REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, seis (6) de octubre de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2025-000511.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RAMONA FRANCISCA PIÑA DE BIANCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.233.052, actuando en su propio nombre y en representación sin poder conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de sus coherederos, los ciudadanos MARISOL ERCILIA BIANCHI DE ASUAJE, ANTONIO PELINO BIANCHI, LINA ERCILIA BIANCHI DE SALVATORELLI, ORLANDO ANTONIO BIANCHI PIÑA, ERNESTO ANTONIO BIANCHI PIÑA, ALDO ELIAS BIANCHI SAAP y GENNY RAMONA BIANCHI SAAP, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-4.725.117, V-4.732.298, V-7.332.325, V-7.385.693, V-446.004, V-23.485.106 y 4.374.438, respectivamente, todos en su carácter de sucesores del causante ANTONIO BIANCHI PETRELLA, quien en vida fue venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.239.106 y que falleció en fecha 12 de julio de 2021.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Apoderado de la ciudadana RAMONA FRANCISCA PIÑA DE BIANCHI, abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.126; y de los codemandantes, MARISOL ERCILIA BIANCHI DE ASUAJE, LINA ERCILIA BIANCHI DE SALVATORELLI y ERNESTO ANTONIO BIANCHI PIÑA, abogado asistente LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 113.825.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MAROS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 21 de marzo de 1997, bajo el Nº28, Tomo 13-A, folios 1 al 5, representada por el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ CARVALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.052.922.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados NEYDA PADILLA COLMENAREZ y HUGO ABEL ZAMBRANO PEREIRA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 58.938 y 92.269, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (GALPÓN INDUSTRIAL).-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-



I
PREAMBULO

Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación, debido a escrito (folio 93) presentado por el abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, actuando en su carácter de apoderado de la co demandante RAMONA FRANCISCA PIÑA DE BIANCHI, escrito donde expone que apela contra la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 17 de julio de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 73 al 92), por lo que visto dicho escrito, fue admitido el recurso para ser oído en ambos efectos, por lo que se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 94), correspondiéndole a esta Alzada, dándosele entrada en fecha 05 de agosto de 2025 (folio 96), asimismo, en fecha 14 de agosto de 2025, se procedió a fijar un lapso de 10 días de despacho para dictar sentencia (folio 107).

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto por el abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, actuando en su carácter de apoderado de la co demandante RAMONA FRANCISCA PIÑA DE BIANCHI contra la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 17 de julio de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En tal sentido este Juzgado Superior, congruente con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y la Ley especial que regula la materia se declara competente para conocer del presente recurso; y así se declara.

II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda con motivo de desalojo, debido a escrito (folios 01 al 05) introducido por la ciudadana RAMONA FRANCISCA PIÑA DE BIANCHI, actuando en carácter de CO-PROPIETARIA, CO-HEREDERA y COMUNERA, si como en representación sin poder conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de sus coherederos, los ciudadanos MARISOL ERCILIA BIANCHI DE ASUAJE, ANTONIO PELINO BIANCHI, LINA ERCILIA BIANCHI DE SALVATORELLI, ORLANDO ANTONIO BIANCHI PIÑA, ERNESTO ANTONIO BIANCHI PIÑA, ALDO ELIAS BIANCHI SAAP y GENNY RAMONA BIANCHI SAAP, en su carácter de sucesores del causante ANTONIO BIANCHI PETRLLA, escrito donde alega que su difunto esposo ANTONIO BIANCHI PETRELLA, dio:
“(...) en arrendamiento en fecha 01 de Abril de 2004 unos inmuebles constituidos por tres Galpones Industriales contiguos de su propiedad construidos sobre dos lotes de terreno de su propiedad, ubicados en el primero en una parcela de terreno propio ubicada en la Carrera 1 de Barrio unión entre calles 13 y 14 de la Zona Industrial I, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara con una superficie de UN MIL TRESCIENTOS TRES METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.303,98 M².) Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En cuarenta y un metros con noventa centímetros con la Carrera 1 que es su frente; SUR: En cuarenta y un metros con cinco centímetros con terrenos ocupados por Carrocerías Luago; ESTE: En treinta y un metros con diez centímetros (31,10 Mts) con terreno ocupado por Carmelo Noto y OESTE: En treinta metros con noventa centímetros (30,90 Mts.) con terreno ocupado por Antonio Bianchi Petrella. El mencionado lote de terreno y las bienhechurías construidas le pertenecen según se evidencia de documento registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 19 de Diciembre de 1969, bajo el No. 88, folios 247 vto al 249, Protocolo Primero, Tomo 8. La segunda parcela de terreno propio y las bienhechurías sobre el construidas ubicado en la Zona Industrial con frente para la Carrera 1 de Barrio unión cruce con la calle 14 de dicha Zona Industrial de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara con una superficie de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (594,82 M².) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En diecinueve metros (19 mts.) con la carrera 1 que es su frente; SUR: En diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts.) con terreno ocupado por la firma Luago; ESTE: En treinta metros con noventa centímetros (30,90 Mts.) con terreno ejido ocupado por Industrias Maros C.A. y OESTE: En treinta metros Con noventa centímetros (30,90 Mts.) con la calle 14. Este inmueble lo hubo el difunto ANTONIO BIANCHI PETRELLA según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 18 de abril de 1979, bajo el No. 10, folios 19 fte. Al 21 Fte. Protocolo Primero, Tomo 11 (…)”
A lo que señala que al no haber sido posible la cancelación de los canones de arrendamiento insolutos, demanda de conformidad con el artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MAROS C.A, por desalojo a los efectos de que sea condenada por el Tribunal a entregar el inmueble y a pagar las costas y costos del proceso, calculadas en el 30% del valor de lo litigado.
En fecha 02 de abril de 2025, la abogada NEYDA PADILLA COLMENAREZ, introduce escrito de contestación a la demanda (folios 142 al 150, pieza 1) actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada, escrito donde ratifica la solicitud de que se reponga la causa al estado en que se libre nueva boleta de citación a la parte demandada; niega rechaza y contradice la demanda en todos y cada uno de sus hechos, alegando además que su representada no ocupa el inmueble en calidad de arrendataria, puesto que desde el 30 de agosto del 2022, esta lo ocupa en calidad de propietaria por acuerdo de las partes; a lo que solicita se declare sin lugar la demanda e improcedente la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte demandante.
En fecha 17 de julio del año 2025, el Juzgado Primero d Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto Sentencia Definitiva (folios 73 al 92, pieza 2), en la cual en su parte Dispositiva declaro:
“PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana RAMONA FRANCISCA PIÑA DE BIANCHI contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS MAROS C.A. (ampliamente identificados en el encabezamiento de fallo).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en la causa”.

Por lo que vista dicha sentencia y al presentar disconformidad con la misma, es que en fecha 18 de julio de 2025, el abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante introduce escrito (folio 93, pieza 2), donde apela contra la misma; por lo que visto dicho escrito de apelación, fue admitido el mismo para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 94, pieza 2), por la cual correspondió a este Juzgado, al cual se le dio entrada en fecha 05 de agosto de 2025 (folio 96, pieza 2), igualmente en fecha 14 de agosto de 2025, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia sobre el asunto (folio 107, pieza 2).

III
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

En fecha 08 de agosto de 2025, el abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, consigna escrito de informes, donde señala que la Juez A Quo incurre en el vicio de falso supuesto por desviación intelectual en la presente causa en primer lugar al señalar en su sentencia que la demandante es la ciudadana RAMONA FRANCISCA PIÑA DE BIANCHI, actuando en su propio nombre y representación sin poder de sus coherederos MARISOL ERCILIA BIANCHI DE ASUAJE, ANTONIO PELINO BIANCHI, LINA ERCILIA BIANCHI DE SALVATORELLI, ORLANDO ANTONIO BIANCHI PIÑA, ERNESTO ANTONIO BIANCHI PIÑA, ALDO ELIAS BIANCHI SAAP y GENNY RAMONA BIANCHI SAAP, argumentando que la demanda inicial fue reformada y en la reforma la única demandante es RAMONA FRANCISCA PIÑA DE BIANCHI; señala que la Juez A Quo incurre en el vicio de falso supuesto por desviación intelectual en la valoración de pruebas, al otorgarle valor probatorio argumentando que no fueron expresamente desconocidas o reconocidas, probanzas que fueron impugnadas y desconocidas en la oportunidad legal correspondiente; violación al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, producida en el Expediente Nº 2014.0662 de fecha 20 de julio de 2015, argumentando que el Juez A Quo parte de un falso supuesto al considerar los contratos de opción a compra como verdaderas ventas; a lo que solicita se declare con lugar la presente apelación, se anule la sentencia del A Quo y se declare con lugar la demanda.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación de fecha 18 de julio del año 2025 (f. 93); contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 17 de julio de 2025, en el Asunto Principal N° KP02-R-2025-000511 el cual declaro SIN LUGAR la demanda de desalojo.
Este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado.
Asimismo, se ha establecido que el recurso de apelación supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto pasa al tribunal superior, quien conoce de nuevo (ex novo), tanto de la cuestiones de hecho (quastio facti) como de las custiones de derecho (quaestio iuris), y dicta la sentencia definitiva que resuelve la relación controvertida (novum iudicium).
Consecuentemente, la apelación como medio de gravamen típico, es relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como en fin ultimo del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
De manera que todo juez superior que conoce de la apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los limites en que quedo planteada la misma, según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como de los elementos probatorios producidos en la instancia inferior.
De allí que con la apelación general, se busca un pronunciamiento y una revisión completa de la controversia y no solo del fallo cuestionado.
En este sentido, para determinar si la sentencia parcialmente transcrita up supra, se encuentra ajustada a derecho, asume quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido la jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
La parte recurrente alega ante esta instancia superior que el fallo proferido por el ad quo tiene vicios que sustentan su nulidad, lo que a continuación se transcribe:

(…) el ad quo incurre en el vicio de falso supuesto por desviación intelectual en la presente causa (…)en la valoración de las pruebas (esta representación estando en la oportunidad legal , impugno, desconoció las referidas probanzas promovidas por la parte actora y las mismas nunca fueron ratificadas dentro de los cinco (05) días siguientes luego de su impugnación, por lo tanto haber sido solicitado su ratificación por la parte actora mediante prueba de cotejo, las mismas carecen de todo valor probatorio y la jueza ad quo mal pudo haber valorado las mismas para producir su sentencia (…) violación al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia producido en el expediente N°. 2014-0662 de fecha 20 de julio de 2015, por parte del juzgado ad quo (…) mal pudo valorar los contratos puesto que la prueba de informes solicitada al juzgado tercero de Primera Instancia, lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, señala que pesa medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar los inmuebles cuyo desalojo se demanda, por lo que para el momento que se efectuaron dichas ventas ya existía la prohibición (…) asimismo la prueba de informes solicitada al SENIAT dicho organismo informa que la declaración sucesoral del ciudadano ANTONIO BIANCHI PETRELLA aun no ha sido presentada por lo cual no existe Certificado de Solvencia Sucesoral, al no existir dicho Certificado la venta notarial es nula, de conformidad a con el artículo 51 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones y demás ramos conexos(…) visto que la juez ad quo parte de un falso supuesto al considerar que los contratos de opción a compra debían considerarse verdaderas ventas, llegando a considerar a INDUSTRIA MAROS C.A como copropietaria de los galpones cuyo desalojo se demanda. amén de que las ventas notariadas deben computarse nulas por existir medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los mismos (…)

Al respecto esta jurisdicente estima importante desarrollar los supuestos específicos bajo los cuales se configuran los vicios delatados, para luego revisar la sentencia recurrida y verificar cuáles son los actos quebrantados que requieren ser celebrados en obsequio al derecho de defensa, debido proceso y deber de equilibrio procesal que merecen las partes en el proceso.
Ahora bien, con el propósito de verificar la veracidad de las delaciones planteadas, este Juzgado procede a transcribir la motivación del fallo recurrido, donde se estableció en su parte pertinente- lo siguiente:
… Así las cosas, el contrato de opción de compraventa celebrado el 25 de marzo del 2024 (f. 41 al 46, pieza I, en original; y f. 47 al 52; pieza I, en copia simple), con adenda suscrita el 30 de mayo del 2024, es en efecto una promesa bilateral de venta, tal y como se analizó en el capítulo III de esta sentencia, por cuanto el precio, que es uno de los elementos que antes se analizó, no se encuentra determinado, careciendo de ese elemento.
Pero, por otro lado, las “opciones de compraventa” celebradas entre el 10 y el 11 de febrero del 2025, que están debidamente autenticadas, si deben tenerse como ventas puras, perfectas e irrevocables, no solo porque reúnen perfectamente los tres elementos de este tipo de contratos, tal y como se determinó en el análisis de los elementos probatorios, sino que además, dejan constancia del recibo por parte de los vendedores, los ciudadanos Ernesto Antonio Bianchi Piña y Marisol Ercilia Bianchi de Asuaje, de parte del precio pagado por parte de la compradora, Industrias Maros C.A.
Incluso, respecto a la ciudadana Marisol Ercilia Bianchi de Asuaje, se señala en los contratos que recibiría la suma de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 2.000,00) —mil cuatrocientos por el inmueble cuya superficie es de mil trescientos tres metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados, y seiscientos por el inmueble cuya área asciende a quinientos noventa y cuatro metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados—; pudiéndose cobrar en documental que cursa a los folios 218 y 219 de la pieza uno, que recibió esa suma de dinero. Es decir, Industrias Maros C.A. cumplió con su obligación de pagar el precio, lo que demuestra en sobremanera el perfeccionamiento del contrato.
Por tanto, en razón de estos argumentos, tiene suficientes elementos de convicción esta jurisdicente para establecer que los ciudadanos Ernesto Antonio Bianchi de Piña y Marisol Ercilia Bianchi de Asuaje, vendieron su cuota parte de propiedad sobre los inmuebles que son objeto del presente juicio, ubicados en la carrera 1 de Barrio Unión, entre calles 13 y 14 de la Zona Industrial I de esta ciudad de Barquisimeto, a la sociedad mercantil Industrias Maros C.A., lo que hace a esta última propietaria del once con diez por ciento (11,10%), y en consecuencia, comunera de los ciudadanos Francisca Ramona Piña, Antonio Pelino Bianchi, Roberto Pietro Bianchi Piña, Lina Ercilia Bianchi de Salvatorelli, Orlando Antonio Bianchi Piña, Alberto José Agüero Bianchi, Genny Sofía Agüero Bianchim, Guiliana Sofía Agüero Bianchi, Aldo Elías Bianchi Saap y Genny Ramona Bianchi Saap, tal y como fue alegado por la demandada en su contestación a la demanda, y así se establece.
Es destacable además que estos contratos debidamente autenticados, que se celebraron entre el 10 y el 11 de febrero del 2025 (y que tienen origen en la opción de compra celebrada el 24 de marzo del 2024, antes que se introdujera la presente demanda), se hizo constar que la relación arrendaticia finalizó el 30 de agosto del 2022, por iniciarse en esa oportunidad la formación del contrato de compraventa, que respecto a estos dos herederos ya se perfeccionó.
De tal manera que puede admitirse, como arguyó la accionada, que el inmueble no lo ocupa en calidad de arrendataria, sino de propietaria del mismo. La parte demandante, acciona en desalojo invocando el derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble. Pero conforme a las determinaciones realizadas ut retro, siendo la demandada copropietaria junto a la accionante, no puede ésta pretenderle a aquella el desalojo por razón de la propiedad que tiene, porque aquella también es propietaria, y por consiguiente, ambas tienen un derecho pleno sobre la cosa entera, sin que uno puede hacerse valer por encima del otro, porque en esencia, es el mismo derecho, sin menoscabo que la cuota de una sea mayor al de la otra, concurriendo en igualdad de derechos.
Asimismo, tampoco podría prosperar el desalojo alegando la demandante ser arrendadora del inmueble y arrendataria la demandada, porque no solo quedó finalizada la relación arrendaticia por voluntad de dos de los entonces propietarios, como se pactó en los contratos de compraventa que otorgaron los coherederos Ernesto Antonio Bianchi de Piña y Marisol Ercilia Bianchi de Asuaje, sino que además, el arrendamiento quedó resuelto ipso facto con la adquisición por parte de Industria Maros C.A. de un porcentaje del derecho de propiedad sobre ambos inmuebles, que le hace propietaria plena de la cosa entera, ya que sería contrario a derecho considerar a una persona arrendatario de un bien que le es propio, y así se establece.

De la precedente transcripción de la sentencia recurrida se desprende que la jueza a quo al momento de motivar su decisión se fundamenta en su apreciación al verificar los contratos de arrendamiento y de venta de los derechos, por tanto, en razón de estos argumentos, adujo tener suficientes elementos de convicción para establecer que los ciudadanos Ernesto Antonio Bianchi de Piña y Marisol Ercilia Bianchi de Azuaje, vendieron su cuota parte de propiedad sobre los inmuebles que son objeto del presente juicio, ubicados en la carrera 1 de Barrio Unión, entre calles 13 y 14 de la Zona Industrial I de esta ciudad de Barquisimeto, a la sociedad mercantil Industrias Maros C.A., lo que hace a esta última propietaria del once con diez por ciento (11,10%), y en consecuencia, comunera de los ciudadanos Francisca Ramona Piña, Antonio Pelino Bianchi, Roberto Pietro Bianchi Piña, Lina Ercilia Bianchi de Salvatorelli, Orlando Antonio Bianchi Piña, Alberto José Agüero Bianchi, Genny Sofía Agüero Bianchim, Guiliana Sofía Agüero Bianchi, Aldo Elías Bianchi Saap y Genny Ramona Bianchi Saap, tal y como fue alegado por la demandada en su contestación a la demanda.
Destacando además que estos contratos debidamente autenticados, que se celebraron entre el 10 y el 11 de febrero del 2025 (y que tienen origen en la opción de compra celebrada el 24 de marzo del 2024, antes que se introdujera la presente demanda), se hizo constar que la relación arrendaticia finalizó el 30 de agosto del 2022, por iniciarse en esa oportunidad la formación del contrato de compraventa, que respecto a estos dos herederos ya se perfeccionó.
En consecuencia, de acuerdo a los razonamientos precedentemente planteados se evidencia que la motivación que constituye el fallo recurrido permite el control de la legalidad del fallo, razón por la cual se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis.
Bajo este contexto, el falso supuesto de desviación intelectual en la valoración de las pruebas, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es un concepto que requiere una comprensión matizada, distinguiéndolo del falso supuesto material y ubicándolo en el ámbito de la interpretación judicial.
De acuerdo a la doctrina se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por juez, o finalmente, cuando la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto.
A este particular, en cuanto al vicio de suposición falsa por desviación intelectual en la valoración de las pruebas señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.362 de fecha 11 de mayo del 2018, reiterada en criterio reciente de fecha 04-12-2024 Exp. 23115, citando criterio inveterado, lo siguiente:

“En relación a (sic) la desviación ideológica, esta Sala en decisión N° 187, de fecha 26 de mayo de 2010, caso: Vicente Emilio Capriles Silvan contra Desarrollos Valle Arriba Athetic Club, C.A., estableció que:
(…) Es claro, pues, que se trata de un error de percepción cometido por el juez al fijar los hechos que resultaron demostrados en el proceso, esto es: ‘un error en el juzgamiento de los hechos, el cual conduce, por vía de consecuencia, a un error de derecho, pues, al variar la hipótesis fáctica resulta infringida, por falsa aplicación, la norma aplicada en el caso concreto, dado que, si se establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de una norma, este error sólo puede conducir a que se aplique esa regla legal a unos hechos reales a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría ‘falsa aplicación’. Esta es la consecuencia directa del error y otras normas sólo resultarían violadas por falta de aplicación como una consecuencia de segundo grado, constituyendo estas últimas las reglas que el sentenciador de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia.
La suposición falsa denunciada, contenido en el primer caso del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, consiste en atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen. Lo que esta Sala considera como una desnaturalización o desviación ideológica por parte de quien debe resolver el asunto judicial controvertido; produciéndose -respecto al documento o acta de la cual se trate- efectos distintos a los previstos en ellos.
Al respecto, esta Sala en reiteradas oportunidades, ha señalado que el primer caso de suposición falsa, tiene lugar ‘…cuando el juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por la mala fe del juzgador…” (Vid. Sentencia Nº 60, de fecha 18 de febrero de 2008).
(…Omissis…)
El criterio de combatir el hecho y no la conclusión jurídica está bien para la denuncia de suposición falsa ‘estrictu sensu’, pero no para la denuncia por desviación intelectual, pues, allí nunca se controlarían hechos sino conclusiones jurídicas inexactas. No se puede exigir en la denuncia de desviación intelectual que sólo se combata un hecho puro y simple, por cuanto ello es imposible…’. (Negrillas y cursivas de la sentencia).

En este mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2024 expediente AA20-C-2024-000250, con ponencia del Magistrado Henry Timaure Tapia señala:

(…) En ese sentido, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha establecido en relación con el vicio de desviación ideológica, que su denuncia se refiere al error intelectual del juez en la interpretación del contrato. (Cfr. sentencia de esta Sala N° 391 del 8 de agosto de 2018, Exp. N° 2018-243).
Este Tribunal Supremo ha reiterado en jurisprudencia pacífica que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa o que se esté en presencia de la excepción prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, al respecto ha señalado esta Sala lo siguiente:
“...Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala solo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error este de derecho…”.
Asimismo en sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, esta Sala de Casación Civil, dejó sentado, que:
“…La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, solo será atacable en casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’
“Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada…”. (Resaltado de la Sala).
Así las cosas, en sentencia N° 569 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 29 de noviembre de 1995, caso: Universidad Central de Venezuela, contra Banco Provincial de Venezuela, C.A., expediente N° 94-703, quedó establecido el límite entre la interpretación del contrato y la desnaturalización del mismo, dejando sentado:
“…El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato...”. (Destacado de la Sala).

En atención a los criterios citados up supra, tenemos que el vicio de suposición falsa consiste en un error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conduce por vía de consecuencia a un error de derecho y que a esta categoría se le suma el error en la interpretación de los contratos, lo cual se ha denominado desviación ideológica que se verifica cuando el juez se aparta de la voluntad expresada por las partes. Se configura un falso supuesto por desviación ideológica intelectual cuando el juez, al analizar las cláusulas de un contrato, se aparta de la voluntad expresada por las partes en los instrumentos analizados, produciendo efectos distintos a los que se desprenden de ellos.
Así las cosas, a manera ilustrativa en referencia a la denuncia por falso supuesto o desviación intelectual en la valoración de la prueba, la misma consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo y preciso, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador a quo atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque estableció el hecho con base a una prueba que no existe, o cuya inexactitud resulta de las actas procesales.
En relación con ello, la Sala Constitucional se ha pronunciado al respecto expresando lo siguiente: en otras palabras, como lo señala la doctrina de la Sala, en la sentencia dictada el 5 de mayo de 2009, caso: Zoila Mercedes Acosta
(...) si del contenido de las actas que cursan en autos se evidencia que el establecimiento de ese hecho tiene soporte probatorio como acontece en el sub iudice (...) tal hecho no puede resultar falso como lo afirma el recurrente, sino que constituye una conclusión del juez luego de analizar las pruebas (...) en consecuencia no habría suposición falsa (...) lo que se hace en la denuncia es señalar el hecho positivo y concreto como la conclusión del juez respecto de una mención que se encuentra en la prueba analizada. (...) El vicio de suposición falsa no puede recaer sobre apreciaciones o conclusiones respecto a las consecuencias jurídicas de los hechos, que aunque sean erradas, las mismas no constituyen el establecimiento de un hecho sino la consecuencia de la actividad intelectual que hace el juez, luego de establecer los hechos, que, en su criterio, se producen desde la perspectiva de la cuestión que se debate. En consecuencia, no es cierto, como sostiene la denuncia, que haya incurrido el sentenciador de alzada, en una suposición falsa. (Sentencia de esta Sala del 22 de octubre de 2009, Fallo N RC-558, Exp. N 2009-304, caso: sociedad mercantil PANTA CINEMATOGRÁFICA C.A., contra la Sociedad Mercantil BANCO CONSOLIDADO, C.A., S.A.C.A., y otra).

Ahora bien, en el caso de marras considera quien aquí decide, que lo delatado por el recurrente en apelación se corresponde a las conclusiones jurídicas a las que arribó la juez a quo luego de analizar y valorar los medios probatorios aportados por las partes y constantes en autos.
En el presente caso, quedó probado y reconocido en la sentencia recurrida, que la ciudadana Ramona Francisca Piña de Bianchi, aduciendo actuar en su propio nombre y en el de otros, alega ser junto con estos, herederos del ciudadano Antonio Bianchi Petrella (†), quien en vida fue propietario de dos inmuebles, correspondientes a tres galpones edificados sobre dos parcelas contiguas de terreno que se ubican en la carrera 1 de Barrio Unión, entre calles 13 y 14 de la Zona Industrial I de esta ciudad de Barquisimeto. Que estos inmuebles fueron dados en arrendamiento a la sociedad mercantil Industrias Maros C.A., por contratos que se suscribieran inicialmente en fecha 03 de enero del 2008 (f. 11 al 16), y que luego fueron renovados verbalmente, según alegó la parte demandante y convino la demandada. Así como también que, la ciudadana Ramona Francisca Piña de Bianchi invoca que por sucesión, es ahora ella y los ciudadanos Marisol Ercilia Bianchi, Antonio Pelino Bianchi, Roberto Pietro Bianchi Piña, Lina Ercilia Bianchi de Salvatorelli, Orlando Antonio Bianchi Piña, Ernesto Antonio Bianchi Piña, Alberto José Agüero Bianchi, Genny Sofía Agüero Bianchim, Guiliana Sofía Agüero Bianchi, Aldo Elías Bianchi Saap y Genny Ramona Bianchi Saap; los propietarios del inmueble, y en razón de ello y de la presunta situación de impago en la que estaría el demandado, le habilita para demandar el desalojo, tal y como se evidencia de reforma de la demanda a los folios 90 al 95 de la primera pieza.
Que la parte demandada no negó, rechazó o contradijo que la parte demandante sean sucesores del ciudadano Antonio Bianchi Petrella (†), ni que éste no haya fallecido. Por tanto, concatenando esto con el valor indiciario de la declaración sucesoral que consta a los folios 17 al 20 de la pieza número uno, y a los informes rendidos por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante a los folios del 35 al 40, y 67 de la pieza segunda del presente asunto, se tiene a los ciudadanos Francisca Ramona Piña, Marisol Ercilia Bianchi de Asuaje, Antonio Pelino Bianchi, Roberto Pietro Bianchi Piña, Lina Ercilia Bianchi de Salvatorelli, Orlando Antonio Bianchi Piña, Ernesto Antonio Bianchi Piña, Alberto José Agüero Bianchi, Genny Sofía Agüero Bianchim, Guiliana Sofía Agüero Bianchi, Aldo Elías Bianchi Saap y Genny Ramona Bianchi Saap, como herederos del causante.
Que del acervo probatorio, se evidencia sendos documentos de “opción de compraventa” entre varios de los herederos del causante y la parte demandada, sociedad mercantil Industrias Maros C.A, valorados y apreciados conforme a criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En diversas oportunidades ha señalado tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil en sus diferentes fallos, que los jueces son soberanos en la interpretación de los contratos, salvo que se equivoque en su calificación o incurra en la desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, lo que no se evidencia en el caso que nos ocupa.
Asimismo, han establecido que el límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato.
En este sentido, el fallo N 241 del 30 de abril de 2002, caso: Arturo Pacheco Iglesia y otros c/ Inversiones Pancho Villas, C.A., expediente N : 00-376, estableció lo siguiente: La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia.
De igual forma se sentenció en fallo N 57 de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Manuel Rocha Pita c/ Quirino José Montaggioni Ortiz, Expediente N : 02-072, en el que se estableció: El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:...En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...
En este caso, el recurrente enfocó su denuncia para controlar los hechos a través de la figura de la tergiversación intelectual dado que lo que se combate es la tarea del juez a quo en su ejercicio intelectual producto de su razonamiento y conclusión al interpretar los contratos y elementos probatorios de autos, siendo que no existe tergiversación intelectual o desnaturalización conceptual por desviación ideológica de los términos de los documentos (contratos), concluyendo que la jueza a quo no se apartó de la intención de los contratantes; por lo que en razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior, declara indeterminado el vicio de falso supuesto de desviación intelectual en la interpretación del contrato, traído a consideración de esta alzada. Y así se establece.
Se debe destacar, que en la sentencia de primera instancia no se mencionó, ni se pronunció en forma expresa, positiva y precisa, ni en forma alguna, sobre las impugnaciones y desconocimientos documentales realizados por la parte demandante; es por lo que este Tribunal de segunda debe pronunciarse tanto sobre la impugnación y el desconocimiento documentales, como sobre la conducta procesal desatinada de los demandantes.
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre las alegaciones defensivas propuestas en el escrito de informes ante la instancia superior, relativas a las distintas impugnaciones propuestas contra el acervo probatorio promovido por la parte demandada. Precisamente, en virtud del principio de exhaustividad, el juez tiene prohibido omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes, para ajustarse a las pretensiones formuladas, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones realmente controvertidas en la solución de la causa. (ver sentencia número 522, del 7 de octubre de 2009 (caso: Banco Sofitasa Banco Universal C.A., contra Sermitec Talleres Industriales C.A., y otra), reiterada recientemente en sentencia número 676 de fecha 13 de diciembre de 2018 (caso: Octavio José Mujica Días, contra Luis Guillermo Barrios Terán).
Así las cosas, en relación al vicio de omisión de pronunciamiento o vicio de incongruencia omisiva la SALA de CASACIÓN CIVIL, en su sentencia N RC.000118 de 10 de marzo de 2022, expresó lo siguiente:
( Omissis )
Por las razones expuestas, es absolutamente concluyente la existencia en la sentencia recurrida, del vicio de incongruencia negativa, por la falta de pronunciamiento de alegatos determinantes del proceso relativo a esta causa, hecho en los indicados escritos y actos procesales por la parte demandada, cual silencio por parte de la juzgadora de apelación fue capaz de cambiar la suerte del proceso, lo que determinó la ocurrencia de una incongruencia omisiva constitucional, con la violación de los artículos 12 y 15 procesales, al no decidir el juez conforme a lo alegado y probado en autos, en busca de la verdad y manteniendo a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, sin preferencia ni desigualdades en su posición enjuicio resultando en consecuencia procedente la delación de los artículos del Código de Procedimiento Civil: 12, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, 15, al quebrar el equilibrio procesal, afectando los derechos procesales constitucional de la demandada a su defensa plena, ante la impugnación y desconocimiento documentales esgrimidos por la misma…”.

En atención al criterio ut supra señalado, se debe destacar, que la sentencia de primera instancia no mencionó, ni se pronunció en forma expresa, positiva y precisa, ni en forma alguna, sobre las impugnaciones y desconocimientos documentales, contenidos en el escrito de contestación a la demanda, y promoción de pruebas en la debida oportunidad procesal; mas sin embargo se considera por esta superioridad que con este silencio la juzgadora a quo no fue capaz de cambiar la suerte del proceso, por lo que no se determina la ocurrencia de una incongruencia omisiva constitucional, con la violación de los artículos 12 y 15 procesales, ello así, por la conducta de la parte demandada, con relación a la impugnación documental, después de la contestación a la demanda, no insistió en hacer valer las documentales impugnadas, ni solicitó o promovió la prueba de cotejo, con los efectos procesales constitucionales por su conducta procesal no existiendo así un desajuste entre el fallo judicial recurrido y los términos en que se trabó la litis.
Ahora bien con respecto a las impugnaciones efectuadas sobre los copias fotostáticas simple de recibos suscritos de forma privada se evidencia que es un documento privado, el cual de acuerdo a criterio de la Sala de Casación Civil deben ser reconocidos conforme a la regla de artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, por su parte la copia certificada de compra venta autenticada de venta por ser un documento autentico el mecanismo procedente para atacar es la tacha de falsedad y en cuanto a la copia fotostática de acta de arrendamiento comercial suscrita por ante la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) se valora como documento público administrativo desprendiéndose del mismo el reconocimiento de las partes por encontrarse en una negociación, esta jurisdicente al particular observa, que si bien es cierto que el juez ad quo, debió pronunciarse tanto sobre la impugnación y el desconocimiento documentales, por su parte la parte demandada no insistió en la validez de tales documentos, por su parte el demandante de autos no promovió prueba de cotejo u otra, para demostrar la autenticidad y veracidad probatoria de los mismos.
Habiendo revisado las actas procesales y los fundamentos de la sentencia apelada, este Tribunal Superior considera que el Tribunal de Primera Instancia actuó conforme a derecho y a las reglas de la sana crítica al valorar las pruebas y determinar que no se configuró los elementos suficientes para el desalojo. Los argumentos de la parte apelante no aportan elementos nuevos o suficientes que permitan revertir la decisión impugnada. Por tanto, este Tribunal Superior comparte el criterio del Tribunal de primera instancia, lo que conduce a la declaratoria SIN LUGAR de la demanda.
Con base a las razones de derecho antes expuestas, debe esta Instancia forzosamente declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 17 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito d la Circunscripción Judicial del estado Lara, a tal efecto se CONFIRMA el fallo recurrido, tal y como se determinara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer, el presente recurso de apelación ejercido por el Abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 17 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 17 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: SE CONFIRMA la Sentencia Definitiva dictada en fecha 17 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaro SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana RAMONA FRANCISCA PIÑA DE BIANCHI contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS MAROS C.A. (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo
CUARTO: Se condena en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis días del mes de octubre de dos mil veinticinco (06/10/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES Y QUINCE HORAS DE LA TARDE (03:15 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000511.
MMdO/AJCA/ ag..