REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Seis (06) de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000319.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARLY MARINELA FERRER SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.878.032.
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 90.047.-
PARTE DEMANDADA: EDSON FELIPE SILVA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.686.194.
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogada ELIANNEL PARICIA PERAZA SERRADA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 314.873.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL).-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación, debido a escrito (folio 60, pieza 3) consignado en fecha del 21 de mayo del año 2025, por el abogado CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual expone que apela formalmente contra la Sentencia Definitiva (folios 52 al 59, pieza 03), dictada en fecha 20 de mayo del año 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que visto dicho escrito de apelación, fue admitido el recurso para ser oído en ambos efectos, por lo que se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores(folio 66, pieza 03), por lo que correspondió a esta alzada, donde se le dio entrada en fecha del 17 de junio del año 2025 (folio 67, pieza 03) y posteriormente se abrió un lapso de 10 días de despacho para la presentación de informes por ante esta alzada (folio 68, pieza 03).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo del año 2025 (folio 60, pieza 03), por el abogado CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 20 de mayo del año 2025 (folios 52al 59, pieza 03), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
b) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de mayo del año 2025, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda con motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, debido a escrito (folios 01 al 97) consignado por la ciudadana MARLY MARINELA FERRER SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.878.032,escrito donde alega que en fecha 18 de abril del año 2011 contrajo matrimonio con el ciudadano EDSON FELIPE SILVA URDANETA, parte demandada, dicho vinculo en fecha 08 de marzo del año 2022 quedó disuelto mediante sentencia emitida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. De igual manera alega que antes de la celebración del Matrimonio Civil, fueron otorgadas capitulaciones matrimoniales ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 13 de abril del año 2011, bajo el N° 08, folio 27, Tomo 08 del Protocolo de Transcripción del año 2011, solo para resguardar los bienes propios que cada uno obtuvo antes del vínculo matrimonial y pactando que los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales deberían partirse por mitad independientemente de a quien perteneciera; por lo que en su petitorio solicita: 1) se declare con lugar la demanda; 2) se ordene la partición de los bienes descritos en el Capítulo III (bienes obtenidos durante el vínculo matrimonial) en una proporción de cincuenta por ciento (50%) para cada uno; 3) solicita se condene en costas a la parte demandada.
En fecha 22 de marzo del año 2023, el ciudadano EDSON FELIPE SILVA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.686.194, parte demandada, consigna escrito de contestación y oposición a la demanda (folios 104 al 111, pieza 01), alegando como contestación al fondo lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Me opongo a la partición demandada por no ser cierto que los bienes… conforman el acervo patrimonial de la comunidad conyugal extinta por el citado divorcio…
SEGUNDO: Me opongo a la partición demandada y a la cuota de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los exconyuges que pretende la parte actora sean partidos los bienes demandados…
TERCERO: A todo evento me opongo a la partición de unos supuestos vehículos señalados en el libelo, por tratarse de bienes que adolecen de existencia (…)”.
Finalmente solicita que: “admitir y tramitar conforme a derecho el presente escrito, y pido se excluya de toda partición las NOVECIENTAS OCHENTA Y SIETE MIL (987.000) ACCIONES de la sociedad mercantil CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN, C.A., LAS CUARENTA MIL (40.000) ACCIONES de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTO CORPOVENCA, C.A., así como el vehículo marca Toyota, modelo Corolla GLI 1.8, Año 2011, color Gris, Placa AB893YK, todos ellos suficientemente identificados en autos, por ser bienes propios de la única y exclusiva propiedad del demandado. Pido excluya también los supuestos vehículos de mi propiedad indicados a los folios 93 al 96 por adolecer de existencia (…)”.
Durante la oportunidad procesal para la presentación de informes, el abogado CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de Informes en fecha 15 de junio del año 2023 (folios 33 al 41, pieza 02), donde señala que: “(…) Entre las partes se celebró unas capitulaciones matrimoniales, cuya intención fue, por una parte excluir de la comunidad conyugal los bienes descritos expresamente en ella, de conformidad con lo previsto en las clausulas primera, segunda, tercera, cuarta y novena; pero también que, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula decima de las mismas capitulaciones, los bienes adquiridos desde el día de la celebración del matrimonio y durante este, concedan a los contrayentes el derecho al cincuenta por ciento (50%) sobre los mismos(…)”.
De igual manera alega, “(…) Entendemos claramente que los bienes incluidos en las capitulaciones matrimoniales, como bienes propios de cada conyuge, así como los frutos, rentas e intereses, nunca formaron parte de la comunidad conyugal; sin embargo, todos y cada uno de los bienes cuya partición se demanda, fueron debidamente evaluados, y tenemos la absoluta seguridad que los mismos, al no estar incluidos en las capitulaciones matrimoniales como bienes propios, ni tampoco haber sido pagados con dinero proveniente de la enajenación o inversión de los bienes propios, o con el producto de sus frutos, dividendos, rentas e intereses, indiscutiblemente forman parte de la comunidad de bienes que deben ser objeto de partición (…)”.
Asimismo, concluye alegando que:“(…) Resulta evidente que, por una parte, el demandado no logró en forma alguna demostrar sus alegatos, además ha venido disfrutando solo de los dividendos de las acciones que son de la comunidad conyugal, sin permitirle a mi representada ni siquiera el acceso a las empresas; además ocupa la casa – quinta objeto de la partición; ha dado en venta vehículos de la comunidad conyugal utilizando cédula de soltero, en claro perjuicio de mi representada, y obviamente sin su consentimiento; pretende además descontarle de manera injustificada a mi representada pagos de servicios y de créditos bancarios que fueron ya honrados en su oportunidad y dentro de la relación conyugal, con dinero de ésta, y por cierto, nunca autorizados con firma de mi representada, entre otros aspectos; y por la otra, habiendo probado nosotros de manera indiscutible que los bienes demandados deben ser objeto de partición; solicitamos formalmente sea declarada con lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos de ley (…)”.
Por otra parte, durante el lapso para la presentación de informes, el abogado JULIO COLINA RAMOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de Informes en fecha 06 de julio del año 2023 (folios 47 al75, pieza 02), alegando que “(…) Consta en las capitulaciones matrimoniales celebradas, que EDSON FELIPE SILVA URDANETA, es el único y exclusivo propietario de las mencionadas sociedades mercantiles y quien conservará y serán siempre de su patrimonio exclusivo los bienes indicados en dicha cláusula primera, literales b) y c), así como también de los frutos civiles, rentas e intereses que llegaren a producir, y adicionalmente de los bienes que adquiera durante el matrimonio con dinero proveniente de la enajenación e inversión de estos bienes o con el producto de sus frutos, dividendos, rentas e intereses que los mismos produzcan (clausula segunda) (…)”.
De igual manera, enfatizó que, “(…) las NOVECIENTAS OCHENTA Y SIETE MIL (987.000) ACCIONES de la sociedad mercantil CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN, C.A. y las CUARENTA MIL (40.000) ACCIONES de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTO CORPOVENCA, C.A. suscritas y pagadas por mi representado durante la unión matrimonial con la demandante, que se demandan en partición, no forman parte del acervo patrimonial de la comunidad conyugal, por disponerlo así en las capitulaciones matrimoniales celebradas por las partes (…) En las capitulaciones matrimoniales celebras por mi representado con la hoy demandante se estableció que los dividendos de las sociedades mercantiles CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN, C.A. y CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTO CORPOVENCA, C.A. serian conservados en plena propiedad por EDSON FELIPE SILVA URDANETA, en los términos acordados en las clausulas segunda y novena de las capitulaciones matrimoniales (…)”.
En fecha 08 de agosto del año 2023, se ordena agregar en autos resultas del Recurso de Apelación oído en un solo efecto, el cual fue declarado sin lugar.
En fecha 10 de agosto del año 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto Sentencia Definitiva (folios 233 al 241, pieza 2), declarando parcialmente con lugar la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal.
En fecha 18 de septiembre del año 2023, el abogado CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de apelación contra la sentencia de fecha 10/08/2025.
En fecha 21 de septiembre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a la URDD-Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores.
En fecha 27 de septiembre del año 2023, mediante sentencia interlocutoria emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,por incurrir en error material involuntario, reponiendo la causa al estado de notificación de sentencia puesto que la misma fue dictada antes del lapso.
En fecha 31 de octubre del año 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia que encontrándose debidamente notificadas las partes, comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso correspondiente.
En fecha 02 de noviembre del año 2023, mediante diligencia, el abogado CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, ratifica de apelación contra la sentencia de fecha 10/08/2025.
En fecha 03 de noviembre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a la URDD-Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores.
En fecha 27 de noviembre del año 2023, se recibió por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara el recurso de apelación del caso en marras, fijando en el día 06/12/2023 la oportunidad procesal para presentar informes en un lapso de 20 días de despacho.
En este orden de ideas, durante la oportunidad procesal para la presentación de informes, el abogado CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de Informes en fecha 26 de enero del año 2024(folios 260 al265, pieza 02), donde señala que: “(…) En acatamiento de lo previsto por las partes en las capitulaciones matrimoniales suscritas, todos los bienes descritos en la cláusula primera de las referidas capitulaciones matrimoniales, como propiedad exclusiva del hoy demandado EDSON FELIPE SILVA URDANETA, fueron excluidos de la demanda de partición; y solo fue demanda la partición de los bienes adquiridos durante el matrimonio (…)”.
De igual manera alega, “(…) El incremento en el número de acciones que posee actualmente el demandado de autos, en ambas sociedades mercantiles, es el resultado de sendos aumentos de capital efectuados en las mismas; en los cuales se acordó, por las asambleas respectivas, aumentar los capitales sociales mediante la emisión de nuevas acciones, las cuales fueron pagadas por los accionistas, en ambos casos, en varios aumentos del capital social de las compañías, que fueron pagados, tal y como consta en el expediente, mediante el aporte de dinero en efectivo y de mobiliarios, maquinarias y equipos de cada accionista(…)”.
Asimismo, concluye alegando que: “(…) la sentencia dictada por el aquo a la que se refiere esta apelación, carece de fundamento alguno, al tratar en un simple párrafo, que en virtud de la existencia de las capitulaciones matrimoniales, tanto las acciones adquiridas antes del matrimonio, como las nuevas acciones suscritas durante el matrimonio, son propiedad exclusiva del demandado (…)en la sentencia apelada, la Juez, en franca violación a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, da como un hecho cierto, una presunta y siempre negada deuda supuestamente contraída por el demandado de autos, para la construcción de las bienhechurías, la cual ordena el a quo que debe ser pagada por cada ex conyuge, sin que conste en autos prueba alguna de la supuesta deuda, siempre negada por esta representación (…)”.
En fecha 30 de enero del año 2024, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, deja constancia que el lapso para presentar informes venció el día 29/01/2024.
Por su parte, en fecha 09 de febrero del año 2024el abogado ROGER RODRIGUEZ TEFFOLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de observación al informe presentado por la parte demandante (folios 270 al276, pieza 02), alegando que “(…) Mutatis Mutandis, en el caso que nos ocupa, a menos que la demandante hubiere demostrado que los aumentos de capital de las mencionadas sociedades mercantiles se realizaron con bienes provenientes de la comunidad conyugal, o de un bien propio de la ex conyuge que demanda, tendría derecho de percibir el cincuenta por ciento del valor de estos aumentos de capital, tal y como lo demandó en su momento y ahora en su escrito de informes insiste en ello, pretensión que es completamente contra derecho(…)”.
De igual manera, enfatizó que, “(…) en el presente asunto ha quedado plenamente demostrado la falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión, y la falta de fundamentación de la apelación, por lo que solicitamos sea declarada sin lugar la apelación y confirmada la sentencia definitiva dictada en este juicio por la primera instancia dado que la misma fue dictada de acuerdo a las exigencias contenidas en las normas procesales y sustanciales (…)”.
Seguidamente, en fecha 16 de febrero del año 2024, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fija lapso para dictar de sentencia dentro de los 60 días siguientes.
En fecha 05 de abril del año 2024, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia confirmando el fallo de fecha 10/08/2023.
En fecha 29 de abril del año 2024, mediante diligencia presentada por el abogado CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, anuncia formalmente recurso de casación en contra de la sentencia de fecha 05/04/2024.
En fecha 20 de mayo del año 2024, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite el recurso ejercido y en consecuencia ordena remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 03 de octubre del año 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia declara Perecido el recurso de casación en virtud que la parte recurrente no consigno escrito de formalización del mismo y ordeno la remisión del expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 22 de octubre del año 2024, se recibe el presente asunto por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en fecha 12/11/2024, fija lapso para el nombramiento del partido.
En fecha 25 de noviembre del año 2024, se deja constancia de la juramentación del partidor designado y el mismo en fecha 25/02/2025 consigna informe de partición “en estricto acatamiento a la orden judicial contenida en el fallo emitido dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara”.
En fecha 19 de marzo del año 2025, mediante escrito consignado por el abogado CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, presenta “reparos graves al informe presentado por el Partidor designado”.
En fecha 09 de abril del año 2025, se llevó a cabo acto de reunión fijado entre las partes y el Partidor designado, de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha del 20 de mayo del año 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto Sentencia Interlocutoria (folios 52 al 59, pieza 03), en la cual declara:
“PRIMERO: IMPROCEDENTE los reparos graves formulados por la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado con el No. 90.047 al INFORME DE PARTICIÓN presentado en fecha 25/02/2025 en el juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por la ciudadana MARLYN MARINELA FERRER SILVA, contra del ciudadano EDSON FELIPE SILVA URDANETA, ambos plenamente identificados en el presente fallo; SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se DECLARA CONCLUIDA LA PARTICIÓN. TERCERO: Se condena en costa a la parte accionante por resultar totalmente vencida”.
Por lo que vista dicha sentencia, CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de apelación contra la misma (folio 61, pieza 03), el cual fue admitido para ser oído en ambos efectos, por lo que se ordenó remitir el expediente a la URDD Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados superiores (folio 63, pieza 03), por lo que correspondió a este Juzgado Superior, al cual se le dio entrada en fecha 17 de julio del presente año (folio 67, pieza 03), igualmente, en fecha 02 de julio del mismo año, se ordenó la fijación del lapso de 20 días para la presentación de informes por ante esta alzada.
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la consignación de informes por ante esta alzada, CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, consigna su escrito de informes (folios 69 al 76, pieza 03), donde señala que:
“(…)El Partidor incurre en un grave y trascendente error de Derecho al calificar la presunta obligación con la empresa CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN, C.A. como una “indemnización” derivada de la figura de la acción artificial, conforme a los artículos 555 y siguientes del Código Civil Venezolano
(…)
La accesión no se configura por el origen del capital utilizado en la construcción, sino por la incorporación física y material de la obra al suelo (…) razón por la cual resulta absolutamente absurdo e ilógico pretender atribuirle la propiedad de la construcción a un tercero que no es parte en el juicio, que no construyó absolutamente nada, tal y como de manera expresa lo admite el propio demandado, y que no ha reclamado nunca derecho de accesión alguna
(…)
El error en el tratamiento de la “deuda” y su transformación en una “indemnización por accesión” deriva en un desequilibrio patrimonial inaceptable y un enriquecimiento sin causa a favor del otro comunero, el ciudadano EDSON FELIPE SILVA URDANETA
(…)
En resumen, la propuesta del Partidor, convalidada por el juez de primera instancia, no es un reparto justo, sino un despojo calculado. Se infló artificialmente una deuda sin pruebas, usando una figura legal incorrecta, con el objetivo evidente de reducir drásticamente el patrimonio común y, de esa forma, obligar a Marly Ferrer a pagar por un bien que no recibe, dejándola en un saldo negativo, mientras el otro comunero se beneficia desproporcionalmente
(…)
En virtud de la tutela judicial efectiva y el principio de la igualdad procesal, pido formalmente a este honorable despacho se le brinde a mi mandante la protección que corresponde, y que en esta compleja relación, merece, garantizando que la resolución final sea un acto de justicia plena que rectifique estas graves desproporciones y salvaguarde sus legítimos derechos, impidiendo le sigan siendo cercenados de manera flagrante (…)”.
Por su parte, la abogada ELIANEL PATRICIA PERAZA SERRADA, consigna escrito de observación de informes (folios 78 y 79, pieza 03), donde señala:
(…) La apelación a que se contrae este expediente resulta absolutamente temeraria, pues el informe del partidor que cuestiona la parte demandante recurrente, se ajusta de manera estricta al dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de abril del año 2024, en el expediente KP02-R-2023-000724, de la cual emana la cosa juzgada del presente litigio
(…)
lo que pretende la parte demandante mediante la defensa de reparos es tergiversar los términos en que se estableció la cosa juzgada en el presente asunto, ya que la aplicación legal del artículo 555 del Código Civil lo estableció la sentencia definitivamente firme que resolvió esta causa judicial, no el partidor como lo señala erradamente la parte recurrente de autos, cuya autoridad de cosa juzgada emana de haber resultado perecido el recurso de casación intentado por la propia parte demandante, y así se evidencia de la sentencia N° 518, publicada el 03 de octubre del año 2024
(…)
En definitiva, el enrevesado y confuso escrito de informe de apelación presentado por la representación judicial de la parte recurrente, plagado de ilogicidad que lo hace incomprensible, denota la improcedencia de la apelación (…)
En razón de lo expuesto, se peticiona declare SIN LUGAR LA APELACIÓN y CONFIRMADA LA SENTENCIA RECURRIDA, pues de las delaciones de la parte recurrente llevan implícito visos de inconstitucionalidad al pretender enervar la cosa juzgada, y con ello la seguridad jurídica, procurando que la instancia provea en contra de lo ejecutoriado o modifique de manera sustancial lo definitivamente decidido (…)”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación en fecha 21 de mayo del año 2025 (f. 61, pieza 03); contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 20 de mayo del año 2025, en el asunto principal N° KH03-V-2022-000074, el cual declaro IMPROCEDENTE los reparos graves formulados por la parte demandante al informe de partición presentado en fecha 25/02/2025, en el presente juicio por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.
Ahora bien, le concierne a esta alzada determinar si la sentencia parcialmente transcrita up supra, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
En este sentido, para resolver la presente controversia, considera necesario quien aquí juzga destacar los siguientes aspectos: en el procedimiento de partición se diferencian dos etapas para la realización de la liquidación de los bienes que componen el patrimonio común, la primera de ellas, es la contradictoria en la que se resuelve el derecho relacionado a la división de los bienes y al dominio entre sus comuneros; hecho que ya fue decidido por el juzgado a quo en fecha 09 de febrero de 2024; y la segunda que pudiera asimilarse a lo que sería la etapa ejecutiva donde se designa el partidor y se realiza las diligencias pertinentes a la partición como tal, etapa en la cual el auxiliar de justicia designado, al realizar tal mandato, consigna en el tiempo establecido para ello el respectivo informe de partición, que consiste en la elaboración del documento que divide la comunidad existente entre las partes en litigio, debe constar en el mismo los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se establece el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago de bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, tal y como lo establece el artículo 783 Código de Procedimiento Civil.
Los interesados en la partición, una vez consignado el informe por el partidor, están facultados por imperio de la Ley a presentar o formular, si tal fuere el caso, objeciones que constituyan reparos leves o graves.
En el primer caso, tales reparos fueron presentado por la parte demandante en fecha 19 de marzo de 2025, emplazando el juez a las partes y al partidor para una reunión, en la cual por no llegarse a un acuerdo el Juzgado a quo determino emitir pronunciamiento dentro de los 10 días de despacho siguientes, dictando sentencia interlocutoria en fecha 20 de mayo 2025 (folio 52 al 59 3ra pieza).
Al revisar las actas procesales que conforman el expediente de marras, el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de reparos que riela a los folios (40 al 45 3ra pieza) de este expediente, manifestó presentar reparos graves al informe del partidor, en los siguientes aspectos:
- Por error en la consideración del lote de terreno y bienhechurías sobre el construidas.
- Por error en la consideración de las acciones de la sociedad mercantil VENECARGAS, C.A.
- Por error en la adjudicaciones realizadas a favor de cada comunero.
- En cuanto al pasivo de la comunidad de gananciales.
- En cuanto a la adjudicación a la demandante del apartamento ubicado en el complejo urbanístico habitacional denominado Terracota Ciudad Residencial.
Al respecto esta alzada señala que ciertamente la gravedad de la objeción se mide, no por simples alegaciones a capricho contra el informe del partidor, sino que ésta debe darse o fundarse en una lesión cuya estimación exceda de la cuarta parte de los derechos del objetante de la partición, resultando posible hacer reparos graves a la partición, los cuales deben significar una lesión grave capaz de justificar la rescisión, como por ejemplo, asignación de valores incorrectos a los haberes o deudas y cargas.
Esta alzada, en aras de garantizar la celeridad procesal y la correcta aplicación del procedimiento de partición procede a revisar si la decisión de a quo se ajusta a derecho al desestimar la calificación de graves de las objeciones presentadas; al revisar el escrito de reparo presentado por el apelante se observa que se limita a describir que “dicho informe posee errores conceptuales, jurídicos y económicos que de ser aprobado conculcarían los principios de equidad, justicia y legalidad que deben regir toda liquidación y adjudicación de bines gananciales”, asimismo alega que existe un error en la aplicación de la figura de la accesión artificacion y consecuente inflación indebida del pasivo, que existe un desequilibrio patrimonial y enriquecimiento sin causa a costa del demandante.
En razón de ello, advierte esta alzada que la Jueza de mérito estimo que con relación al primero de los reparos anunciados que el experto, actuó conforme a lo ordenado en la Sentencia dictada por el Juzgado Superior, adjudicando la plena propiedad de las bienhechurías edificadas sobre el referido lote de terreno, a la empresa CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN C.A., debiendo cancelar cada comunero la cantidad CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRECE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ( USD$ 144.013,84) o su valor equivalente en bolívares para la fecha en que se verifique el cálculo a la tasa del Banco Central de Venezuela.
Por otro lado, referente al segundo de ellos, consideró que el informe fue realizado conforme a lo ordenado por la sentencia dictada en su oportunidad por este Juzgado Superior, por cuanto fue ordenada la división de Seiscientas acciones, sin ordenarse el avalúo de los bienes muebles que conforman los activos de la referida sociedad, por cual podría estarse incurriendo en una liquidación de la firma mercantil, materia la cual no corresponde al presente juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal. En consecuencia se declara sin lugar el segundo reparo presentado en contra del informe del partidor.
Asimismo, en cuanto al tercer y cuarto de los reparos anunciados, destaco que se desprende del informe del partidor que le fue adjudicada únicamente la parcela de terreno con el No. 17 ubicada en la Urbanización CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA REAL, al ciudadano EDSON FELIPE SILVA URDANETA, y no la bienhechuría tal y como señala la parte accionante en su escrito de reparos graves al informe del partidor.
Finalmente indicó que el experto, en su informe de partición, describió que el monto total de la adjudicación de bienes y activos a favor de la ciudadana MARLY MARINELA FERRER SILVA, asciende a la suma de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (43.817,88 $ USD) más el valor nominal de TRESCIENTAS ACCIONES de la empresa VENECARGAS C.A. Mientras que el monto total de la adjudicación de los bienes y activos a favor del ciudadano EDSON FELIPE SILVA URDANETA, es la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLARES (USD $ 44.584,55) más el valor nominal de TRESCIENTAS (300) ACCIONES de la empresa VENECARGAS C.A., pues, si bien es cierto le fue adjudicado un monto mayor al accionado de autos, no es menos cierto que el Partidor señala en su informe que la diferencia monetaria será en favor de la ciudadana MARLY MARINELA FERRER SILVA, accionante de autos, debiendo cancelarle el accionado la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLARES (USD $ 766,67), decidiendo la a quo que no existe un error en la adjudicación realizada a favor de cada comunero de los Bienes Objeto de la Partición Judicial, así como tampoco, en lo que respecta al pasivo de la comunidad de gananciales, toda vez que, la misma corresponde a cada comunero de forma equitativa.
Asi las cosas, visto los reparos anunciados y los argumentos expresados en su sentencia por la Juzgadora de instancia, así como de la verificación del informe presentado por el partido designado, este Juzgado Superior comparte el criterio asentado, ya que tales objeciones no afectan el derecho del recurrente, pues el informe se ajusta de manera estricta al dispositivo de la sentencia dictada en fecha 05/04/24, por el Juzgado de alzada en su oportunidad.
En el caso sub examine, el partidor procedió a la división de los bienes con base a las alícuotas declaradas firmes en la fase anterior del juicio, en tal sentido, los reparos del apelante si bien reflejan discrepancia sobre el avaluó o adjudicación específica, no implica que el derecho de propiedad o la proporción de la apelante en la comunidad haya sido menoscabada o disminuida de manera sustancial e inaceptable, por lo que se determina que los reparos anunciados no se ajustan al concepto de reparos graves, ni siquiera leves, pues, estos solo pueden ser opuesto cuando se menoscaben el derecho de los comuneros, se desmejores o disminuya el derecho que posee en la comunidad, y no fundarse en la defensa que debió ser esgrimida al momento de hacer oposición a la acción interpuesta.
Reitera esta alzada que las partes tenían la oportunidad procesal para discutir los diferentes aspectos sobre la autenticación o protocolización del documento de adjudicación del apartamento in comento, que no es otra que en la contestación de la demanda, haciendo oposición; por lo que estima quien decide, que el presente recurso de apelación no se puede utilizar para lograr una segunda instancia sobre lo que fue decidido en todo el trámite procesal y reabrir tales momentos y fases del proceso, que como aplicación de la regla de la preclusión se encuentran cerrados.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera que el Juzgado de instancia, actuó correctamente al determinar que las objeciones formuladas no alcanzaban el umbral de gravedad requerido por el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, pues, se insiste en que no demostró que se estuviera afectando el derecho a la proporción que le correspondía a la comunera. Y así se decide.
Por las razones anteriores hechas, quien aquí juzga considera que el Juez A quo no incurrió en violación al derecho de las partes, por lo que se declara improcedente los señalamientos hechos por el recurrente y en consecuencia sin lugar la apelación intentada por el abogado CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLY MARINELA FERRER SILVA, confirmándose la sentencia apelada dictada en fecha 20 de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer, el presente recurso de apelación ejercido por el Abogado CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLY MARINELA FERRER SILVA, contra la Sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en virtud de la cual se declaró IMPROCEDENTE los reparos graves formulados por la parte demandante
CUARTO: SE DECLARA en consecuencia aprobado el informe de partición presentado por el ciudadano Miguel Adolfo Anzola Crespo, en fecha 25/02/25, y concluida la partición de la comunidad conyugal en los términos allí establecidos.
QUINTO: SE CONDENA en costas del Recurso a la parte apelante, de conformidad con el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y remitase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (06/10/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y DIECINUEV HORAS DE LA TARDE (03:19 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000319.
MMdO/AJCA/ ag..
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