REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (7) de septiembre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000113.-

Vista la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por esta superioridad en el presente asunto en fecha doce (12) de agosto de 2025 (f.91 al 97), esta jurisdicentes, en ejercicio estricto de su función como Directora del Proceso, se percató que por error involuntario hubo una equivocación al momento de su transcripción, el cual mismo debe ser corregido a los fines de consumar la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por lo que es pertinente rectificar el error cometido.

La aclaratoria de una sentencia se realiza a los fines de aclarar sobre un concepto, frase o extracto del fallo proferido, la cual se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Juzgado que la haya pronunciado, aclarándose así, los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.

En tal sentido, se destaca la sentencia 1.175 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de diciembre de 2023, el cual estableció:

“…el propio Juez puede, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar de oficio los fallos que hubiere dictado, sólo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 216, publicada el tres (03) de julio de 2018, señalo lo siguiente:

…Por lo cual el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de:
1).- Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
2).- Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
3).- Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.
4).- Ampliación de la sentencia. Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados…”.

De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3150, de fecha catorce (14) de noviembre de 2003, precisó:

“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia aclaratoria; o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”

Ahora bien, esta superioridad al que se refiere la rectificación es el capítulo VI, particular quinto del dispositivo del fallo donde se condenó en costas del proceso a la parte demandante de auto, lo cual en rigor jurídico no corresponde, ya que el presente juicio es de estimación e intimación de honorarios profesionales, lo que hace forzoso, rectificar el error material conforme el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

En el caso de marras, la dispositiva del fallo al que referimos, transcribe en la dispositiva en su párrafo IV, lo siguiente:
VI
DECISIÓN

…“QUINTO: SE CONDENA en costas de acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil”…

En tal sentido, se precisa que considerando que en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales no hay cabida a la condenatoria en costas al perdidoso, ello es razón suficiente para rectificar la sentencia dictada por este superioridad en el presente asunto en fecha doce (12) de agosto del año 2025, cuya rectificación en modo alguno no modifica el derecho declarado al caso en concreto, por cuanto las costas solo constituyen un efecto económico del proceso, que son accesorio del fracaso absoluto, pero que en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales no se aplican.

Por ello, Con base a las razones precedentemente antes expuestas, y conforme al Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecisiete (17) de julio de 2015, en el Expediente N° 15-0325, donde estableció que en materia de cobro de los honorarios profesionales comprendidos en las costas procesales, se aplicará la prescripción del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, este órgano jurisdiccional acuerda de oficio rectificar la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en el presente asunto, en fecha doce (12) de agosto del presente año (f.91 al 97), cuyo dispositivo del fallo debe quedar establecido en los términos en que a continuación se expone:

VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LEONARDO JOSÉ ESPINO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 205.055, actuando bajo la figura jurídica de Representación sin Poder en nombre de la ciudadana AGUSTINA DEL CARMEN GONZÁLEZ LEÓN, parte intimada en la presente causa, contra Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de enero del 2025.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por el abogado LEONARDO JOSÉ ESPINO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 205.055, actuando bajo la figura jurídica de Representación sin Poder en nombre de la ciudadana AGUSTINA DEL CARMEN GONZÁLEZ LEÓN, parte intimada en la presente causa, contra Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de enero del 2025.

TERCERO: CON LUGAR la demanda por intimación de honorarios profesionales, intentada por la abogada MARÍA EUGENIA CASTILLO LAMEDA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 285.847, en contra de la ciudadana AGUSTINA DEL CARMEN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-5.106.787.

CUARTO: SE CONFIRMA la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de enero del 2025.

QUINTO: NO HAY CONDENATORÍA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia proferida por esta alzada en fecha doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (f.91 al 97).

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (07/10/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,


Abg. Marvis Maluenga De Osório.-
La Secretaria,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche.-

En igual fecha y siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000113.
MMdO/AJCA/GGYM.-