REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de octubre de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2025-000483

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Empresa AGROPECUARIA EL CLAVO, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de Septiembre de año 1997, bajo el N° 33, Tomo N° 49-A.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 87.922.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
PREÁMBULO

Se recibió en esta alzada el presente asunto, en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 30 de junio de 2024 (f. 08), por el abogado en ejercicio HIBBERT RODRÍGUEZ ORELLANA, en condición de apoderado judicial de la parte demandante empresa AGROPECUARIA EL CLAVO, C.A, contra las actuaciones del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA de fecha veintiséis (26) de junio del año en curso (fs. 05 al 07), mediante el cual el Juzgado niega la admisión de las pruebas de exhibición propuesta por la parte demandada, por cuanto son manifiestamente impertinentes ya que no guardan relación con la presente incidencia.

En fecha dos (02) de Julio 2025 (f. 09) el ciudadano VÍCTOR CARIDAD ZAVARCEen su condición de apoderado judicial de la empresa KIRIKU IMPORT 2021. C.A en donde solicita se le NIEGUE OIR EL RECURSO DE APELACION a la parte actora, y en vista de lo solicitado en Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha cuatro (04) de Julio del año en curso, niega oír la apelación interpuesta, ya que en virtud de la causa se tramita por el procedimiento oral en cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 878 del Codito de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de Julio del 2025 se le da entrada el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 14)
II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde a recurso de hecho interpuesto en fecha 30 de julio de 2025 (f. 08), por el abogado en ejercicio Hibbert Rodríguez Orellana, en condición de apoderado judicial de la parte demandante Empresa AGROPECUARIA EL CLAVO. C.A, contra las actuaciones dictadas en fecha 26 de Junio de 2025 (fs.05 al 07), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:

“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable”.

A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:

a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”

En consecuencia, observa esta alzada, que la solicitud de desistimiento recae sobre el recurso de hecho, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente solicitud; y así se decide.
III
DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO

En fecha 25 de Julio de 2025 (f. 15), se recibe diligencia presentada por el abogado Hibbert Rodríguez Orellana, en su carácter de apoderado Judicial de la Empresa AGROPECUARIA EL CLAVO C.A, en los siguientes términos:

(…)Por cuanto se dictó Sentencia en la Articulación Probatoria en el Expediente N° KP02-V-2025-49 cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; DESISTO del Recurso de Hecho Interpuesto”

Llegado el momento para decidir acerca del desistimiento planteado, este Juzgado Superior procede hacerlo en los términos siguientes:

El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir; es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, y para que tenga validez se requiere que la misma no sea contraria al orden público y a las buenas costumbres.

Habiéndose consignado el escrito de desistimiento por la representación judicial de la parte recurrente antes de que se profiriera la decisión de fondo sobre el recurso de hecho, la solicitud se encuentra en tiempo hábil para ser tramitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al desistimiento, señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de octubre del 2022, expediente N°. Exp. 2022-0000296 con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas lo siguiente:

(omisis)
Mediante el desistimiento se renuncia a los actos del juicio. Según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, constituyéndose como un acto de autocomposición procesal de carácter unilateral, derivado de la manifestación de voluntad de una de las partes en relación a la renuncia de la acción, el procedimiento, o algún acto o recurso ejercido en el curso del litigio. No obstante lo anterior, La homologación del desistimiento exige la verificación de los siguientes requisitos: 1) Que quien lo formule tenga la capacidad o esté facultado para desistir. 2) Que el desistimiento verse sobre las materias disponibles por las partes.
Sobre el particular, la Sala en sentencia Nro. 981, de fecha 12 de diciembre de 2006, caso Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

De manera que, si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso, y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento”, no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma…”.

Como todo acto jurídico el desistimiento está sometido a ciertas condiciones para que el juez pueda darlo por consumado; por lo que para homologar el desistimiento formulado, el juez o jueza debe analizar si la parte posee la facultad para desistir o que le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; asimismo que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que tal acto no esté sujeto a términos y condiciones.

En efecto, la parte recurrente actuando como apoderado judicial de la Empresa Agropecuaria El Clavo C.A en fecha 25 de julio de 2025, mediante escrito (f. 15) desistió expresamente del recurso de hecho interpuesto; de acuerdo a poder apud acta constante en autos del asunto principal N°. KP02-R-25-499 (f. 33), del cual por el principio de notoriedad judicial que es definido como la aplicación de aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, y la facultad para comprobar mediante lectura en el Sistema Iuris 2000, logró determinar que la persona que acciona tiene legitimación para ello, ya que llena las condiciones para ejercer el presente desistimiento, por lo que la capacidad para efectuar el planteamiento en cuestión no se encuentra en discusión. De modo que en el presente caso se declara la procedencia en derecho del acto de autocomposición procesal de desistimiento planteado por el abogado Hibbert Rodríguez Orellana. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior considera que se encuentran cumplidos los extremos legales para declarar PROCEDENTE en derecho el DESISTIMIENTO de fecha veinticinco (25) de julio de 2025, del recurso de hecho interpuesto el treinta (30) de junio del año 2025, tal y como se determinara en la parte motiva del presente fallo, Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO EL DESISTIMIENTO, realizado en fecha de fecha veinticinco (25) de julio de 2025, del recurso de hecho interpuesto el treinta (30) de junio del año 2025, anunciado por el profesional del derecho HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 87.922, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto denegatorio del recurso.

SEGUNDO: SE DECLARA EXTINGUIDO el trámite del presente recurso de hecho.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS de conformidad al 281 del Código de Procedimiento Civil, a la parte recurrente desistida.

CUARTO: remítase el expediente al tribunal de origen una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (07/10/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria

Abg. Amanda Cordero Arrieche


En igual fecha y siendo las TRES Y DIECINUEVE HORAS DE LA TARDE (03:19 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.


La Secretaria

Abg. Amanda Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000483.-
MMdO/ACG