05) de agosto de 2003, bajo el N° 16, tomo 34-A, representada estatutariamente por el ciudadano GABRIEL JESÚS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.246.114, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (MEDIDAS CAUTELARES).

I
PREÁMBULO

Recibió esta alzada el presente recurso de apelación, en fecha cinco (05) de agosto de 2025 (f.151), oficio N° TSJ/SCS/OFIC/1558-2025, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde remite expediente signado con la nomenclatura N° AA50-T-2023-000315 (nomenclatura creada por la sala), relativo a Solicitud de Revisión Constitucional; el cual el mismo correspondiente al asunto N°KP02-R-2025-000567, expediente perteneciente a este Juzgado Superior, relativo al juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por los abogados Gerardo Amado Carrillo Pérez y Williams Guillermo Ocanto Bastidas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano Leonardo Torres Rivera y Sociedad Mercantil Agro Transporte La cristalina C.A., por lo que se procedió a dar entrada y fijar el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para el dictamen de la sentencia dentro de los sesenta (60) días de calendarios siguientes, en acatamiento a la solicitud de revisión constitucional de fecha 11 de junio de 2025 (fs. 152 al 180)


II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presentada solicitud de medidas cautelares, sobre recurso de apelación interpuesto por los abogados WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS Y GERARDO AMADO CARRILLO PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, del ciudadano LEONARDO TORRES RIVERA, y de la SOCIEDAD MERCANTIL AGRO TRANSPORTE LA CRISTALINA C.A.

Para lo cual resulta acertado referirse al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. (Negrillas de este juzgado)

Ahora bien, se constata a través de la norma en el cual se protege el derecho de defensa y garantías de la sana en posesión de los bienes objetos en el litigio, pues así lo prevé el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;2º) El secuestro de bienes determinados;3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”

En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con las normas citadas, se declara competente para conocer de la presente solicitud; y así se decide.

III
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente causa por daños y perjuicios , mediante demanda interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2020 (fs. 1 al 11 y anexos del folio 12 al 40), por el por los abogados WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS Y GERARDO AMADO CARRILLO PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, del ciudadano LEONARDO TORRES RIVERA, y de la SOCIEDAD MERCANTIL AGRO TRANSPORTE LA CRISTALINA C.A., con fundamento a lo establecido en los artículos 1.160, 1.167, 1.167, 1.159, 1.185, 1.196, 1.273, 1.277 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 274 y 174 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 16 de diciembre de 2020 (f. 41), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda a sustanciación y ordenó la citación de la parte demandada.
Paralelamente previa solicitud de la parte actora y aperturado el cuaderno de medidas cautelares signado bajo la nomenclatura KH01-X-2022-000006, en fecha tres (3) de febrero de 2022 (f. 13 Pieza II), el tribunal a quo dicto auto mediante el cual acordó la medida de embargo provisional solicitada. En fecha 9 de marzo de 2022 (41, Pieza II), el tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.
Ahora bien llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento definitivo sobre el juicio principal signado bajo la nomenclatura KP02-V-2020-0000751, este Juzgado Superior en fecha 21 de marzo de 2022, conociendo recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Carlos Armas contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 11 de octubre de 2021 (fs. 121 al 130), declaró:
“(…) QUINTO: SUSPENDIDAS las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno separado signado con el N° KH01-X-2022-000006.
SEXTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente…”
Llegada la oportunidad para recurrir del fallo proferido, por los abogados WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS Y GERARDO AMADO CARRILLO PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, del ciudadano LEONARDO TORRES RIVERA, y de la SOCIEDAD MERCANTIL AGRO TRANSPORTE LA CRISTALINA C.A., anunciaron recurso de Casación el cual fue admitido en fecha 20 de abril de 2022, remido a la sala Civil, recurso que fue declarado en fecha 11 de octubre de 2022 (fs. 301 al 354, Pieza II), Perecido.
Por tal situación y a través del mecanismo extraordinario de Revisión Constitucional en Sentencia de fecha 11 de junio de 2025, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp AA50-T2023-000315, con ponencia de la Magistrada Lourdes Suarez Anderson, declaro Ha Lugar la revisión constitucional, estableciendo lo siguiente:
PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional planteada por los abogados Gerardo Amado Carrillo Pérez y Willians Guillermo Ocanto Bastidas, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LEONARDO TORRES RIVERA y de la sociedad mercantil AGRO TRANSPORTE LA CRISTALINA C.A., de la sentencia dictada el 11 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al juicio por daños y perjuicios intentado contra la sociedad mercantil Global Escal C.A.
SEGUNDO: NULA la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, el 11 de octubre de 2022, con ocasión al juicio por daños y perjuicios intentado contra la sociedad mercantil Global Escal C.A.
TERCERO: REVISA DE OFICIO la sentencia proferida el 21 de marzo de 2022
por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión al recurso de apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Global Escal C.A., contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se ANULA.
CUARTO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sala Constitucional, remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin que emita nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido el 11 de octubre de 2021, por el abogado Javier Emiro Suárez Arroyo, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Global Escal C.A., contra la sentencia proferida en esa misma fecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión a la demanda que por daños y perjuicios fuese incoada en su contra por la sociedad mercantil Agro Transporte La Cristalina C.A., atendiendo las motivaciones que fueron explanadas en el presente fallo.
QUINTO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sala Constitucional desglosar de la presente causa los anexos identificados como "Anexo 3" y "Anexo 4", contentivo del expediente en el que se dio trámite al juicio por daños y perjuicios presentado por el ciudadano Leonardo Torres Rivera y de la sociedad mercantil Agro Transporte La Cristalina C.A., contra la sociedad mercantil Global Escal C.A., que cursó ante el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los efectos de remitirlo al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para los legales consiguientes.
SEXTO: Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar acordada por esta Sala mediante decisión n.° 705 del 8 de noviembre de 2024.

Asi las cosas, en fecha 17 de septiembre de 2025, los abogados WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS Y GERARDO AMADO CARRILLO PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, del ciudadano LEONARDO TORRES RIVERA, y de la SOCIEDAD MERCANTIL AGRO TRANSPORTE LA CRISTALINA C.A. (fs. 183 al 188), en virtud de la Sentencia de fecha 11 de junio de 2025, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp AA50-T2023-000315, con ponencia de la Magistrada Lourdes Suarez Anderson, solicitan a este Juzgado proceda a restituir y acordar nuevamente las Medidas Cautelares que habían sido decretadas y que por la sentencia aludida deben mantenerse o en este caso restituirse hasta que se obtenga una sentencia definitiva en la presente causa y así de esta forma no existiría el riesgo de quedar ilusoria la ejecución de cualquier fallo futuro, las medidas consisten en una medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble y sus bienhechurías propiedad de la empresa demandada identificada como SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL ESCAL C.A, constituido por una parcela de terreno totalmente cercada distinguida con el número 225, situada en la urbanización Industrial numero 2 (zona industrial II) de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, código catastral 13-03-07-U01-017-038-031-000, con una extensión aproximada de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (3.365,05 M2) comprendidos dentro de los siguientes Linderos y medidas; NORESTE: en treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 Mts) con la parcela Nro. 148 de la referida urbanización industrial; SURESTE; en ciento doce metros con veinticinco centímetros (112,25 mts) con terrenos que son o fueron de condibar en reserva hacia la quebrada La Ruezga; la carrera 5 de la mencionada Urbanización industrial y NOROESTE; en ciento doce metros con veinticinco centímetros (112,25 mts) con la carrera 5 de la mencionada Urbanización industrial, y SUROESTE;en treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 Mts) con terrenos que son o fueron de comdibar en reserva hacia la avenida obelisco y una edificación construida en dicho terreno, la cual tiene un área total de construcción de QUINIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (563,84 Mts2) distribuido de la siguiente forma; A) Planta Baja con una extensión de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIESIETE CENTIMETROS (272,17 Mts2). B) una mesanina con una extensión de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (75.88 Mts2) C) Área techada abierta de construcción con una extensión de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECIMETROS (136,89 Mts2) y el cual les pertenece al demandado GLOBAL ESCAL C.A, tal como consta en documento debidamente Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012) bajo el Nro. 2012.1340, asiento registral (1) uno, del inmueble matriculado con el Nro. 363.11.2.4.2573, libro del folio Real del año 2012; y MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad del demandado, tal cual como autoriza 646 del Código de Procedimiento Civil. Específicamente en el fondo de comercio la empresa demandada GLOBAL ESCAL C.A. cuyos bienes muebles se encuentran ubicados dentro de su inmueble o galpón comercial en la avenida las industrias con carrera 5 Parcela N° 225, entrada a la zona industrial II, punto de referencia frente a la entrada de la FERRETERÍA EPA C.A. de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara.
Este Tribunal, en cumplimiento de lo dispuesto procedió a examinar la solicitud a los fines de determinar la concurrencia de los requisitos de procedencia exigidos por la ley.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la solicitud de medidas cautelares peticionadas por la representación de la parte demandante en fecha 17 de septiembre de 2025, (fs. 183 al 188) en el cursante recurso de apelación interpuesto por los abogados WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS Y GERARDO AMADO CARRILLO PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, del ciudadano LEONARDO TORRES RIVERA, y de la SOCIEDAD MERCANTIL AGRO TRANSPORTE LA CRISTALINA C.A.
Este Juzgado Superior, para resolver sobre la solicitud de medida cautelar, debe analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, la Sala de Casación Civil estableció en relación con la capacidad de decisión del o la juez (a) en el decreto de las medidas preventivas, en sentencia Nº RC.00407, de fecha veintiuno (21) de junio de 2005, lo siguiente:
“...De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumusboni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”)”.
Por lo que, la procedencia de las medidas cautelares, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la misión de la providencia principal; y la existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
Así pues el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección preventiva de quien acude a juicio alegando una situación jurídica subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Este criterio y por la doctrina patria y aceptada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció
(…)
Con respecto al peligro de mora: “el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
Por otra parte, el humo de buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Los requisitos anteriores son concurrentes, en el sentido que deben demostrarse al mismo tiempo, pues la falta de uno de ellos haría inviable la cautelar solicitada. Tal como se explicó con detalle ut supra, la presunción de buen derecho el tribunal lo encontró con la cualidad de accionista y con el examen parcial a las condiciones que rodearon el cambio de administración y directivos, entiende el juzgado que la acreditación definitiva corresponde al fondo de la pretensión, sin embargo, en ese “cálculo de probabilidad” exigido por la norma lo encontró procedente el juzgado al examinar aspectos, a priori, relacionados con la firma del acta, entre otros. Con respecto al peligro de mora, el arco del tiempo transcurrido no requiere comprobación sin embargo, el segundo aspecto principal que se tomó como demostración del peligro de mora estuvo constituida por la acreditación de un gravamen sobre de uno de los bienes de considerable valor pertenecientes a la empresa involucrada en la controversia, este aspecto fue opacado en la oposición por la accionada con la incorporación de un instrumento autenticado y posteriormente protocolizado a través del cual se acreditó y extinguió el crédito que dio lugar al gravamen, extinguiendo con ello la limitación impuesta.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que: "Las medidas preventivas sólo se decretarán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama". Por su parte, el artículo 588 del mismo cuerpo legal, en su primer párrafo, dispone que: "En los casos a que se refiere el artículo 585, el Tribunal podrá decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles". Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del CPC faculta al juez para "autorizar o acordar las medidas cautelares que considere adecuadas para asegurar la efectividad de la sentencia definitiva, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra".
De la interpretación armónica de estas disposiciones, la jurisprudencia ha consolidado la exigencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares nominadas, prescindiéndose de su análisis lo relativo al periculum indamini por la naturaleza de las medidas solicitadas:
1. Fumus Boni Iuris (Apariencia del Buen Derecho): Este requisito se refiere a la presunción grave del derecho que se reclama. No se exige una prueba plena o definitiva del derecho, sino una apariencia o verosimilitud del mismo, que se desprenda de los elementos probatorios acompañados a la solicitud. El solicitante debe aportar un medio de prueba que, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, permita al juez inferir la existencia de un derecho que merece ser protegido cautelarmente.
En el presente caso, el demandante ha consignado copias certificadas de las sentencias proferidas los cuales, a juicio de este Tribunal, constituyen una presunción grave del derecho que se reclama, consistente La documentación aportada permite inferir, prima facie, la existencia de una relación jurídica .
2.- Periculum in Mora (Peligro en la Mora): Este requisito alude al riesgo manifiesto de que, debido a la duración del proceso judicial, la ejecución del fallo definitivo pueda tornarse ilusoria o ineficaz. Es decir, que la tardanza en la tramitación del juicio pueda generar un daño irreparable o de difícil reparación al derecho del solicitante. No se trata de un temor infundado, sino de un riesgo objetivo y razonable que debe ser apreciado por el juez
En el caso bajo estudio, el solicitante ha alegado, que en razón de las nulidades decretadas sobre las respectivas sentencias que en su momento ordenaron el levantamiento de las medidas preventivas previamente acordadas en el proceso, las cuales evitaban cualquier acción mediante el demandado procediera a insolentarse como quiera que el proceso fue repuesto al estado de un pronunciamiento. La instrumentalidad de la medida cautelar busca precisamente evitar que la duración del proceso frustre la efectividad de la justicia.
Asi las cosas, este Tribunal Superior ha verificado que la solicitud de medida cautelar se ha realizado en el marco de un juicio pendiente, lo cual es un presupuesto necesario para su procedencia, ya que las medidas cautelares son accesorias al proceso principal (Ver sentencia de la Sala Civil del TSJ del 22/11/2022, expediente: 22-248).
En virtud de lo expuesto, y habiéndose demostrado la concurrencia de los requisitos de procedencia exigidos por la ley y la jurisprudencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior considera procedente acordar la misma.
V
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, solicitada por los Abogados WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS Y GERARDO AMADO CARRILLO PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 219.879 y 102.007, actuando en nombre y representación del ciudadano LEONARDO TORRES RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.293.713, y de la SOCIEDAD MERCANTIL AGRO TRANSPORTE LA CRISTALINA C.A.
SEGUNDO: En consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble y sus bienhechurías propiedad de la empresa demandada identificada como SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL ESCAL C.A, el cual está constituido por una parcela de terreno totalmente cercada distinguida con el número 225, situada en la urbanización Industrial numero 2 (zona industrial II) de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, código catastral 13-03-07-U01-017-038-031-000, con una extensión aproximada de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (3.365,05 M2) comprendidos dentro de los siguientes Linderos y medidas; NORESTE: en treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 Mts) con la parcela Nro. 148 de la referida urbanización industrial; SURESTE; en ciento doce metros con veinticinco centímetros (112,25 mts) con terrenos que son o fueron de comdibar en reserva hacia la quebrada La Ruezga; la carrera 5 de la mencionada Urbanización industrial y NOROESTE; en ciento doce metros con veinticinco centímetros (112,25 mts) con la carrera 5 de la mencionada Urbanización industrial, y SUROESTE; en treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 Mts) con terrenos que son o fueron de comdibar en reserva hacia la avenida obelisco y una edificación construida en dicho terreno, la cual tiene un área total de construcción de QUINIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (563,84 Mts2) distribuido de la siguiente forma; A) Planta Bajacon una extensión de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIESIETE CENTIMETROS (272,17 Mts2). B) una mesanina con una extensión de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (75.88 Mts2) C) Área techada abierta de construcción con una extensión de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECIMETROS (136,89 Mts2) y el cual les pertenece al demandado GLOBAL ESCAL C.A, tal como consta en documento debidamente Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012) bajo el Nro. 2012.1340, asiento registral (1) uno, del inmueble matriculado con el Nro. 363.11.2.4.2573, libro del folio Real del año 2012; DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad del demandado, tal cual como autoriza 646 del Código de Procedimiento Civil. Específicamente en el fondo de comercio la empresa demandada GLOBAL ESCAL C.A. cuyos bienes muebles se encuentran ubicados dentro de su inmueble o galpón comercial en la avenida las industrias con carrera 5 Parcela N° 225, entrada a la zona industrial II, punto de referencia frente a la entrada de la FERRETERÍA EPA C.A. de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara.
TERCERO: se ordena OFICIAR a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara que resulte competente por distribución, para que en su carácter de Tribunal Comisionado proceda a Practicar las medidas decretadas y una vez cumplido lo ordenado se sirva informar a este Juzgado Superior las resultas.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (08/10/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria

Abg. Amanda Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las DOS Y CINCUENTA Y SEIS HORAS DE LA TARDE (02:56 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
KP02-R-2025-000567.-
MMdO/AJCA/GGYM.-