REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2025-000207.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas WENDY HERRERA MARTINEZ y CARYIBEL KATERINE AGÜERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. V-11.260.899 y V-26.556.773, respectivamente, esta última actuando en su carácter de coheredera de la sucesión CARLOS ENRIQUE AGÜERO GONZALEZ, RIF: J-500597207 y en representación de los ciudadanos YRIAN BELEN GONZALEZ FIGUEROA y CARLOS JOSÉ AGÜERO GONZALEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-7.357.611 y V-16.868.360, respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados ELSY RAQUEL MONASTERIO RIVAS y RICHARD PASTOR RODRIGUEZ MARCHAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 90.203 y 90.324, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano INFANTE URDANETA RODRIGUEZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.416.102.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados CARLOS E. HERNANDEZ y OSCAR A. RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 161.714 y 161.631.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada, el presente recurso de apelación, debido a escrito (folio 105) consignado por el ciudadano INFANTE URDANETA RODRIGUEZ SAAVEDRA, debidamente asistido por el abogado CARLOS E. HERNANDEZ, escrito donde expone que apela contra la sentencia definitiva (folios 99 al 104), dictada en fecha 07 de marzo del año 2025 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo que visto dicho escrito de apelación, fue admitido el recurso para ser oído en ambos efectos, asimismo, se ordenó remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su debida Distribución entre los Juzgados Superiores (folio 106), por lo que correspondió a esta alzada, donde se le dio entrada al asunto en fecha 11 de abril de 2025 (folio 108), igualmente, en fecha 02 de mayo de 2025, se ordenó fijar un lapso de 20 días de despacho para la presentación de informes por ante esta alzada (folio 109).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo del año 2025 (folio 105), por el ciudadano INFANTE URDANETA RODRIGUEZ SAAVEDRA, debidamente asistido por el abogado CARLOS E. HERNANDEZ, contra Sentencia Definitiva (folios 99 al 104) dictada en fecha 07 de marzo del año 2025 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: b)“Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra sentencia definitiva dictada en fecha 07 de marzo del año 2025 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda por desalojo de local comercial, debido a escrito (folios 01 al 06), consignado por las ciudadanas WENDY HERRERA MARTINEZ y CARYIBEL KATERINE AGÜERO, esta última actuando en su carácter coheredera de la sucesión CARLOS ENRIQUE AGÜERO GONZALEZ, RIF: J-500597207, y en representación de YRIAN BELEN GONZALEZ FIGUEROA y CARLOS JOSÉ AGÜERO GONZALEZ,escrito donde señala que en vida, su padre, inicio una relación arrendaticia con el ciudadano INFANTE URDANETA RODRIGUEZ SAAVEDRA, a través de su tía, hermana de su papá, la ciudadana WENDY HERRERA MARTINEZ, quien era la única autorizada por su padre, de forma verbal, para que contratara y arrendara un local comercial de su propiedad, de lo que señala que dicha relación arrendaticia inicio en fecha 20 de octubre del año 2002, por un año, prorrogable si ambas partes así lo decidían, nexo el cual se prorrogo hasta noviembre de 2008, fecha en la cual venció el último contrato, por lo que en noviembre, su padre y su tía, le solicitaron al ciudadano INFANTE URDANETA RODRIGUEZ SAAVEDRA, la entrega del local comercial, otorgándole un año de prórroga para finiquitar y extinguir el vínculo; alega que el demandado, luego de lo solicitado por su padre inicio un procedimiento de consignación de canones de arrendamiento, signado con la nomenclatura KP02-S-2010-000896, llevado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señalando que en este no cancela desde mayo del año 2020; a lo que en su petitorio solicita sea declarado con lugar el desalojo de local comercial y se condene en costas a la parte demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2024, ciudadano INFANTE URDANETA RODRIGUEZ SAAVEDRA, debidamente asistido por los ciudadanos CARLOS E. HERNANDEZy OSCAR A. RODRIGUEZ, consigna escrito de contestación a la demanda (folios 49 al 52), donde señala como punto previo que la cuantía es un monto exagerado, por lo que se opone a la cantidad indicada en el libelo; señala que niega rechaza y contradice la demanda intentada por la parte accionante, argumentando que no corresponde con la realidad de los hechos; niega rechaza y contradice la falta de pago del canon arrendaticio, argumentando que la ciudadana WENDY HERRERA MARTINEZ, en junio de 2020, en plena pandemia, le notifico verbalmente que realizara las reparaciones necesarias al inmueble, puesto que había acontecido un accidente donde un vehículo habría dañado gran parte del local y que le podía dar hasta todo el año 2025 sin pagar canon de arrendamiento, por lo que niega tener canon de arrendamiento pendiente. A lo que solicita se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte actora en caso de resultar perdidosa.
Consecuentemente, en fecha 05 de diciembre del año 2024, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, dicta sentencia interlocutoria, en la cual declara como puntos controvertidos:
“1.- El incumplimiento del pago de arrendamiento Desde el mes de Julio de año 2020 hasta la actualidad”.
Luego de que tuviere lugar la audiencia oral en la fecha del 18 de febrero de 2025 (folios 94 al 97), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, dicta sentencia definitiva- extenso del fallo en extenso (folios 99 al 104) en fecha 07 de marzo de 2025, en el cual declara:
“PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por los ciudadanos: WENDY HERRERA MARTÍNEZ y CARYIBEL KATERINE AGÜERO GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.260.899 y V-26.556.773, la segunda actuando como coheredera de la sucesión CARLOS ENRIQUE AGÜERO GONZÁLEZ, Rif J-500597207 y en representación de los ciudadanos: YIRIAN BELEN GONZÁLEZ FIGUEROA y_ CARLOS JOSÉ AGÜERO GONZÁLEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.357.611 V-16.868.360, respectivamente, representados por sus apoderados judiciales ABGOGADOS ELSY RAQUEL MONASTERIO RIVAS y RICHARD PASTOR RODRIGUEZ MARCHAN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los No 90.203 y 90.324 Respectivamente, en contra del ciudadano INFANTE URDANETA RODRIGUEZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-7.416.102.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la parte demandada hacer entrega del local comercial ubicado en la Carrera 22 entre Calles 41y 42, Parcela identificada con el No41- 16, Barquisimeto estado Lara, libre de personas y cosas a la parte demandante.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales al demandante por haber resultado totalmente vencido”.
Por lo que vista la sentencia ut supra transcrita, es que en fecha 17 de marzo del presente año, el ciudadano INFANTE URDANETA RODRIGUEZ SAAVEDRA, debidamente asistido por el abogado CARLOS E. HERNANDEZ, presenta escrito dondeexpone que apela contra la misma (folio 105), por lo que en fecha 18 de marzo, fue admitido el recurso para ser oído en ambos efectos, por lo que se ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 106), distribución de la cual correspondió a esta alzada, se le dio entrada en fecha 11 de abril (folio 108), por lo que en fecha 02 de mayo, se ordenó fijar un lapso de 20 días de despacho para la presentación de informes por ante esta alzada.
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta alzada, se observa que la parte recurrente en apelación no presentó escrito de informes ante esta Alzada.
Por su parte el abogado RICHARD PASTOR RODRIGUEZ MARCHAN, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante de autos, consigna escrito de informes (folios 110 al 115), donde señala:
“(…) la apelación interpuesta por el demandado es temeraria (…) la sentencia recurrida está ajustada a derecho, se cumplió con cada etapa procesal, es congruente entre lo alegado y demostrado, no existen vicios de nulidad ni de reposición, se cumplió con la finalidad y con el tema debatido, por lo que debe ser ratificada la sentencia recurrida en esta instancia superior (…)”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo del año 2025 (folio 105), por el ciudadano INFANTE URDANETA RODRÍGUEZ SAAVEDRA, parte demandada de autos, contra la sentencia definitiva (folios 99 al 104), dictada en fecha del 07 de marzo del 2025 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Asunto Principal N° KP02-V-2024-000982, la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Desalojo.
Este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado.
Asimismo, se ha establecido que el recurso de apelación supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto pasa al tribunal superior, quien conoce de nuevo (ex novo), tanto de la cuestiones de hecho (quastiofacti) como de las custiones de derecho (quaestio iuris), y dicta la sentencia definitiva que resuelve la relación controvertida (novumiudicium).
Consecuentemente, la apelación como medio de gravamen típico, es relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como en fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
De manera que todo juez superior que conoce de la apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los limites en que quedo planteada la misma, según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como de los elementos probatorios producidos en la instancia inferior.
De allí que con la apelación general, se busca un pronunciamiento y una revisión completa de la controversia y no solo del fallo cuestionado.
En este sentido, para determinar si la sentencia parcialmente transcrita up supra, se encuentra ajustada a derecho, asume quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido la jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Observa esta jurisdicente que la controversia fáctica del presente asunto se delimita a determinar si el ciudadano INFANTE URDANETA RODRÍGUEZ SAAVEDRA, en su condición de parte demandada (arrendatario), se encuentra incurso en las causales de desalojo prevista en el artículo 40 literal “a”, del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial.
Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.
En este sentido, planteada la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, es necesario recalcar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y a los demandados aquellos en los cuales basa su excepción o defensa. Una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, por cuanto es una máxima legal el principio de adquisición procesal ¨El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
DEL ACERVO PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
• Copias simples de certificado de solvencias de sucesiones y donaciones marcado como "A", (folios 07 al 10); es apreciada por esta Superioridad, en virtud que se considera ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De referido documental se desprende la vinculación sucesoral que mantienen con el causante, razón por la cual les otorga legitimidad a la parte actora para intentar este juicio. Así se decide.
• Copias simples de reconocimiento de contenido y firma de documento, proveniente del Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Lara, marcada "B", (folios 11 al 13); Copia Simple de Boletín Catastral y certificación expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara; (folios 14 y 17); el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela, de tales instrumentales se desprende el Derecho Sucesoral que ostenta la parte actora como herederos sobre el inmueble objeto de la pretensión de desalojo. Así se decide.
• Recibos de pago efectuados ante el SEMAT; (folios 15 y 16); considera quien decide, que tales documentales no guardan relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Así se decide.
• Contratos de Arrendamientos marcados con las letras "C, D, F, F, G, H, I y J", (folios 18 al 24), de los años 2002 al 2003, 2004 al 2005, 2006 al 2007 y 2008; Se entiende por documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca la dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.Aprecia esta Superioridad que dicho contrato en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, siendo el mismo el documento fundamental de la demanda,por lo que se valora como prueba de la relación arrendaticia invocada. Así se decide.
• Copia de actuaciones judiciales del asunto KP02-5-2010-896, relativo a consignación arrendaticia, (folios 25 al 30); constituyen actuaciones públicas judiciales y merecen fe, por ser documentos auténticos cuya veracidad solo puede ser desvirtuada mediante el procedimiento especial de tacha, por lo cual esta Superioridad los valora conforme al artículo 1357 del Código Civil Venezolano y el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia certificada de Titulo Supletorio Asunto KP02-S-2021-2254; (Folios 31 al 32);aun y cuando constituyen un actuación judicial los títulos supletorios no pueden considerarse por sí solos traslativos del derecho de propiedad, ya que constituyen una presunción desvirtuable de los hechos que en ellos pretenden hacerse constar y únicamente son válidos para demostrar algunos derechos siempre que no haya oposición. Así se decide.
• Copia Certificada del procedimiento Administrativo de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos. (Folios 33 al 38); son apreciadas por esta Superioridad, en virtud que se considera ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la cual queda demostrado el agotamiento de la vía administrativa y permitiendo a las partes acudir a la vía jurisdiccional. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
• Impresiones fotográficas (Folios 53 al 66); Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. De acuerdo al maestro HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas. De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: No consta a los autos confesión alguna del demandado reconviniente respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer. Tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos. Consecuencia de lo explicado es que quien en este acto decide desecha del proceso a las fotografías en referencia. Así se decide.
• Testimoniales de los ciudadanos Gloria Filipina González Figueroa y José Fernando Mejías, las cuales fueron evacuadas en la audiencia oral; tales deposiciones se desechan, la primera de conformidad con lo establecido en los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil y el segundo por cuanto no aporta ningún hecho que contribuya para la decisión de la causa.Testimonial de los ciudadanos Rafael Darío Colmenarez Duran y José Cayetano Alcázar, Antonio José Soto, Rosa Soto y Rosa Isabel Córdoba, se observa que dichas testificales no fueron evacuadas en la etapa respectiva, por lo que no son objeto de análisis ni valoración por ésta sentenciadora. Así se decide.
Valorados como fueron los medios probatorios pertinentes traídos a los autos, y de acuerdo al principio de exhaustividad de la prueba, esta juzgadora observa que el a quo se pronunció en detalle sobre cada una de las pruebas ofrecidas en este proceso por los litigantes, y concluida la sustanciación del presente recurso de apelación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede esta alzada a decidir, haciendo las siguientes consideraciones:
A este particular nuestra máxima norma sustancial civil dispone en su artículo 1160:
(…) Los contratos "deben ejecutarse de buena fe", lo que implica no solo respetar las cláusulas expresas, sino también todas las consecuencias que derivan de la equidad, el uso y la ley. El incumplimiento, entonces, atenta contra la buena fe contractual, legitimando a la parte cumplida para solicitar la resolución.
En este sentido, esta disposición consagra el principio de reciprocidad contractual: el cumplimiento de una obligación depende del cumplimiento de la contraprestación.
En cuanto a lo anterior expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia número 18-0848 de fecha 24-11-2020 Magistrada Ponente Carmen Zuleta De Merchán señaló:
(omisis)
(…) En el caso analizado, se aplicaron principios generales del derecho contractual, como el pacta suntservanda (los pactos deben cumplirse como fueron contraidos) y el principio de buena fe.
En tal sentido, tenemos que el precepto legal contenido en el artículo 1.579 del Código Civil, se encuentra referido al arrendamiento, definido como un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
El contrato, genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Por lo que, compartiendo el criterio establecido, que probada la existencia del contrato de arrendamiento, corresponde al demandado probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.
De todo el acervo probatorio válidamente incorporado y valorado exhaustivamente se evidencia que en efecto la vinculación jurídica cuyo génesis es una relación arrendaticia, entre el demandado de autos y el causante CARLOS ENRIQUE AGÜERO MARTÍNEZ, cuyos derechos reclaman hoy sus herederos. Y así se establece.
A tal efecto, la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces y a las partes relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, de la defensa de las partes y de tutela judicial efectiva, atañen al orden público, y al Estado corresponde, ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (sentencia Nro. 696 de esta Sala de Casación Civil, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros).
En relación al procedimiento por el cual debe sustanciarse la demanda de desalojo, es propicio traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio del 2022, N° 0114, expediente N°. 21-0026, Magistrado Ponente Luis Fernando Damiani Bustillos, la cual señala:
(omisis)
(…) de acuerdo al contenido del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el procedimiento a seguir en caso de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial, será el del juicio oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no el procedimiento breve del mismo cuerpo normativo, en el que los lapsos son reducidos.
En este sentido, se tiene que la acción de desalojo es una acción especial y propia del derecho inquilinario, cuyo principal objetivo es el obtener la devolución del inmueble arrendado (y por vía de consecuencia la terminación del contrato).
En el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, es muy claro al establecer taxativamente las causales por las cuales puede solicitarse un desoló comercial por lo que se citan de manera expresa lo señalado en el artículo 40 ejusdem:
“Son causales de desalojo:
a)Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
c) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d) Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamentos de condominio.
f) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
Con respeto a este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. AA20-C-2019-000441 Magistrado Ponente: YVAN DARIO BASTARDO FLORES, de fecha 16 de diciembre del 2020, señala:
(omisis)
En el caso del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial de 2014, aplicable en caso de marras, igualmente se establece como causal de desalojo, la falta de pago del canon de arrendamiento, sin que la ley haga distinción entre contratos a tiempo determinado o indeterminado; es preciso señalar que en esta normativa el legislador agregó como causal de desalojo en su literal i) del artículo 40 “…Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el ‘Comité Paritario de Administración de Condominio’…”. Esto va en sentido contrario al uso que el legislador venía haciendo respecto del establecimiento de ciertos supuestos de hecho como causales de desalojo, puesto que una de las características del desalojo es que sus causales son taxativas y no abiertas o extensivas.
Ahora bien, en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva.
En el supuesto que se pretendiese sostener que en materia de arrendamiento comercial tendría cabida la acción resolutoria en los casos en que se esté en presencia de un supuesto de hecho distinto a los contenidos en los literales a) al h) del artículo 40, ya que el literal i) de este artículo opera como el equivalente del parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la único aparte del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es preciso señalar que no cabe duda que se está en presencia de causales taxativas de desalojo, lo que trae como consecuencia necesaria que solo pueda ejercerse la acción de desalojo y que quede excluida la acción de resolución de contrato.
Efectivamente, de autos se desprende que la parte actora, solicita el desalojo del inmueblede local comercial, basado en las causales contempladas en el artículo 40 literal A del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (LALC), debido al incumplimiento reiterado y prolongado por parte del arrendatario ciudadano INFANTE URDANETA RODRÍGUEZ SAAVEDRAal pago de los cánones arrendaticios, además de haberse detectado daños considerables en la estructura del inmueble tal y lo que se desprendió el informe técnico del cuerpo de bomberos consignado en la articulación probatoria respectiva (f. 91).
De manera que, analizadas de forma exhaustiva cada una de las pruebas aportadas al proceso, esta operadora de justicia hace las siguientes consideraciones y al respecto observa que, la parte actora alegó la causal de desalojo prevista en el artículo 40 literal “a”, de la norma ejusdem, referente a la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses julio, agosto, septiembre,_ octubre, noviembre y diciembre de 2020: enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio. agosto septiembre, _octubre, noviembre y diciembre de_2021 enero febrero,_ marzo,_abril mayo, junio. julio. agosto. septiembre, octubre, noviembre_y_ diciembre de 2022; enero, febrero, marzo abril, mayo. junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre _y diciembre de 2023:y enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, y lo que va de mes de julio de 2024 (fecha de interposición de la pretensión), y a fin de comprobar la falta de pago alegada consignó solicitud por motivo de consignación de canon de arrendamiento signada bajo el Nº KP02-S-2010-000896, presentada por el ciudadano INFANTE RODRÍGUEZ, a favor de ciudadano WENDY HERRERA, igualmente se pudo constatar a través del sistema Juris2000 que dicha solicitud contiene una última actuación correspondiente al año 2020, que se adminicula con la copia simple de recibo suscrito por el Secretario del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se deja sentado el pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2020, según el consignatario, del referido al beneficiario de la consignación por lo que, al no verificarse la constante consignación de canon de arrendamiento a favor del beneficiario, ni que el demandado haya demostrado el pago de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos por la parte actora la causal en referencia debe prosperar. Así se establece.
Siendo que la causal invocada por el actor está taxativamente establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, y quedando suficientemente demostrado en autos mediante la probanzas aportadas que sustentan lo alegado por las partes, queda suficientemente demostrado que en efecto el demandado incurrió en dicha causal, lo que hace procedente el desalojo. Así se establece
Por lo consiguiente y lo analizado por este juzgado, se observa que, el juez aquo ha efectuado una interpretación cónsona de la norma, al momento de fundamentar el alcance y contenido del artículo 40 literal a de la ley especial, y en su sentencia declarar con lugar la demanda de desalojo. Así se declara.
Con base a las razones de derecho antes expuestas, debe esta Instancia forzosamente declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano INFANTE URDANETA RODRÍGUEZ SAAVEDRA, asistido debidamente por el abogado en ejercicio Carlos Hernández, inscrito debidamente en el I.P.S.A 161.714, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha siete de marzo de 2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a tal efecto se CONFIRMA el fallo recurrido; se declara CON LUGAR la pretensión por desalojo y en consecuencia SE ORDENA la entrega del inmueble por parte del demandado, tal y como se determinara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer, el presente recurso de apelación ejercido por el ciudadano INFANTE URDANETA RODRÍGUEZ SAAVEDRA, asistido debidamente por el abogado en ejercicio Carlos Hernández, inscrito debidamente en el I.P.S.A 161.714, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha siete de marzo de 2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Asunto Principal KP02-V-2024-000982.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano INFANTE URDANETA RODRÍGUEZ SAAVEDRA, asistido debidamente por el abogado en ejercicio Carlos Hernández, inscrito debidamente en el I.P.S.A 161.714, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha siete de marzo de 2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Asunto Principal KP02-V-2024-000982.
TERCERO: SE CONFIRMA la Sentencia Definitiva dictada en fecha siete de marzo de 2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Asunto Principal KP02-V-2024-000982.
CUARTO: a tal efecto, CON LUGAR la pretensión por motivos de desalojo de local comercial incoada por los Ciudadanos WENDY HERRERA MARTINEZ y CARYIBEL KATERINE AGÜERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. V-11.260.899 y V-26.556.773, respectivamente, esta última actuando en su carácter de coheredera de la sucesión CARLOS ENRIQUE AGÜERO GONZALEZ, RIF: J-500597207 y en representación de los ciudadanos YRIAN BELEN GONZALEZ FIGUEROA y CARLOS JOSÉ AGÜERO GONZALEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-7.357.611 y V-16.868.360, respectivamente, contra el ciudadano INFANTE URDANETA RODRÍGUEZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.416.102, en consecuencia SE ORDENA a la parte demandada hacer entrega del local comercial ubicado en la Carrera 22 entre Calles 41 y42, Parcela identificada con el N°. 41-126, Barquisimeto, Edo. Lara, libre de personas y cosas.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS del Procedimiento conforme al 274 del Código de Procedimiento Civil, y del Recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de octubre de dos mil veinticinco (07/10/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las dos y cincuenta y nueve horas de la tarde (02:59 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000207
MMdO/AJCA/ ag..
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