REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000066.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas MARITZA ALVAREZ BRANDT y LESVIA ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-1.276.926 y 3.315.565, respectivamente.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado ARISTOTELES TINIACOS ALVAREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 92.285.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas EGDDA MARINA ALVAREZ DE HERNANDEZy SAGRARIO ALVAREZ DE ABREU, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-3.317.487 y V-3.186.400, respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Representación judicial de la ciudadana EGDDA MARINA ALVAREZ DE HERNANDEZ: Abogados XAVIER CASTRO, WUILBER PEREZ, KARIM ABOUCHANAB y REINALDO GOMEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 263.108, 161.687, 316.176 y 63.067, respectivamente; y representación judicial de la ciudadana SAGRARIO ALVAREZ DE ABREU: ALEJANDRA ANGULO, REINALDO GOMEZ, YURANCY ARTEAGA, JOSE SALAZAR, LUISA ESCALONA, NOHEMI FONSECA, WILMER RODRIGUEZ y KARIM ABOUCHANAB, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos 140.929, 63.067, 90.172, 294.266, 104.273, 256.993, 99.066 y 316.176, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
PREAMBULO
Recibió esta alzada, el presente recurso de apelación, debido a escrito (folio 210) consignado por el abogado EDUARDO GONZALEZ SILVA, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, escrito en el cual expone que apela, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (folios 204 al 209), dictada en fecha 22 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que visto dicho escrito de apelación y luego de una serie de incidencias, fue admitido el recurso, para ser oído en ambos efectos en fecha 21 de marzo de 2025, por lo que se ordeno la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 239), por lo que correspondió a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada al asunto, mediante auto (folio 243) de fecha 21 de abril de 2025, e igualmente, en fecha 05 de mayo de 2025, se ordeno fijar un lapso de 20 días para la presentación de informes por ante esta alzada.

II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO GONZALEZ SILVA, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora,contra Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (folios 204 al 209), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 22 de enero del año 2025.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:

“de las sentencia interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”

Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:

“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:

“Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”

En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.

III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda con motivo de cumplimiento de contrato, debido a escrito (folios 01 al 10), consignado por el abogado ARISTOTELES TINIACOS ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, las ciudadanas MARITZA ALVAREZ BRANDT y LESVIA ALVAREZ BRANDT, donde señala que sus mandantes, suscribieron un documento denominado “Acuerdo de Entendimiento”, con las demandadas en fecha 21 de febrero de 2024, del cual señala que recogía los acuerdos de las partes en los siguientes términos: 1)dentro de un lapso de 30 días continuos se contrataría a un profesional en contaduría, administración o finanzas, para ocupar el cargo de Gerente Generalde la Sociedad de Comercio Industrial Sisalara, C.A; 2) la contratación del Licenciado AQUILES FIGUEROA ZABALA, para implementar un plan de emergencia y configurar una etapa de transición, que incluya la figura de un Gerente General; 3) la firma de un préstamo con el BANCO PROVINCIAL POR LA CANTIDAD DE CIENTO SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 160.000,00), por parte de las accionistas MARITZA ALVAREZ BRANDT y LESVIA ALVAREZ, sujeto a que se cumplieran los acuerdos alcanzados.Sobre lo que argumentan que mediante una carta sin fecha, enviada por correo electrónico en fecha 02 de marzo del año 2024, las codemandadas resuelven dejar sin efectos y anular el “ACUERDO DE ENTENDIMIENTO”, esto bajo el argumento de que la ciudadana LESVIA ALVAREZ, había incumplido con lo que se rehúsan a cumplir con la contratación de un nuevo Gerente General en reemplazo de la actual Gerente General la Licenciada AIDA MACIAS LISCANO.A lo que en su petitorio solicita que las demandadas, las ciudadanas EGDDA MARINA ALVAREZ DE HERNANDEZ y SAGRARIO ALVAREZ DE ABREU, sean condenadas al cumplimiento de contrato y subsidiariamente al pago de daños y perjuicios por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 160.000,00).
En fecha 13 de diciembre del año 2024, los abogados KARIM ABOUCHANAB y REINALDO GOMEZ, actuando en su carácter de apoderados de la parte demandada, introducen escrito de contestación a la demanda (folios 90 al 106), donde señalan como puntos previos: 1) impugnan el poder Apud Acta donde el abogado ARISTOTELES TINIACOS ALVAREZ, sustituye facultades a los abogados EVA ESPERANZA HONZALEZ SILVA y CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, en fecha 06 de agosto de 2024; 2) solicitan la inadmisibilidad de la causa, argumentando que es una acción temeraria y apartada de hecho y de derecho, puesto que las demandantes otorgaron poder al abogado ARISTOTELES TINIACOS ALVAREZ, a título personal y no en nombre de una personalidad jurídica, hace especial énfasis en que las partes que suscribían el acuerdo de entendimiento, eran las accionistas de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL SISALARA, C.A, identificadas como INVERSIONES LAS 8, C.A, INVERSIONES GEAL, C.A, INVERSIONES ALTAMEG, C.A e INVERSIONES ABRYAL C.A, a lo que argumenta que debe declararse la falta de legitimación activa de la parte demandante y la falta de legitimación pasiva de la parte demandada, en conjunto a la falta de interés y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda; como cuestión perentoria de fondo, señala nuevamente la falta de cualidad actica y pasiva, alega estar en presencia de la cosa juzgada, argumentando que en fecha 07 de mayo de 2024, en el asunto KP02-V-2024-000851, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia definitiva donde se evidencia que las ciudadanas MARITZA ALVAREZ BRANDTy LESVIA ALVAREZ, no tienen la cualidad jurídica activa para demandar, por lo que el juez sentenció declarando la inadmisibilidad de la acción, asimismo, señalan la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, argumentando que la referida sentencia, fue clara al determinar que las demandantes no poseen la cualidad jurídica activa y aun a sabiendas de que no poseen la cualidad y la ley se los prohíbe, decidieron accionar en el presente; como contestación a la demanda, señala que niega rotundamente los hechos alegados por la parte demandante, argumentando que en ningún momento se realizó un contrato entre las demandantes y las demandadas, argumentando que existe solo un contrato de acuerdo de entendimiento celebrado entre las accionistas de INDUSTRIAL SISALARA, C.A; sobre el préstamo establecido en el acuerdo de entendimiento, señala que el mismo de debía suscribir en carácter de urgencia en un plazo de 2 días, puesto que el mismo se usaría para poder cumplir compromisos laborales del pago de nómina correspondiente a la semana que culminaba el viernes 23 de febrero de 2024 y con otros compromisos urgentes y prioritarios de la empresa, a lo que señala que el préstamo fue firmado por las demandantes y este solo correspondía a la ciudadana LESVIA ALVAREZ, quien se negó a cumplir su obligación y debido a la premura para poder cumplir sus compromisos laborales, teniendo que firmar dicho préstamo una de sus representadas, la ciudadana EGDDA MARINA ALVAREZ DE HERNANDEZ, por lo que no se llevó a cabo el día 23 de febrero del año 2024, como había sido convenido, sino el 29 de febrero de 2024, a lo que sus representadas en fecha 02 de marzo de 2024, procedieron a enviarle la comunicación escrita a las demandantes, informándoles que en virtud del incumplimiento de LESVIA ALVAREZ, el documento llamado “Acuerdo de Entendimiento”, quedaba sin efecto alguno en todas y cada una de sus partes ya que todo lo convenido formaba parte de una sola unidad. A lo que en su petitorio solicitan: 1) de declare con lugar la inadmisibilidad; 2) se declare con lugar las defensas perentorias; 3) se declare con lugar las impugnaciones realizadas; 4) que la parte demandante sea condenada en costas procesales.
Posteriormente, el abogado ARISTOTELES TINIACOS ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, consigna escrito (folios 171 al 180), donde señala como defensas al escrito de contestación, sobre el poder apud acta otorgado por vía telemática, señala que para este se deben cumplir con los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo indispensable la presencia de las partes que conforman la litis, el secretario y el juez, a lo que señala que se evidencia que para otorgar el mismo, no se contó con la presencia de las demandantes ni de forma personal ni acompañada por abogado, ni mediante apoderados judiciales; de la legitimidad ad causam, argumenta que se opone, rechaza y contradice cada uno de los argumentos del escrito de contestación, argumentando que la legitimidad o cualidad debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en el escrito de contestación de la demanda, alega además que el acuerdo de entendimiento no menciona que las firmantes actúen en representación de una Sociedad Mercantil, ni mucho menos que actúen en nombre y representación de INDUSTRIAL SISALARA, C.A,sino que establece que los firmantes tienen la completa autoridad, capacidad y poder para representar el 100% de las acciones de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL SISALARA, C.A,lo cual quiere decir que están facultados para ejercer derechos y obligaciones; sobre la cosa juzgada señala que la parte demandada, intenta hacer ver a el Tribunal, una sentencia interlocutoria de inadmisión como una Sentencia Definitiva de Cosa Juzgada. Solicita en su petitorio que: 1) se declare con lugar la anulación del acta de fecha 28 de noviembre de 2024, celebrada a las 02:00 pm, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y del poder apud acta otorgado por la ciudadana SAGRARIO ALVAREZ DE ABREU; 2) se declare sin lugar la impugnación de los poderes Apud Acta otorgados por la parte demandante; 3) se declare sin lugar la defensa legitimidad a la causa, legitimidad activa o falta de cualidad; 4) se declaren sin lugar las defensas perentorias sobre la cosa juzgada y la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta; y 5) se declare sin lugar el inexistente fraude procesal.
En fecha 13 de enero de 2025, el abogado KARIM ABOUCHANAB, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana SAGRARIO ALVAREZ DE ABREU, consigna escrito (folios 188 al 192) donde nuevamente solicita se declare la inadmisibilidad de la acción, por cuanto atenta contra el orden público.
Asimismo, la abogada EVA ESPERANZA GONZALEZ SILVA, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante consigna escrito (folios 194 al 171), donde nuevamente señala que desde el día 04 de noviembre de 2024, la ciudadana SAGRARIO ALVAREZ DE ABREU, se encontraba citada tácitamente; nuevamente impugna y solicita la nulidad de las actuaciones realizadas por el ciudadano Rafael Ramírez, por cuanto no ostenta la cualidad de abogado; sobre el poder apud acta otorgado mediante despacho virtual, nuevamente señala que el mismo no fue otorgado en presencia de las partes como lo establece la Jurisprudencia. Solicita que: 1) se declare la citación tacita de la ciudadana SAGRARIO ALVAREZ DE ABREU; 2) se declare la nulidad del acto mediante el cual el ciudadano RAFAEL RAMIREZ solicita el despacho virtual; 3) se declare la nulidad del auto de fecha 25 de noviembre de 2024, donde se acuerda el despacho virtual y del acto de fecha 28 de noviembre de 2024 al estar basados en un acto viciado; 4) se declare la nulidad del acta del 28 de noviembre de 2024 y del poder apud acta otorgado por la ciudadana SAGRARIO ALVAREZ DE ABREU.
En fecha 22 de enero del año 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dita Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, en la cual declara:
“(…) PRIMERO: INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por las ciudadanas LESVIA ALVAREZ BRANDT y MARITZA ALVAREZ BRANDT, en contra de las Ciudadanas EGDDA MARINA ALVAREZ DE HERNANDEZ y SAGRARIO ALVAREZ DE ABREU, ambas partes plenamente identificadas en el membrete del presente fallo; SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento, y las jurisprudencias antes citadas (…)”.

Por lo que vista la sentencia ut supra transcrita y al presentar disconformidad con la misma, el abogado CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, consigna escrito (folio 210) en el cual expone que apela contra la misma, recurso el cual fue negado oírse mediante auto de fecha 04 de febrero del año 2025, por lo que mediante Sentencia de Acción de Amparo Constitucional (folios 229 al 237) dictada en fecha 10 de marzo del presente año por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenóoír el recurso de apelación, por lo que en fecha 21 de marzo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto oye dicha apelación en ambos efectos y ordena la remisión del asunto a la URDD Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 239), distribución de la cual correspondió a este Juzgado Superior al cual se le dio entrada mediante auto, en fecha 21 de abril de 2025 (folio 243), asimismo, en fecha 05 de mayo de 2025, se ordenó fijar un lapso de 20 días de despacho para la presentación de informes por ante esta alzada (folio 244).

IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta alzada, la abogada EVA ESPERANZA GONZALEZ SILVA y el abogado ARISTOTELES TINIACOS ALVAREZactuando en su carácter de apoderados de la parte demandante, las ciudadanas MARITZA ALVAREZ BRANDTy LESVIA ALVAREZ, consignan escrito de informes (folios 247 al 252), en el cual señalan que el juez A Quo afirma sin prueba alguna que INVERSIONES LAS 8, C.A, INVERSIONES GEAL, C.A, INVERSIONES ALTAMEG, C.A e INVERSIONES ABRYAL C.A, son parte del acuerdo de entendimiento por ser estas accionistas de INDUSTRIAL SISALARA, C.A, de lo que argumenta que se evidencia el vicio del silencio de prueba, debido a que el juez ignoro completamente el valorar los medios probatorios, igualmente argumenta que esto infringe el ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; señala el vicio de incongruencia negativa, alegando que la recurrida omite hacer pronunciamiento sobre os alegatos de la parte demandante, violando el artículo 243, ordinal 5to; alega que lo ocurrido le causa indefensión a sus representadas al haber decidido sin elementos probatorios que permitieran establecer la cualidad y capacidad de las personas jurídicas y sus representantes legales.
Igualmente, el abogado KARIM ABOUCHANAB, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, consigna escrito de informes (folios 264 al 284), donde señala sobre la sentencia recurrida, que la misma no está apartada de derecho y el juez fue claro al determinar de las actas procesales que el referido instrumento fundamental de la acción había sido suscrito por personalidades jurídicas y no por personas naturales. Por lo que solicita sea ratificada la sentencia del A Quo.
Posteriormente, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de escrito de observaciones a los informes de la contraparte, el abogado KARIM ABOUCHANAB, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, consigna escrito de observaciones (folios 304 al 310), en el cual señala nuevamente que la sentencia recurrida se dictó apegada a derecho y a los hechos probados en autos, argumentando que se realizó una revisión exhaustiva de las actas procesales y se verifico lo alegado por su representación judicial, aplicando correctamente el principio de notoriedad judicial.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación (folio 210), interpuesto en fecha 28 de enero del año 2025 por el abogado CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (folios 204 al 209), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de enero del año 2025 en el asunto principal KH02-V-2024-000043.

Este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado.
Asimismo, se ha establecido que el recurso de apelación supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto pasa al tribunal superior, quien conoce de nuevo (ex novo), tanto de la cuestiones de hecho (quastiofacti) como de las custiones de derecho (quaestio iuris), y dicta la sentencia definitiva que resuelve la relación controvertida (novumiudicium).
Consecuentemente, la apelación como medio de gravamen típico, es relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como en fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
De manera que todo juez superior que conoce de la apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los limites en que quedo planteada la misma, según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como de los elementos probatorios producidos en la instancia inferior.
De allí que con la apelación general, se busca un pronunciamiento y una revisión completa de la controversia y no solo del fallo cuestionado.
Observa esta jurisdicente que la controversia fáctica del presente asunto se delimita a determinar si es INADMISIBLE O NO, la acción que por cumplimiento de contrato intenta la parte actora.
Al respecto esta jurisdicente estima importante desarrollar los supuestos específicos bajo los cuales se configura lo delatado, para luego revisar la sentencia recurrida y verificar cuáles son los actos quebrantados que requieren ser celebrados en obsequio al derecho de defensa, debido proceso y deber de equilibrio procesal que merecen las partes en el proceso.
A este particular la parte recurrente de autos señala que la sentencia recurrida contiene vicios los cuales describe: se realiza una violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, (…) debido a que el juez ignoro completamente mencionar o analizar los medios probatorios (…) el silenciar la prueba conlleva a que el juez no juzgue sobre la apreciación y valoración de los medios de prueba.
En cuanto, al alegado vicio de silencio de pruebas ha sido conteste la Sala de Casación Civil en señalar que se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. En razón de ello, toma en consideración el juez constitucional que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. “La apreciación del medio de prueba que está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria. Mientras que la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba”.


No obstante, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio.

Al particular, la Sala de Casación Civil en el expediente N°. 2008-000654, con la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señala:
(omisis)
La pacífica y consolidada jurisprudencia de esta Máxima Jurisdicción Civil ha sostenido que, el vicio de silencio de prueba se patentiza en los casos en los que el jurisdicente ignora la probanza aportada a los autos o aun mencionándola no realiza en debido análisis sobre ella para expresar su mérito.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 610, de fecha 30/10/09, caso: Julia Rosa García Lugo, contra Rosa Miguelina Piña Lampe De Triana Expediente Nº 09-348, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, ratificó:
“…El silencio de prueba procede cuando el juez incurrió en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo.
Al respecto, esta Sala mediante decisión Nº 62, de fecha 5 de abril de 2001, caso: Eudoxia Rojas contra Pacca Cumanacoa, Expediente Nº 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:
“…Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.
Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:
1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.
2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.
3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,
4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).
5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.
En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.
Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y subrayado de la Sala).

En este particular, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo. Por lo que, esta alzada considera que dicho vicio se encuentra determinado. Así de decide.

En la línea de las precedentes consideraciones, el acceso a la justicia, el derecho de defensa y el debido proceso, como derechos fundamentales, deben interpretarse de la manera más amplia y favorable al administrado para que sus contenidos puedan se defectivos.

Luego del estudio generalizado de los argumentos expuestos por la parte recurrente en apelación y el demandado de autos, en sus respectivos escritos de informes, y visto el alegato de falta de cualidad delatado, para ejercer y sustentar la pretensión por Cumplimiento de Contrato, en atención al principio de exhaustividad, quien aquí decide pasa a analizar:

Es relevante traer a comentario lo señalado por la doctrina, sobre el acto y el negocio jurídico, que nos indica que:

(…) el acto jurídico es un hecho realizado por el hombre, de manera conciente y voluntaria, que produce consecuencias jurídicas… a su vez se dividen en lícitos e ilícitos, según sean conformes o contrarios a la conducta que el Derecho establece como debida… Los actos jurídicos lícitos pueden consistir en un negocio jurídico… El negocio jurídico es una declaración de voluntad, de uno o más particulares o de particulares y el Estado, encaminada a producir efectos jurídicos y que puede determinar el contenido de los efectos jurídicos, dentro de los límites que el ordenamiento establece. De modo que en el negocio jurídico la declaración de voluntad no sólo quiere los efectos jurídicos, sino que existe la posibilidad de que esa declaración de voluntad determine el contenido de los efectos jurídicos, o sea, de los deberes y derechos que se derivan del negocio.

En sintonía con lo señalado por, podemos deducir que la figura del contrato cuando está inmersa la voluntad de los accionistas en contratar, corresponde con el acto o negocio jurídico exteriorizado por la Asamblea de Accionistas, factor determinante a la hora de efectuar cualquier acto jurídico en beneficio de la empresa.
Por ello, resulta conveniente hacer mención a algunos requisitos que debe cumplir la exteriorización o declaración de esa voluntad de contratar; en consecuencia, efectuar la respectiva celebración de Asamblea Universal de Accionistas, que son aquellas que se celebran con la presencia total de los accionistas o sus representantes sin necesidad de realizar convocatoria previa. Por otro lado, tenemos que, cuando los estatutos no dispongan otra cosa, será necesaria la presencia o representación en la Asamblea de Accionistas de un número de accionistas que representen al menos las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad del capital social para poder, entre otras cosas, contratar.
Visto lo anterior, consideramos que podrían existir casos en los que el negocio jurídico de suscribir un acuerdo de voluntad para solicitar un préstamo, entendido como, una declaración de voluntad de la Asamblea de Accionistas, encaminada a producir efectos jurídicos determinados por ella, dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico, sea un negocio jurídico ilícito, en virtud del incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en el párrafo anterior, lo que significaría que la conducta no estaría ajustada a derecho, pues, si bien, la declaración de voluntad podría estar encaminada a producir efectos jurídicos determinados dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico, la vulneración o incumplimiento de alguno de los requisitos anteriormente señalados que pudiéramos denominar como requisitos formales, tornaría el negocio jurídico de disolución en un acto jurídico ilícito civil, el cual estará viciado de nulidad absoluta o relativa, según sea el incumplimiento en el caso concreto.
Ahora bien, no se evidencia de autos, el acta de asamblea que cumpla con los requisitos legales donde los accionistas manifiestan su voluntad expresa de querer contratar, así como tampoco se evidencia del contrato traído a consideración la firma como señal de aceptación de los demás accionistas, lo que cabe analizar si quien invoca la jurisdicción para la resolución de un conflicto tiene la cualidad para intentar la pretensión y si quien es demandado tiene cualidad para soportarla.
En este contexto, ha sido criterio reiterado de nuestra Sala Civil que, la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, y decretada ésta in limini litis termina el proceso en esa instancia (sentencia de fecha 13 de enero del 2017, expediente Exp. Nº AA20-C-2016-000332).
Por su parte, la doctrina ha señalado que, la falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca a la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad entre la persona que ejerce la tutela jurisdiccional y aquélla que efectivamente se atribuye un derecho sustancial o material que lo faculte a recurrir ante la jurisdicción en interés que le sea reconocido ese derecho.
Con respecto al litis consorcio activo o necesario ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria, que el litis consorcio necesario atiende fundamentalmente a la necesidad de que un solo proceso abrace, integre y tenga efectos jurídicos hacia todas las personas con interés legítimo procesal en la causa de que se trate y el razonamiento que se ha dado para ello, es que un determinado juicio no puede tener efectos de cosa juzgada sólo hacia algunos de los sujetos que integren la legitimación procesal, pues de ocurrir ello y no abarcar a todos los que la conforman, se crearía un caos, que originaría juicios interminables y probablemente contradictorios con graves repercusiones en la seguridad jurídica de las partes, asunto que interesa al Estado como garante de la administración de justicia; de allí que el requisito de la cualidad activa o pasiva ha sido considerado sobretodo en la más novedosa jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, como un asunto de orden público revisable de oficio por el juez, así no haya sido alegado por las partes, con lo cual se convierte en una materia que permite al jurisdicente derogar en esos casos, el principio dispositivo que informa el proceso civil venezolano.
Ahora bien, conforme al artículo 26 de la Constitución, al expresar el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, señala que: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…”, y por ello entiende quien juzga, que si bien el derecho de acción es constitucional, e incluso puede ser ejercido por toda persona (sea ciudadano venezolano o no), no menos cierto es que, el ejercicio de la acción se vincula a la pretensión de tutela judicial únicamente para los derechos e intereses del accionante, pues la legitimidad amplia para pedir protección de derechos e intereses de otras personas, es sólo posible en los denominados por el mencionado artículo “los colectivos y difusos”, asimismo, es importante destacar que la acción es un derecho que se puede ejercer en nombre de otra persona, siempre que haya formalmente una representación atribuida.

En este sentido, es oportuno señalar que con la instauración del juicio de cumplimiento de contrato el demandante pretende, por vía jurisdiccional, pasando por encima de la voluntad de los demás accionistas. Partiendo de ello, se hallan algunas características inherentes a esta institución que bien complementan lo expuesto.

En el caso objeto de estudio se evidencia que dos (2) accionistas de la compañía anónima de autos, demandan el cumplimiento de contrato denominado ¨Acuerdo de Entendimiento Accionistas de Industral Sisalara C.A, en este sentido se desprendió de autos que tanto la parte accionante y accionada no tienen cualidad tanto pasiva como activa para ser parte de este proceso.

En atención a las aseveraciones antes planteadas es elemental que esta juzgadora considere con respecto a la Inadmisibilidad lo siguiente:

La inadmisibilidad surge como una sanción procesal, aplicada la sanción (inadmisión) queda imposibilitado el ingreso jurídico del acto en el proceso, y por tanto no posee eficacia procesal. En virtud del examen liminar el juez previene a las partes a subsanar los puntos planteados en la demanda; sin embargo, la inadmisibilidad sobrevenida no es posible advertirla mientras se hace el examen liminar ya que esta surge posterior a dicho examen dentro del desarrollo procesal.
A este particular señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1618, de fecha 18 de abril de 2004, señala en cuanto a la vulnerabilidad del derecho constitucional de la defensa, ya que los jueces deben velar por el cumplimiento de los presupuestos procesales, así como garantizar el cabal cumplimiento de las normas procesales, señalando que:

(…) La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.

En atención a lo anteriormente expuesto, es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración, le es dado a esta Superioridad, determinar la inadmisbilidad sobrevenida, por cuanto que si bien es cierto que Sentencia Nº 585 del 12 de mayo del 2015 de la Sala Constitucional, concede la legitimación activa necesaria a los accionistas minoritarios, no es menos cierto que las accionantes en su carácter de miembros de la junta directiva y accionistas carecen de la cualidad necesaria para interponer la demanda de cumplimiento de contrato, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de contratación debe inexorablemente cumplir los extremos previstos legalmente, así pues que no puede ser ejercida por quien pretende ser considerado como socio o accionista, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad en respeto a su voluntad, por lo que de esto se desprende la falta de cualidad detectada por esta jurisdicente. Así de decide.

De igual manera, los accionados de autos no tienen la cualidad para ser llamados al proceso de cumplimiento de contrato, por cuanto contrarían las disposiciones contempladas lo que representa una inminente violación el orden público constitucional, quedando así comprobado que para la determinación de tal petición ante un órgano jurisdiccional debe afirmarse el derecho subjetivo. Así de decide.

Con base a las razones de derecho antes expuestas, debe esta Instancia forzosamente declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Laraen fecha 22 de enero del año 2025; y en consecuencia se CONFIRMA el fallo recurrido, asimismo declara falta de cualidad activa y pasiva para intentar la acción, en consecuencia INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión por cumplimiento de contrato constante en autos del Asunto Principal KH02-V-2024-000043, tal y como se determinara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

VI
DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer, el presente recurso de apelación ejercido por el Abogado CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Laraen fecha 22 de enero del año 2025.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación, planteado en fecha 28 de enero de 2025, por el abogado CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Laraen fecha 22 de enero del año 2025.
TERCERO:SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 22 de enero del año 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: a tal efecto, FALTA DE CUALIDAD de la parte actora para intentar la pretensión por Cumplimiento de Contrato, Asunto Principal KH02-V-2024-000043.
QUINTO: en consecuencia, INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión por Cumplimiento de Contrato interpuesta por el abogado Aristóteles Tiniaco Álvarez, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas MARTITZA ALVAREZ BRANDT y LESVIA ALVAREZ BRANDT, plenamente identificado en autos.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS del Recurso a la parte recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de octubre de dos mil veinticinco (08/10/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,


Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000066.
MMdO/AJCA/ ag.