REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000375.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas MAYRA DEL CARMEN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.462.107 respectivamente, de este domicilio.-

REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado LEIDY MORENO FLORES, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 140.913.-
PARTE DEMANDADA: Herederos del ciudadano TOBÍA OCCHIOCUPO YANNETTI (+), quien en vida fuere extrajero de nacionalidad italiana, titular de la cedula de identidad N° E-107.700 y que falleciera el 19 de marzo de 1979.


DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA
Abogados DAIMAR VISMAR PÉREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 58.278.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE POSESIÓN DE ESTADO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
PREAMBULO

Recibió esta alzada el presente recurso de apelación (folio 162), interpuesto en fecha diez (10) de junio de 2025, por la abogada DAIMAR VISMAR PÉREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 58.278, en su carácter de defensora ad-liem de los herederos desconocidos de los ciudadanos TOBÍA OCCHIOCUPO y DOMITILA DÍAZ, contra sentencia definitiva, dictada en fecha del tres (03) de junio del presente año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que dicho escrito de apelación, se ordenó oír ambos efectos, por lo que se remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, con lo que correspondió a este Juzgado, al cual se le dio entrada en fecha del diecisiete (17) de junio del presente año.

II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de junio de 2025, por la abogada DAIMAR VISMAR PÉREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 58.278, en su carácter de defensora ad-liem de los herederos desconocidos de los ciudadanos TOBÍA OCCHIOCUPO y DOMITILA DÍAZ, contra sentencia definitiva, dictada en fecha del tres (03) de junio del presente año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”

A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
b) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”

En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.

III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Inicia el presente juicio debido a la solicitud de RECONOCIMIENTO DE POSESIÓN DE ESTADO y RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD POST MORTEM, por escrito (folios 01 al 02) interpuesto por la ciudadana MAYRA DEL CARMEN DÍAZ, representada y asistida en este acto por el abogado FIDEL RÁUL JMÉNEZ ROJAS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 219.883, alegando que su difunto padre Tobías Occhiocupo comenzó a hacer vida común con su madre Domitila Díaz , procreando a su hermano mayor Freddy Díaz, quien nació el 24 de agosto de 1955, Gonzalo Díaz, quien nació el 11 de agosto de 1959, Enrique Díaz, nacido el 21 de julio de 1961, Oscar Vicente Díaz nacido el 19 de marzo de 1963, Nelson Gregorio Díaz, nacido el 21 de mayo de 1968, y Online Margarita quien nació el 14 de diciembre de 1972, siendo que en fecha 19 de marzo del año 1979 fallece su padre ciudadano Tobías Occhiocupo sin efectuar los tramites de reconocimiento de sus siete (07) hijos, asimismo arguye que con respecto a la filiación, en especifico a la posesión de estado, su caso en particular, llena los extremos para que le sea otorgada la posesión de estado en virtud de que aunque no tengan el mismo apellido, se les nombraba como sus hijos, así como también que es demostrable de que siempre convivieron en el mismo hogar, evidenciándose su dirección en cada una de las partidas de nacimiento y el acta de defunción de su padre .


Posteriormente, la abogada DAIMAR VISMAR PÉREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 58.278, en su condición de defensora ad-litem de los herederos desconocidos de los ciudadanos TOBÍA OCCHIOCUPO y DOMITILA DÍAZ, presenta escrito (folios 63 al 64), donde opone cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que en el libelo de demanda se incumplió con la disposición prevista en los ordinales 4° del referido artículo 340, el cual establece que el objeto de la pretensión deberá, el cual deberá determinarse con precisión, en el ordinal 5° la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las particularidades conclusiones y en el ordinal 6° el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado e el libelo de los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Seguidamente, en fecha 23 de septiembre del año en curso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Interlocutoria de cuestiones previas (folios 135 al 140), en la cual declara:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de los requisitos que indica el articulo 340 ibidem.
SEGUNDO: Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro los cinco (05) días de despacho siguientes a la resolución del Tribunal, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar perdidosa en la incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 274 ibidem.-

En fecha 25 de septiembre del año en 2024, la abogada DAIMAR VISMAR PÉREZ, antes identificada, presenta mediante escrito la contestación de la demanda (folios 95 al 96), negando, rechazando y contradiciendo tanto en hechos como en cuanto a derecho lo alegado por la parte actora en su escrito libelar en cuanto a los hechos por ser totalmente falsos e inciertos, por cuanto la ciudadana MAYRA DEL CARMEN DÍAZ, ejerce una pretensión fundada en razones de hecho y derecho totalmente erradas y contrarias a lo establecido en el ordenamiento jurídico.

En fecha 03 de junio de 2025, la primera etapa de cognición dicta sentencia definitiva (148 al 158) donde declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por POSESIÓN DE ESTADO DE HIJA intentada por la ciudadana MAYRA DEL CARMEN DIAZ contra los herederos del ciudadano TOBIA OCCHIOCUPO YANNETTI (†).
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara a la ciudadana MAYRA DEL CARMEN DIAZ tiene la posesión de estado de hija del ciudadano TOBIA OCCHIOCUPO YANNETTI (†) y por tanto, queda establecida la paternidad éste respecto a aquella. Ofíciese al Registro Civil Principal del Estado Lara y al Registro Civil Municipal del Municipio Morán del Estado Lara, a los fines de que inserte la nota marginal correspondiente en la partida de nacimiento N.º 1.373 de fecha de noviembre de 1964, que consta al folio tres del Libro de Registro de Nacimientos año 1964 llevado por el otrora Prefecto del Municipio Morán del estado Lara.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


Posterior a la sentencia ut supra transcrita, es que en fecha diez (10) de junio de 2025, la abogada DAIMAR VISMAR PÉREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 58.278, en su condición de defensora ad-litem de los herederos desconocidos de los ciudadanos TOBÍA OCCHIOCUPO y DOMITILA DÍAZ, consigna su escrito mediante el cual ejerce recurso de apelación (folio 162) contra la referida sentencia, por lo que se admitió dicho recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, con lo que correspondió a este Juzgado, al cual se le dio entrada en fecha de ocho (08) de agosto del presente año.

IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

En fecha del ocho (08) de agosto del año en curso (f. 170), se dejó constancia que en fecha 07 de agosto venció la oportunidad procesal para la presentación de los informes y visto que ninguna de las partes presentó escrito alguno, se entró en termino para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días de calendarios.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de junio de 2025, la abogada DAIMAR VISMAR PÉREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 58.278, en su condición de defensora ad-litem de los herederos desconocidos de los ciudadanos TOBÍA OCCHIOCUPO YANNETTI y DOMITILA DÍAZ, (f. 162) contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del tres (03) de junio de 2025 (fs 148 al 158), en el asunto principal N° KP02-V-2023-002076, la cual declaro CON LUGAR la demanda por POSESIÓN DE ESTADO DE HIJA intentada por la ciudadana MAYRA DEL CARMEN DIAZ contra los herederos del ciudadano TOBIA OCCHIOCUPO YANNETTI (†).
Este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado.
Asimismo, se ha establecido que el recurso de apelación supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto pasa al tribunal superior, quien conoce de nuevo (ex novo), tanto de la cuestiones de hecho (quastiofacti) como de las cuestiones de derecho (quaestio iuris), y dicta la sentencia definitiva que resuelve la relación controvertida (novumiudicium).
Consecuentemente, la apelación como medio de gravamen típico, es relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como en fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
De manera que todo juez superior que conoce de la apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los limites en que quedo planteada la misma, según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como de los elementos probatorios producidos en la instancia inferior.
De allí que con la apelación general, se busca un pronunciamiento y una revisión completa de la controversia y no solo del fallo cuestionado.
En este sentido, para determinar si la sentencia parcialmente transcrita up supra, se encuentra ajustada a derecho, asume quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido la jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Observa esta jurisdicente que la controversia fáctica del presente asunto se delimita a determinar si la ciudadana MAYRA DEL CARMEN DIAZ, en su condición de parte demandante, cumple con los requerimientos para optar a la posesión de estado como hija del ciudadano TOBIA OCCHIOCUPO YANNETTI (†), por cuanto este falleció sin reconocerla.
Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.
En este sentido, planteada la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, es necesario recalcar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y a los demandados aquellos en los cuales basa su excepción o defensa. Una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, por cuanto es una máxima legal el principio de adquisición procesal ¨El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

DEL ACERVO PROBATORIO
1. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Mayra del Carmen Díaz, (f.3). de la cual se desprende la identidad venezolana de la referida ciudadana, dicha prueba se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo porque así lo constituye, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y se tiene como prueba de la identidad de la referida ciudadana Así se establece.
2. Copia Simple del Acta de nacimiento (f. 4 y 5) por tratarse de un documento público, este tribunal superior, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de ella el registro del nacimiento de la ciudadana de la ciudadana Mayra del Carmen Díaz. Así se establece.
3. Copias simples del pasaporte (f. 5-6) del ciudadano Tobia Occhiocupa Yannetti, N 1633380P, expedido en fecha 09 de diciembre del 1949 por la República de Italia. Dicha instrumental al no ser impugnada, ni desconocida se tiene como fidedigna y se valora como un documento público de identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Identificación en concatenación con el artículo 7 de la Ley de Extranjería y Migración, y se tiene como prueba de los elementos de identificación del ciudadano Tobbia Occhiocupo Yannetti (†). Así se establece.
4. Copia de la cédula de identidad (f. 7) del ciudadano Tobbia Occhiocupo Yannetti(†).de la cual se desprende la identidad venezolana del referido ciudadano, dicha prueba se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo porque así lo constituye, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. y se tiene como prueba de los elementos de identificación de extranjero del ciudadano Tobbia Occhiocupo Yannetti (†), Así se establece.
5. Acta de nacimiento (f. 69) del ciudadano Tobia Occhiocupo Yannetti(†) , emitida por la Oficial del Estado Civil de la "Comune di Atri de la República de Italia, se desecha de su valoración por cuanto no cumple con la formalidad de la fijación de la apostilla sobre el documento o en una prolongación del mismo, conforme a lo contemplado en los artículos 3 Convenio por el que se Suprime la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros de 05 de octubre de 1961, debidamente suscrito y ratificado por la República de Venezuela e Italia. Así se establece.
6. Copia certificada (f. 70) del acta de defunción del ciudadano Tobia Occhiocupo Yannetti (†), de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Público, los registradores confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y valor probatorio, por lo que referida instrumental se valora como prueba del registro del fallecimiento del ciudadano ciudadano Tobia Occhiocupo Yannetti (†).Así se establece.
7. Copia certificada (f. 71) del acta de defunción de la ciudadana Domitila Diaz Escalona(†),de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Público, los registradores confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y valor probatorio, por lo que referida instrumental se valora como prueba del registro del fallecimiento de la ciudadana DOMITILA DIAZ ESCALONA, quien en vida fuera madre de la hoy accionante. Así se establece.
8. Original de carta de residencia (f. 75) (emitida por el Consejo Comunal Los Palmares III Municipio Moran del estado Lara, los consejos comunales poseen personalidad jurídica propia y son una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo que así constituye, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. y se tiene como indicio del lugar de residencia de la ciudadana Mayra del Carmen Diaz, Así se establece.
9. Original de carta aval (f. 80) emitida por el Consejo Comunal Los Palmares III los consejos comunales poseen personalidad jurídica propia y son una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo que así constituye, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Se valora como indicio del reconocimiento de que en dicho inmueble convivió una familia de apellido Occhiocupo, Así se establece.
10. Copia de factura emitida por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), (f. 81). aprecia esta superioridad, que estas notas de consumos de los servicios de energía eléctrica, teléfono y agua, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas, por lo que su valoración encuadra dentro de los medios probatorios, conocidos como tarja, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil de Venezuela, por lo que tiene valor probatorio respecto a su contenido. Así se establece.
11. Copia de factura emitida por la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR), (f. 82). aprecia esta superioridad, que estas notas de consumos de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas, por lo que su valoración encuadra dentro de los medios probatorios, conocidos como tarja, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil de Venezuela, por lo que tiene valor probatorio respecto a su contenido. Así se establece.
12. Copia de factura emitida por la Hidrológica del Estado Lara C.A. (Hidrolara) (f. 83). aprecia esta superioridad, que estas notas de consumos de los servicios de energía eléctrica, teléfono y agua, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas, por lo que su valoración encuadra dentro de los medios probatorios, conocidos como tarja, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil de Venezuela, por lo que tiene valor probatorio respecto a su contenido. Así se establece.
13. Original de nota de duelo (f. 84) emitida por la Asociación de Transportistas de Caña y el Servicio de Transportistas para la Cañicultura C.A. del Distrito Moran en fecha 01 de febrero del 1979, cursante. Aprecia esta superioridad que la documental promovida es totalmente apócrifo, es decir, no suscritos por persona alguna, por lo que por sí solo no se le concede valor probatorio a dichos instrumentos y por tal razón es desechado por esta juzgadora. Así se establece.
14. Acta de fecha 18 de octubre del 2024 (f. 105) levantada por la defensora ad-litem, y suscrita también por la ciudadana Zoraya Ángulo, titular de la cédula de identidad N. V-7.468.337. Por ser un documento privado no desvirtuado en el proceso, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
15. Testimonial de los ciudadanos Humberta Mendoza de Silva, Matilde Silva, Dulce María Silva Mendoza y Eligio Solano Torres, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.966.670, V-4.414.191, V-11.585.042 y V-3.784.549, domiciliados, el primero en la Urbanización Los Palmares, casa N. 2 calle 2, estado Lara; la segunda en la Urbanización Los Palmares, calle 03, casa N. 3, estado Lara; la tercera en la Urbanización Los Palmares, calle 03 frente al Barrio Adentro, estado Lara; y el cuarto en La Urbanización Los Palmares, estado Lara; según consta en actas que cursan a los folios del 109 y116 del presente expediente, levantadas el 04 de noviembre del 2024. Las mismas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como prueba del trato y fama de hija que el ciudadano Tobia Occhiocupo Yannetti(†) tenía hacia la ciudadana Mayra del Carmen Díaz, y así se aprecia. siendo ambos concordantes en sus respuestas, hacen que las mismas sean apreciadas por esta juzgadora en cuanto a los hechos narrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los mismos no fueron contradictorios. Así se establece.
16. Copia certificada del acta de nacimiento (f. 123) de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Público, los registradores confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones que con tal carácter autorice otorgándole eficacia y pleno valor probatorio, asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el registro civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros. Por lo que el instrumento anterior setiene como prueba del resgitro del nacimiento de la ciudadana de la ciudadana Libia Domitila Guedez Díaz, hermana de la parte actora de autos. Así se establece.
17. Experticia de relación filial (ADN) realizada por el Laboratorio Genomik CA, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N. J-30636863-9, cuyo informe de fecha 14 de febrero del 2025, emitido bajo el código de estudio 12034, (f. 129 al 136). Se observa que el informe fue presentado cumpliendo los requisitos exigidos en el Código Adjetivo Procesal para la validez de dicha prueba, igualmente se observa que fue firmado y aprobado por todos los expertos por unanimidad, lo que le hace merecer fe a ésta juzgadora sobre los puntos a los que se contrae la misma, otorgándose el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se aprecia en su totalidad, se tiene como prueba de la hermandad media entre la ciudadana Mayra del Carmen Diaz y la ciudadana Libia Domitila Guédez Díaz, pero se desecha del proceso por resultar inconducente, por cuanto el progenitor común entre las examinadas es la madre, pero, el objeto de la demanda recae sobre el padre. Así se establece.

Valorados como fueron los medios probatorios pertinentes traídos a los autos, y de acuerdo al principio de exhaustividad de la prueba, esta juzgadora observa que el a quo se pronunció en detalle sobre cada una de las pruebas ofrecidas en este proceso por los litigantes, y concluida la sustanciación del presente recurso de apelación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede esta alzada a decidir, haciendo las siguientes consideraciones:
Es común el señalar que el Derecho de Familia es el área del Derecho Civil que más dinamismo muestra y, por ello, constantemente van surgiendo nuevos debates sobre sus institutos. En tal sentido, la tradicional figura de la posesión de estado no es la excepción y, aunque ha pasado por diversas etapas, hoy continúa teniendo una importancia capital en las relaciones jurídicas familiares.
En este sentido, se tiene que la Acción de Reconocimiento de Posesión de Estado Permite que una persona pueda reclamar un estado familiar no reconocido legalmente, o impugnar un estado de familia que no se corresponde con la realidad de la relación fáctica. Su importancia radica precisamente en la ausencia de un documento oficial que formalice la relación, permitiendo que una situación de facto se reconozca y tenga efectos jurídicos.
A este particular señala el artículo 215 del Código Civil Venezolano:
La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello.

La posesión de estado es concebida como el ejercicio de hecho de los derechos y el cumplimiento de los deberes inherentes a un determinado estado civil o de familia, como la filiación o el matrimonio, en ausencia de un título legal que lo acredite formalmente.
Este concepto se utiliza para probar y hacer valer esa situación de hecho ante la sociedad y el derecho, actuando como un medio probatorio para el reconocimiento oficial de un estado de familia que no se encuentra registrado.
Se estima hoy insuficiente el planteo del puro dato genético como elemento único y excluyente para conformar la relación de filiación; y en este sentido son discutibles las posturas biologistas extremas que se han esbozado por algunos autores. Adviértase que existe -al lado de la biológica- otra verdad que no podrá ser ignorada: la verdad sociológica, cultural y social, que también hace a la identidad de la persona humana. Jugará entonces un papel preponderante la llamada filiación querida y vivida por el sujeto y su entorno; vale decir, las afecciones, los intereses morales, la comunicación intelectual y ética, la continuidad de los vínculos de hecho, la responsabilidad asistencial, en fin, lo que se ha denominado la "faz existencial y dinámica".
La posesión de estado se presenta como la apariencia de ser titular de un estado civil familiar determinado, y por ende, de disfrutar los deberes y derechos inherentes al mismo. “Poseer un estado es tener una situación que así lo aparenta. La posesión de estado supone disfrutar el “contenido” de tal estado, a saber, sus deberes y derechos. Existe posesión de estado cuando alguien disfruta de determinado estado de familia, con independencia del título sobre el mismo estado. La posesión de estado, significa reconocer un determinado estado civil a quien de forma habitual, notoria y pública lo viene detentando, presumiéndose así que la realidad concuerda con la apariencia.
Es por lo que la posesión de estado tiene carácter supletorio o subsidiario en relación con el estado civil familiar, toda vez que la prueba principal o por excelencia es la correspondiente partida o acta del estado civil. Pero su alegación y prueba precisa necesariamente de la intervención jurisdiccional, esto es de la participación judicial. A este efecto, la posesión de estado no tiene valor en sí misma sino a través del control judicial inducido por la ley, porque es sustitutiva del título de estado; se hará valer necesariamente dentro de un proceso jurisdiccional o administrativo si es considerada por vía de reconstrucción de partida. Constituye en principio una suerte de presunción iuris tantum, esto es, admite prueba en contrario, pues recordemos que se trata de una mera apariencia. Esto es bien podría ser contrario a la realidad, pero a la que la ley le concede efectos jurídicos.

A este particular, los elementos de la posesión de estado son aquellas circunstancias o aspectos fácticos que lo componen y constituyen como tal, esto es aquellos hechos por los cuales se evidencia que una persona se comporta como titular de un estado civil determinado. Se compone fundamentalmente de tres elementos que, sin ser concurrentes y entre otros, permiten derivar o presumir un determinado estado civil familiar: el nombre, el trato y la fama (nomem, tractatus et fama). Tales elementos son mencionados por el artículo 214 del Código Civil, que aunque referido a la filiación es aplicable igualmente al matrimonio, que prevé:

“(…) la posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales de estos hechos son: - Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre. - Que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre. - Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.”

Los elementos nomem, tractatus y fama, se traducen como su denominación lo indica, en que la persona que hace valer la posesión pueda probar algunos de éstos respecto del sujeto cuya posesión de estado pretende. Supone que se haya usado el “apellido” en cuestión (no el nombre de pila), que se haya propiciado recíprocamente el trato de hijo o de cónyuge (trato) y que sea reconocido como tal por los terceros (fama). Los indicados elementos no son concurrentes, esto es, no deben presentarse simultáneamente y por otro lado, no son los únicos aunque sí los “principales” (expresión utilizada por la norma), por cuanto la enumeración es netamente enunciativa o ejemplificativa, pues bien pudieran existir en el caso concreto otras circunstancias distintas, que el Juez pudiera apreciar en el supuesto particular. Pero de los elementos indicados por la citada norma el más importante ciertamente el trato, toda vez que la fama es una proyección de éste ante los terceros.
El nombre, o más precisamente la utilización del apellido o nombre patronímico, generalmente no es un elemento determinante toda vez que por la naturaleza del estado civil de que se trate en ocasiones será incompatible con el status.

El trato o tractatus, como indicamos constituye el elemento fundamental de la posesión de estado y se traduce en comportarse recíprocamente a través de hechos efectivos como titular del estado de que se trate. Así por ejemplo, en el estado de padre-hijo, el trato no puede confundirse con la amistad, el altruismo o la caridad sino que debe apreciarse un conjunto de hechos, comportamientos o situaciones características de tal relación. La posesión de estado debe evidenciar una relación patente entre padre e hijo en los mismos niveles que la de cualquier padre que sea en realidad tal. Un trato afectuoso no necesariamente supone una relación paterno filial por lo que debe llevarse al ánimo del Juez hechos que ciertamente denoten la posesión de estado. Se dice que no basta un mero trato de palabra sino que ha de verse representado en hechos. El tractatus supone el mantenimiento, la educación y la colocación. La reforma del CC de 1982 introduce la “reciprocidad” como nota necesaria del citado elemento4 El trato, ciertamente, es el más importante de los elementos reseñados, y al efecto indica acertadamente López del Carril que basta con el trato, aun cuando no hubiera exteriorización ni uso del apellido.

Finalmente, otro elemento de la posesión de estado es la fama, esto es, el conocimiento que tengan los demás del trato. La norma alude a la “familia o la sociedad”, pero ciertamente la referencia a la familia en la filiación extramatrimonial no podría entenderse como aquella del presunto progenitor pues la acción se ejerce a falta de reconocimiento de dicha parte. De tal suerte que, la fama supone que los miembros del entorno social conozcan el estado civil familiar que se detenta a la que se refiere la norma supone el conjunto de personas vinculadas a la vida cotidiana de los pretendidos padres e hijos (amigos habituales, compañeros de estudio o de trabajo, vecinos etc.)5 La fama es la proyección del trato ante los terceros, constituyendo para algunos el “fundamento colectivo” de la posesión de estado. Este elemento pudiera faltar no obstante darse el trato, en razón de las reservas que tienen lugar con ocasión de los convencionalismos sociales.

A este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de septiembre del 2001, Expediente Nº R.C. N° 2001-205, con ponencia del magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, señala:

(omisis)
Para decidir, la Sala observa:
Establece el artículo 214 del Código Civil:
“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.”
No establece la regla vigente la necesidad de que concurran los tres hechos para que se establezca la posesión de estado, pues el primero de ellos no existirá en los casos de establecimiento judicial de la paternidad de hijos nacidos fuera del matrimonio. Lo transcrito por el formalizante, que es la conclusión del Juez a la cual llega luego del examen probatorio, implica que considera establecidos los dos últimos elementos principales para conformar la posesión de estado, es decir, el trato recíproco de padre e hijos y el reconocimiento por la sociedad de ese trato, y no por la familia paterna, pues es evidente que precisamente por no ser aceptados como hermanos de los demandados, se siguió el proceso. No es necesario que el Sentenciador puntualice la existencia de estos hechos, sino que los dé por demostrados, para la procedencia de la demanda.

Por lo indicado, La posesión de estado de filiación, consolidada en el tiempo, no puede ser contradicha por una investigación de la paternidad fundada en la prueba genética (…) La posesión de estado ofrece los parámetros indispensables y necesarios para el reconocimiento de una filiación, haciendo resaltar la verdad socioafectiva o, como también se le conoce, la verdad sociológica de la filiación, la que es construida sin dependencia alguna del aspecto genético», en síntesis la posesión representa en esencia el substrato fáctico de la única y verdadera filiación, sostenida por el amor y el deseo para ser un padre o una madre y, en definitiva, para establecer espontáneamente los lazos de la relación filia Se trata de la verdad real entendida como el hecho de gozar de la posesión de estado, siendo esta la máxima prueba de un estado filial. Tal perspectiva tendría cierto respaldo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el texto supremo es claro en destacar que en las relaciones familiares deben primar valores como la solidaridad, comprensión y respeto reciproco, así como los hijos deben criarse y desarrollarse en el seno de una familia (artículo 75); respondiendo el término «familia» a un enfoque sociológico y no meramente formal-biológico. Por otra parte, en lo tocante a la paternidad y maternidad, las mismas se fundamentan en la responsabilidad en el ejercicio de la función (artículo 76).

Después de las anteriores pinceladas, se puede finiquitar señalando que la posesión de estado se manifiesta como un cúmulo de circunstancias fácticas que evidencian la existencia de un vínculo familiar; de allí que en determinadas hipótesis sirvan dichas situaciones de hechos para acreditar la presencia de la filiación.

Efectivamente, de autos se desprende que la parte actora presento un cumulo probatorio, que hacen presumir iuris tamtum un nexo con el ciudadano TOBÍA OCCHIOCUPO YANNETTI (+) y DOMITILA DÍAZ (+), y siendo que los testigos en sus declaraciones fueron precisos, en sostener que en efecto existió entre la parte actora de autos y el ciudadano TOBÍA OCCHIOCUPO YANNETTI (+) trato de hija (principal elemento de la posesión de estado) y así lo hizo ver ante los vecinos de la comunidad del Palmar donde residían ambos (segundo elemento de la posesión de estado). Así se establece.

Por lo consiguiente y lo analizado por este juzgado, se observa que, el juez a quo ha efectuado una interpretación cónsona de la norma, al momento de fundamentar el alcance y contenido del artículo 214 del Código Civil Venezolano, y en su sentencia declarar con lugar la demanda por Posesión de Estado de hija. Así se declara.

Con base a las razones de derecho antes expuestas, debe esta Instancia forzosamente declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada DAIMAR VISMAR PÉREZ, abogada inscrita bajo el I.P.S.A N°. 58.278, en su carácter de Defensora Ad Litem de los sucesores desconocidos del ciudadano TOBÍA OCCHIOCUPO YANNETTI (+), contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha tres de junio de 2025, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a tal efecto se CONFIRMA el fallo recurrido; tal y como se determinara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer, la apelación ejercida por la abogada DAIMAR VISMAR PÉREZ, abogada inscrita bajo el I.P.S.A N°. 58.278, en su carácter de Defensora Ad Litem de los sucesores desconocidos del ciudadano TOBÍA OCCHIOCUPO YANNETTI (+), contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha tres de junio de 2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente N°. KP02-V-2023-002076.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercida por la abogada DAIMAR VISMAR PÉREZ, abogada inscrita bajo el I.P.S.A N°. 58.278, en su carácter de Defensora Ad Litem de los sucesores desconocidos del ciudadano TOBÍA OCCHIOCUPO YANNETTI (+), contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha tres de junio de 2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente N°. KP02-V-2023-002076.
TERCERO: SE CONFIRMA la Sentencia Definitiva dictada en fecha tres de junio de 2025, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente N°. KP02-V-2023-002076.
CUARTO: CON LUGAR la demanda por Posesión de Estado de hija intentada por la ciudadana MAYRA DEL CARMEN DÍAZ, contra los herederos desconocidos del ciudadano TOBÍA OCCHIOCUPO YANNETTI (+).
QUINTO: En consecuencia del particular anterior, la ciudadana MAYRA DEL CARMEN DÍAZ, tiene la posesión de estado de hija del ciudadano TOBÍA OCCHIOCUPO YANNETTI (+), y por lo tanto queda establecida la paternidad de este respecto MAYRA DEL CARMEN DÍAZ, ofíciese al Registro Principal del Estado Lara y al Registro Civil Municipal del Municipio Moran del Estado Lara, a los fines de que inserte la nota marginal correspondiente en la partida de nacimiento N°. 1373 de fecha 20 de noviembre de 1964, que consta en el folio tres (3) del Libro de Registro de Nacimientos llevados en ese despacho correspondiente a año 1964.
CUARTO: NO SE CONDENA en costas ni del Recurso, ni del proceso dada la naturaleza de la acción.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de octubre de dos mil veinticinco (08/10/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las DOS Y CINCUENTA Y NUEVE HORAS DE LA TARDE (02:59 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000375
MMdO/AJCA/ ag.