REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º


ASUNTO: KP02-R-2025-000675.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: Sociedad mercantil HOME CARE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 02 de octubre de 2015, bajo el numero 14, tomo 87-A RMI, representada por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PEREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.344.520, en su carácter de Director.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadana EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR y JESÚS ALBERTO GARCÍA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros.140.881, 90.464, 90.495 y 148.669.-

PARTE QUERELLADA: Ciudadana NORA BEATRIZ PÉREZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedulas de Identidad Nro. V-17.356.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Ciudadanos JUAN CARLOS SIERRALTA HERNANDEZ, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ CHÁVEZ y PABLO ANTONIO ESPINAL FERNÁNDEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 63.276, 29.566, 310.291 y 68.977 respectivamente.-
MOTIVO: APELACIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
PREÁMBULO

En fecha primero (01) de octubre del año 2025, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD Civil) de Barquisimeto, el presente expediente en razón del recurso de apelación de acción de Amparo Constitucional interpuesto en fechas 29 de septiembre de 2025 (f. 135) y 30 de septiembre de 2025 (136), por el abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada ciudadana NORA BEATRIZ PÉREZ PERDOMO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 29.566, y por la abogada EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, en su condición de apoderada de la sociedad mercantil HOME CARE C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 140.881, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025 (folios 121 al 134) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentado por la sociedad mercantil HOME CARE C.A., representada por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PEREZ PERDOMO, en su carácter de Director, contra la ciudadana NORA BEATRIZ PÉREZ PERDOMO; por lo que se le da entrada en fecha 02 de octubre de 2025, fijándose el lapso para dictar la sentencia correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en el amparo constitucional, en tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir la sentencia N° 01, caso “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, que reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de Amparo Constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

En efecto, la referida sentencia, con relación a la competencia para conocer y decidir la apelación contra el fallo definitivo dictada por la primera instancia en la acción de amparo constitucional estableció lo siguiente: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

Conforme a lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la apelación a que se contrae este expediente, y así se decide.

III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito (folios 01 al 13) consignado el día 08 de septiembre del 2025, la parte accionante, el ciudadano GILLERMO JOSÉ PÉREZ PERDOMO, actuando en su carácter de accionista de la sociedad mercantil HOME CARE C.A., asistido en este acto por la abogada EDILMAR ROSSANY MENDOZA CARRASCO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 140.881, inicia la presente acción de amparo, fundamentándose de que entre el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PÉREZ PERDOMO y la agraviante NORA PÉREZ PERDOMO se han presentado desavenencias, por lo que ha planteado la disolución de dicha sociedad mercantil pero no se ha efectuado formalmente, señalando que esas discrepancias han generando un comportamiento doloso, contumaz e injusto por parte de la agraviante ciudadana NORA BEATRIZ PÉREZ PERDOMO, quien valiéndose del control que ostenta de la empresa, mediante el uso unilateral de las cuentas bancarias nacionales y extranjeras de la empresa HOME CARE C.A. y aprovechándose de la posición obstaculiza el normal desarrollo comercial de la sociedad mercantil HOME CARE C.A.; señala como violentados sus derechos a la LIBERTAD ECONÓMICA, A LA PROPIEDAD PRIVADA, A LA LIBRE COMPETENCIA, todos consagrados en los artículos 112, 115, 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que en su petitorio solicita:

“1. Que se ordene a la agraviante NORA BEATRIZ PÉREZ PERDOMO consigne los datos para ingresar al portal del banco CITIBANK al socio GUILLERMO JOSÉ PÉREZ PERDOMO, y que remita los códigos de autorización con el objeto de que se puedan realizar pagos a proveedores extranjeros y nacionales con cuentas bancarias del extranjero, mediante notificación que a tal efecto orden e realizar este Tribunal, apercibida de que el incumplimiento de dicha medida, será considerado desacato a la autoridad Judicial, para lo cual se conceda un lapso de veinticuatro horas a contar desde su notificación. Se anexa marcado F y F1, constancia de cuenta Bancaria, perteneciente a la entidad financiera CITIBANK, por medio de la cual se demuestra que ambos accionistas son autorizados en dicha cuenta Bancaria.
2. Que se libre oficio a la DIRECCION DE ARMAS Y EXPLOSIVOS (DAEX) REGISTRO NACIONAL ÚNICO DE OPERADORES DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS (RESQUIMC), con el objeto de informarle que por orden de este Juzgado se ha designado a GUILLERMO JOSÉ PÉREZ PERDOMO como representante legal de la sociedad mercantil HOME CARE C.A., ante ese organismo en razón de la negativa injustificada de la accionista NORA BEATRIZ PÉREZ PERDOMO de realizar las solicitudes y avalar la gestión de importación, inspección y autorizaciones que requiera dicho organismo para ejercer el control sobre las sustancias reguladas, y pueda continuar la empresa HOME CARE C.A. realizando su actividad comercial sin limitaciones, hasta que se decida definitivamente el presente proceso de amparo constitucional. So solicita que a tal efecto se acompañe a dichos oficios, copia certificada de la sentencia que lo acuerde y se designe correo especial al ciudadano GUILLERMO JOSÉ PÉREZ PERDOMO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.344.520 actuando en mi condición de accionista de la sociedad mercantil HOME CARE C.A.

Además solicita que la ciudadana NORA BEATRIZ PÉREZ PERDOMO suministre los datos de acceso a la cuenta de CITIBANK de la empresa, así como también que se ordene a la DIRECCIÓN DE ARMAS Y EXPLOSIVOS (DAEX) y al REGISTRO NACIONAL ÚNICO DE OPERADORES DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS (RESQUIMC) que continúe con el proceso de renovación del permiso y emisión de cualquier licencia necesaria para que la empresa siga operativa, asimismo peticiona que sea condenada en costas la ciudadana NORA BEATRIZ PÉREZ PERDOMO.

En fecha ocho (08) de septiembre del año 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admite la presente acción de amparo constitucional.

Posteriormente, en fecha nueve (09) de septiembre de 2025, el Juzgado a quo, emitió pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada por la sociedad mercantil HOME CARE C.A., representada por el ciudadano GILLERMO JOSÉ PÉREZ PERDOMO, declarando lo siguiente:

UNICO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por sociedad mercantil HOME CARE C.A, consistente en:

a) Que la ciudadana NORA BEATRIZ PÉREZ PERDOMO, en su carácter de Directora de la sociedad mercantil HOME CARE C.A., entregue al otro Director de la compañía, ciudadano GUILLERMO JOSÉ PÉREZ PERDOMO, los datos para ingresar al portal del banco CITIBANK, y que remita a éste los Códigos de Autorización, y cualquier otra información de acceso bancarios necesarios, para que se puedan realizar los pagos a proveedores que se requieran para el funcionamiento de la empresa mientras se sentencie definitivamente la presente acción de amparo constitucional.

b) Que la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX) y el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas (RESQUIMC), admitan la representación legal que de la sociedad mercantil HOME CARE C.A., ejerce el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PÉREZ PERDOMO, en su carácter de Director de dicha sociedad. Librense oficios dirigidos a dichos organismos, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Para llevar dichos oficios, se designa como correo especial al ciudadano GUILLERMO JOSÉ PÉREZ PERDOMO.

SEGUNDO: Se ordena a todas las autoridades privadas o públicas de la República, a cumplir el presente mandamiento de amparo constitucional, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

El abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 29.566, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NORA PÉREZ PERDOMO, consigna escrito de alegatos para justificar la admisibilidad y la improcedencia de la acción de amparo propuesta, alegando lo siguiente:
“…1. Declarar INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto, de acuerdo a lo especificado en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales debido a que los lesionamientos constitucionales denunciados no son de posible, ni inmediata ni realizable por la supuesta agraviante; por haber operado la caducidad de la acción y por la existencia de medios ordinarios eficaces para la dilucidación de problemáticas surgidas en el desenvolvimiento de la vida de las sociedades.
2. Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo propuesta por cuanto no ha habido violación directa de la Constitución, por vulneración del principio de excepcionalidad y residualidad de la acción de amparo y por la existencia de vias ordinarias para la resolución de este tipo de conflictos societarios. De igual forma se declare la improcedencia de las cautelas innominadas decretadas por significar una intromisión ilegal en el desenvolvimiento de las empresas.
3. Condenar en costas al ciudadano GUILLERMO JOSÉ PÉREZ PERDOMO, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA Y EXTENSO DEL FALLO

El Juzgado a quo celebró la audiencia constitucional en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2025, donde declaró
“PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional. Se advierte a las partes que e extenso del fallo se publicará el día jueves 25 de septiembre del año 2025.”

DEL EXTENSO DEL FALLO
(…) por consiguiente, luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como todas las pruebas aportadas a los autos: se debe concluir que la petición de amparo constitucional solo resulta procedente en cuanto a la omisión sobre las actividades comerciales de la Sociedad Mercantil HOME CARE C.A, al quedar reconocidos los hechos alegados sobre las comunicaciones enviadas por parte de la ciudadana NORA BEATRIZ PÉREZ PERDOMO a la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX) como socia administradora en la que imposibilita el cumplimiento del objeto estatutario, asi como su abstención al pago de los proveedores, ocasionando con ello un perjuicio a la referida Empresa al no permitir su normal desarrollo, y en consecuencia, vulnerando sus derechos a la libertad económica y el derecho a la propiedad privada, y por tanto se debe ordenar a la ciudadana NORA BEATRIZ PÉREZ PERDOMO, a abstenerse de efectuar cualquier acción u omisión, jurídica o material, que limite la actividad comercial de la Sociedad Mercantil HOME CARE C.A.
En cuanto a la petición que se suministren los datos de acceso de la cuenta corriente 330700614467 ante CITIBANK y las claves y token y otros medios electrónicos y que se ordene a la Dirección de Armas y Explosivos y al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas (RESQUIMIC) que continúe con el proceso de renovación del permiso y emisión de cualquier licencia necesaria para la Empresa, no resulta procedente por cuanto, al haber dos administradores, cualquiera de ellos puede realizar gestiones y demás actividades correspondientes a la administración de la Sociedad para acceder a dichas cuentas bancarias y obtener la renovación de la permisologia y demás licencias, entendiéndose que queda comprendido en el primer particular acordado, la abstencionde la ciudadana NORA BEATRIZ PÉREZ PERDOMO de obstaculizar, con su acción u omisión, el logro de tales actividades.
Con base a las consideraciones previas y vista los alegatos presentados por las partes, este Tribunal luego de realizar el análisis de lo esbozado en la audiencia constitucional y de la revisión de las actas que conforman el expediente, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional de conformidad a lo previsto en la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así quedara establecido en la parte dispositiva del fallo.

V
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa esta alzada, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente acción constitucional, que en fechas veintinueve (29) de septiembre de 2025 y treinta (30) de septiembre de 2025, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 29.566, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada ciudadana NORA BEATRIZ PÉREZ PERDOMO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 29.566, y por la abogada EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, en su condición de apoderada de la sociedad mercantil HOME CARE C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 140.881, respectivamente, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025 (folios 121 al 134).

En fecha primero (01) de octubre del 2025 (folio 137), el tribunal a quo ordeno oír la apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

VI
DE LA SENTENCIA APELADA

En el sub lite revelan las actas procesales que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara declaró el día veinticinco (25) de septiembre de 2025, en concordancia con lo que concluyó en la Audiencia Constitucional celebrada el día veintidós (22) de septiembre del año 2025 PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional tentado por la sociedad mercantil HOME CARE CA., representada por el ciudadano GUILLERMO JOSE PEREZ PERDOMO, en su carácter de Director, contra la ciudadana NORA BEATRIZ PEREZ PERDOMO, en los términos que parcialmente se transcriben:

PRIMERO: COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional tentado por la sociedad mercantil HOME CARE CA., representada por el ciudadano GUILLERMO JOSE PEREZ PERDOMO, en su carácter de Director, contra la ciudadana NORA BEATRIZ PEREZ PERDOMO (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
TERCERO: Se ordena a la parte querellada a abstenerse de efectuar cualquier acción u omisión que limite la actividad comercial de la sociedad mercantil HOME CARE, C.A.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-

VII
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE ACOMPAÑAN LA ACCIÓN DE AMPARO
• Copia Fotostática del Registro de Información Fiscal (f. 13) es apreciada por esta Superioridad, como documento público administrativo, de este se desprende la inscripción en el Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil HOME CARE C.A. Y así se decide.
• Copia Fotostática del Acta Constitutiva (f. 14 al 13) el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela, se valora como prueba de la personalidad jurídica de la Sociedad Mercantil HOME CARE C.A. Y así se decide.
• Copia Fotostática del Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas (fs. 24 al 33) Tales actas mercantiles deben desplegar en esta causa pleno valor probatorio, en virtud de haber sido otorgados con las solemnidades de ley, por ante una autoridad legalmente facultada para darles fe pública, y por cuanto de ellas se deriva su apropiada constitución como firma mercantil, de donde se erige su personalidad jurídica, se valora de conformidad al artículo 1357 del Código Civil Venezolano concatenado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.. Y así se decide.
• Copia Fotostática de Acta de Asamblea (fs. 34 al 44) Tales actas mercantiles deben desplegar en esta causa pleno valor probatorio, en virtud de haber sido otorgados con las solemnidades de ley, por ante una autoridad legalmente facultada para darles fe pública, y por cuanto de ellas se deriva su apropiada constitución como firma mercantil, de donde se erige su personalidad jurídica, se valora de conformidad al artículo 1357 del Código Civil Venezolano concatenado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.. Y así se decide.
• Copia de Carta de Solicitud de pago temporal (f. 45) Por ser un documento privado no desvirtuado en el proceso, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
• Copia de Proforma (f. 46) Por ser un documento privado no desvirtuado en el proceso, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
• Copia de Orden de Compra (f-. 47) Por ser un documento privado no desvirtuado en el proceso, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
• Copia de Orden de Compra (f-. 48) Por ser un documento privado no desvirtuado en el proceso, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
• Copia Fotostática de mensajes efectuados atreves de la mensajería whasapp (f. 49 al 51) Ahora bien, la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4. Y así se decide.
• Constancia de Prestación de Servicios (f. 52) son apreciadas por esta Superioridad, en virtud que se considera ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.
• Copia Fotostática de Carta Informativa (f. 53) Por ser un documento privado no desvirtuado en el proceso, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
• Copia Fotostática del Registro de Información Fiscal (f. 54) es apreciada por esta Superioridad, como documento público administrativo, de este se desprende la inscripción en el Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil. Y así se decide.
• Copia Fotostática del Acta Constitutiva y acta de asamblea (fs. 55 al 67) Dichas documentales ya fueron apreciadas por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducido. Y así se decide.
• Copia de Comunicación suscrita por el Director General de Armas y Explosivos (f. 68) son apreciadas por esta Superioridad, en virtud que se considera ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.
• Copia de Informe Anual de la Sociedad de Responsabilidad Limitada de Florida (fs. 69 al 70) Por ser un documento privado no desvirtuado en el proceso, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
• Constancia de Registro de Trabajador (fs. 102 al 103) son apreciadas por esta Superioridad, en virtud que se considera ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.
• Copia Fotostática de Poder (fs. 152 al 156) el cual se le otorga pleno valor, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación del mencionado profesional del derecho, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• Fotografías (f. 183) Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. De acuerdo al maestro HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas. Y así se decide.

Ahora bien, una vez analizada de manera exhaustiva cada una de las referidas documentales que constan en auto, esta Juzgadora, actuando en sede constitucional, procede a establecer las siguientes consideraciones en cuanto al mérito de la pretensión de tutela constitucional contenida en la solicitud de amparo que dio inicio a esta causa judicial.

VIII
MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteada la pretensión de amparo constitucional, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad, consistente en determinar si la decisión del tribunal a quo, según la cual declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

Ahora bien, a fin de providenciar sobre la petición de tutela extraordinaria de acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PÉREZ PERDOMO, actuando en su carácter de accionista de la Firma Mercantil HOME CARE C.A, contra la ciudadana NORA BEATRIZ PÉREZ PERDOMO, observa esta superioridad que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad que presentan tanto el querallante como el querellado, en relación al criterio esbozado por el Juzgado a quo en la decisión sometida a conocimiento de esta alzada, sobre la declaratoria parcialmente con lugar de la querella interpuesta.

A este particular, la parte querellada presentó informes ante esta Superioridad señalando lo siguiente:

(…) En amparo fue interpuesto para resolver discrepancias entre co-directores y accionistas en el manejo administrativo y financiero de la Sociedad HOME CARE C.A, materia netamente mercantil, para la cual existen vías judiciales idóneas previstas en el Código de Comercio. De las actas se desprende que ambos socios poseen iguales facultades de administración y que el querellante consintió durante años ejercida por mi representada, por lo tanto la supuesta violación constitucional proviene de una situación consentida y prolongada en el tiempo, lo que constituye causal expresa de inadmisibilidad (…) en el caso que nos ocupa, el actor no indico de manera expresa la oportunidad desde la cual iniciaron las supuestas actuaciones lesivas, en que incurrió la supuesta agraviante, siendo que en todo caso acompaño pruebas indicativas que la administración ejercida de forma conjunta por ambas partes, venía siendo realizada de esa forma desde el año 2017, lo que significa que de la manera en que era llevada la administración de la empresa constituía una forma autorizada por ambos socios y por tanto consentida y aceptada, lo que justificaba la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (…) Por los fundamentos de hecho y derecho precedentemente expuesto, solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal Superior, declare con lugar la presente apelación, Revoque en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 2025 conforme al artículo 6 de la LOASDG, condene en costas a la parte accionante, por haber incurrido en el ejercicio abusivo del recurso.

Seguidamente, esta jurisdicente observa de acuerdo al informe presentado por la parte querellante ante esta Superioridad, donde señala lo siguiente:
(…) a pesar de que la jueza de la primera instancia estableció con base a las pruebas el proceder abusivo y doloso de la querellada de autos, ciudadana NORA BEATRIZ PÉREZ PERDOMO, accionista de la empresa afectada, negó la petición de que se suministre los datos de acceso de la cuenta bancaria ante CITIBANK y las claves y token y otros medios electrónicos, y que se ordene a la Dirección de Armas y Explosivos y al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, que continúe con el proceso de renovación del permiso y emisión de cualquier licencia necesaria para la empresa, lo cual materialmente no restablece el orden jurídico constitucional infringido, pese haber establecido la certeza de las delaciones expuestas en la querella (…) en definitiva con base a las pruebas que constan en el expediente es evidente la violación de los derechos a la libertad económica, libertad de competencia y propiedad privada (…) En definitiva, lo decidido por la recurrida solo es una declaración meramente formal en cuanto a la querella, pero materialmente, no restablece el orden constitucional infringido. Por los razonamientos jurídicos expuestos, se peticiona declare lo siguiente: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 2025. SEGUNDO: Con Lugar la petición de amparo constitucional ejercido en contra de la ciudadana NORA BEATRIZ PÉREZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad N°. V-17.356.544, en consecuencia y para la satisfacción material de la tutela de amparo constitucional a que se contrae esta causa judicial, se solicita ordene a la ciudadana NORA BEATRIZ PÉREZ PERDOMO, suministre los datos de acceso a la aprte querellante de la cuenta corriente 33070614467 ante CITIBANK, so pena de incurrir en desacato. Asimismo se solicita ordene a la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX) y al REGISTRO NACIONAL ÚNICO DE OPERADORES DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS (RESQUIMC) que continúe con el proceso de renovación del permiso y emisión de cualquier licencia necesaria para la Empresa HOME CARE C.A, sin que la disputa entre socios se convierta en impedimento para la operatividad de la compañía. TERCERO: SE IMPONGA CONDENA EN COSTAS a la ciudadana NORA BEATRIZ PÉREZ PERDOMO, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Bajo este contexto queda así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente, es por lo que como directora del proceso y garante del estricto orden público procesal, considera indispensable hacer las siguientes observaciones:

En este sentido, la pretensión de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes” de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces y juezas de la República, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.
En efecto, el amparo, consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, ante actos u omisiones que vulneren la constitucionalidad, que ameriten tutela urgente para alcanzar el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”

Así las cosas, una de las características del amparo constitucional es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.

Es por lo que, la procedencia de la acción de amparo constitucional, como excepción a la vía ordinaria, requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria.

Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. De modo pues, que si mediante otro medio breve y eficaz distinto al amparo se puede reparar o restablecer la alegada situación jurídica infringida, debe ser éste el utilizado y no aquel.

Ahora bien, observando claramente que la acción de amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, actual, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que requieran restablecimiento inmediato, eficaz, e idóneo, lo cual realmente ocurrió en el caso de autos, por cuanto el actuar de la ciudadana NORA BEATRIZ PÉREZ PERDOMO que fue francamente esgrimido en la audiencia constitucional tal y como quedo evidenciado, en perjuicio de la accionante, constituyendo una amenaza grave, real e inminente de los derechos constitucionales del accionante, relativos a la propiedad y al ejercicio de la libertad económica, pues al limitar la actividad comercial de la empresa sin duda alguna repercute en la esfera patrimonial personal del afectado .

En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal observa que en el presente caso debe desestimarse la petición de inadmisión solicitada por la representación de la parte querellada, en virtud de los argumentos expuestos al oponerse a la admisión de la presente acción de amparo constitucional, esgrimiendo que el amparo fue interpuesto para resolver discrepancias entre co-directores y accionistas en el manejo administrativo y financiero de la Sociedad Mercantil HOME CARE C.A, materia netamente mercantil, para lo cual existen vías idóneas previstas en el Código de Comercio. Este Juzgado Superior considera que en el caso de autos, una vez analizados los hechos acaecidos, y valorados los medios probatorios, así como lo dilucidado en la audiencia constitucional, así como los derechos vulnerados flagrantemente al accionante GUILLERMO JOSÉ PÉREZ PERDOMO, de no permitírsele el ejercicio de una vía que le garantice la protección de los derechos constitucionales de manera inmediata, sus derechos constitucionales se verían restringidos. Así, la Sala Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones al respecto permitiendo utilizar la acción de amparo en los cuales no existan o no se pueda obtener una tutela judicial inmediata a través del abanico de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, esta Superioridad actuando en Sede constitucional en relación al punto sobre el pedimento de la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, se desecha en virtud de los argumentos expuesto por la accionante, y apreciados por este Órgano Jurisdiccional, se justifica su utilización antes del ejercicio de la vía ordinaria, al no poderse obtener por otros medios judiciales una tutela breve y eficaz. Por lo tanto, se debe ratificar, como en efecto se ratifica, la procedencia de la Acción de Amparo, y se declara improcedente la solicitud de inadmisión. Y Así se declara.

Resuelto el punto que antecede, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo de conformidad con la siguiente motivación:

Este Órgano Jurisdiccional en sintonía con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el poder dispositivo e inquisitivo en el proceso de amparo constitucional, en la cual ha reiterado que el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad y que no puede estar limitado, entre otras cosas, por los errores de los agraviados al calificar el hecho o garantía violado o la norma aplicable. Acogiendo el amplio alcance que dicha Sala Constitucional otorga al principio Iura Novit Curia, con base al cual, a los fines de satisfacer el interés constitucional de otorgar la protección de los derechos y garantías, sin desviaciones o dilaciones, el juez debe actuar como gendarme investido de las más amplias facultades, este Tribunal procede a revisar los hechos y su calificación, a los fines de precisar y restaurar, si eso fuese posible, la situación jurídica infringida, teniendo presente la situación y el supuesto de hecho que contraviene los derechos y garantías constitucionales y el efecto que esa situación produce.

En atención a las potestades que detentan los jueces, se encuentra la facultad de calificar jurídicamente las acciones que son propuestas, y atendiendo a lo establecido también en la jurisprudencia núm. 7/2000 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que prevé la función del juez constitucional como ´…protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país (...) existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones.

Así las cosas, una vez verificadas todas las actas que conforman el presente expediente, observa este Jurisdicente que en el presente caso, tal como lo delato la parte querellante, sobre la violación de la Libertad Económica y el Derecho Propiedad.

A este particular, el derecho de propiedad se encuentra previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la letra de la ley establece lo siguiente:

(…) Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.

Asimismo, el derecho de libertad económica se encuentra consagrado en el artículo 112 de la Constitución e igualmente establece:
(…) Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.

Con relación al derecho a la libertad económica Señaló la Corte Primera Contencioso Administrativa en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999 y ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 06 de julio de 2001, lo siguiente:
(omisis)
Del fallo citado se desprende que hay violación del derecho a la libertad económica cuando el mismo es limitado por una autoridad no facultada para ello y cuando las limitaciones impuestas no se encuentren amparadas por el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, una vez verificadas las actas que conforman el caso de autos, observa este sentenciador que en presente caso, como lo delató la accionante en sus escritos, igualmente cuando se efectuó la audiencia constitucional, quedo demostrado suficientemente que de forma dolosa han sido conculcados el Derecho de Propiedad y Libertad Económica del ciudadano GUILLERMO JOSÉ PÉREZ PERDOMO, por las limitaciones impuestas por la ciudadana NORA BEATRIZ PÉREZ PERDOMO, limitaciones que no se encuentran amparadas en nuestro ordenamiento jurídico.

En razón de ello, la parte presuntamente agraviada, señala que lo decidido por la recurrida solo es una declaración meramente formal en cuanto a la querella, pero materialmente, no restablece el orden constitucional infringido, cabe señalar que la parte querellante al interponer la presente acción de amparo constitucional lo hizo expresando que la ciudadana NORA BEATRIZ PÉREZ PERDOMO, por poseer una posición privilegiada ante la Sociedad Mercantil ha obstaculizado el normal desarrollo de la actividad comercial de la Empresa HOME CARE C.A, lo que ha traído como consecuencia el atraso en el cumplimento de las responsabilidades y en los pagos a los respectivos proveedores de la materia prima, elemental para producción de dicha empresa, quedando evidenciada esta actuación contumaz en la audiencia constitucional de la cual el juez ad quo decidió conforme lo alegado y probado en autos de esta acción de amparo constitucional, ahora bien si bien es cierto que esto quedo inexorablemente determinado el mal actuar de la ciudadana NORA BEATRIZ PÉREZ PERDOMO, no es menos cierto que al esto representar una violación flagrante al Derecho a la Libertad Económica del ciudadano GUILLERMO JOSÉ PÉREZ PERDOMO, y en detrimento de la empresa de la cual ambos son socios, es inexorable restituir el orden jurídico infringido en cuanto a que se le ordene a la referida querellada suministrar los datos de acceso a las cuentas bancarias que le permitan al querellante de autos cumplir con las obligaciones en beneficio de dicha Sociedad Mercantil.. Y así se establece.

Es porque lo que en atención a todo lo anteriormente expuesto esta Superioridad actuando en Sede Constitucional, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO en fecha 29 de septiembre del 2025, en su carácter de representante judicial de la parte querellada, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, en su carácter de representante judicial de la parte querellada, queda REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de septiembre del 2025, en el expediente N°. KP02-O-2025-000112, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional. Esta instancia actuando en sede Constitucional, en manifestación de control jerárquico que busca corregir errores, de fondo y de procedimiento cometidos por el Tribunal de Primera Instancia, restableciendo la situación jurídica que se considera ajustada a derecho y a la constitución, es por lo que se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PÉREZ PERDOMO, tal y como se detallara en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente apelación de acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los abogados JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO en su carácter de representante judicial de la parte querellada y EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, en su carácter de representante judicial de la parte querellante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de septiembre del 2025, en el expediente N°. KP02-O-2025-000112.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO en su carácter de representante judicial de la parte querellada contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de septiembre del 2025, en el expediente N°. KP02-O-2025-000112.
TERCERO: CON LUGAR la apelación de amparo constitucional interpuesta por la abogada EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, en su carácter de representante judicial de la parte querellante contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de septiembre del 2025, en el expediente N°. KP02-O-2025-000112.
CUARTO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de septiembre del 2025, en el expediente N°. KP02-O-2025-000112, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional.
QUINTO: CON LUGAR, la presente acción de amparo Constitucional y en consecuencia se ORDENA a la ciudadana NORA BEATRIZ PÉREZ PERDOMO, ya identificada en autos, parte agraviante, consigne por ante este Juzgado, los datos y claves de acceso de las cuentas bancarias de la sociedad mercantil HOME CARE C.A, entre ellas, la correspondiente a la cuenta corriente 330700614467 CITIBANK, así como de las claves token, y cualquier otros medios electrónicos destinados para tal fin, como lo es que el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PÉREZ PERDOMO, logre realizar los pagos pendiente a los proveedores de la sociedad mercantil in comento. Igualmente se ordena notificar a la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX) y al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas (RESQUIMC) que el accionante de autos, se encuentra autorizado para continuar para solicitar y gestionar todo lo conducente con el proceso de renovación del permiso y emisión de cualquier licencia necesaria para la empresa. Asimismo, esta Alzada, garante de los derecho Constitucionales, precaviendo un daño futuro, ordena notificar de la presente decisión a la agraviante de autos, ciudadana NORA BEATRIZ PÉREZ PERDOMO, ya identificada, para que en lo sucesivo deje de realizar actos que vayan en detrimento o perjudiquen la sana administración y patrimonio de la empresa HOME CARE C.A.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente perdidosa de conformidad al artículo 33 de LA Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SÉPTIMO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y líbrese oficios, expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (31/10/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria
Abg. Amanda Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las DOCE Y CUARENTA HORAS DEL MEDIO DIA (12:40 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,
Abg. Amanda Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-O-2025-675
MCMO/AJCA/ag..