REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000506.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, Institución Bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrito documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 1977, con el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento Inscrito por dicha oficina de Registro Mercantil, en fecha 04 de septiembre de 1997, con el Nº 63, Tomo 70-A, última modificación ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 09 de septiembre de 2016, Nº 7, Tomo 302-A, con Registro de Información Fiscal (RIF): Nº J-07013380-5.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado CARLOS DELGADO y ANILKIS CASTRO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.342 y 249.178, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGRICOLA DO-GIL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de mayo de 2005, bajo el Nº 31, Tomo 23-A, folio 159, con última modificación ante el Registro Mercantil en fecha 18 de junio de 2015, bajo el Nº 4, Tomo 51-A RMI e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF): Nº J-3133492655, representada por el ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA,venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.353.300.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación, debido a escrito (folio 180) consignado por la abogada ANILKIS CASTRO, actuando en su carácter de apoderada de la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, escrito en el cual señala que apela a la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (folios 154 al 160), dictada en fecha 19 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en lo que respecta a la exclusión de la homologación de cualquier acto de disposición sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y el galpón sobre ella construida; por lo que visto dicho escrito de apelación, fue admitido el recurso para ser oído en ambos efectos y en consecuencia se ordena la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 182), el cual correspondió a esta Alzada, se le dio entrada en fecha 25 de julio de 2025 (folio 190), asimismo, en fecha 06 de agosto de 2025, se fijó un lapso de 10 días de despacho para la presentación de los informes por ante esta Alzada (folio 191).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto por la abogada ANILKIS CASTRO, actuando en su carácter de representante de la parte demandante, donde expone que apela contra la sentencia interlocutoria con Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:“de las sentencia interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a)“Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente Juicio por demanda con motivo de Cobro de Bolívares, debido a escrito (folios 01 al 11) presentado por las abogadas SILVIA CECILIA MARIN y ANILKIS CASTRO MONTES DE OCA, actuando en su carácter de apoderadas de la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, en el cual señalan que constan contratos de préstamo a interés de fecha 02 de mayo de 2023, Nº 10180490 / 10180558, y de fecha 03 de agosto de 2023 Nº 10189439 / 10189476, pactados y suscritos entre la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A y la Sociedad Mercantil AGRICOLA DO-GIL, C.A, de los cuales señala que los intereses variables serian calculados a una tasa del 16% anual y asimismo, fueron pactados los intereses moratorios estableciéndose que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas, la tasa de interés aplicable será la máxima permitida por BCV; señala que la prestataria constituyo prenda mercantil en favor de la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 320.000,00) sobre el crédito representado en las cantidades depositadas en la cuenta en moneda extranjera abierta por la prestataria; alega que es el caso que la prestataria solo pago la primera cuota mensual correspondiente al crédito Nº 10180490/10180558 y no pago el resto de las cuotas y menos aún alguna de las cuotas correspondientes al crédito Nº 10189439/10189476, debiendo la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, proceder a ejecutar la Prenda Mercantil; señala que se constituyó fianza personal de los ciudadanos ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA y ANTONIO MARIA DOMINGUEZ GIL, actuando en nombre propio se constituyeron fiadores solidarios y principales pagadores sin limitación alguna en favor del banco; señala que a pesar de las gestiones realizadas, la demandada adeuda la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 11.846.359,03), los que son equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (USD 329.830,71); solicita que se intime a la Sociedad Mercantil AGRICOLA DO-GIL, C.A,y a los ciudadanos ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA y ANTONIO MARIA DOMINGUEZ GIL, para que convengan en pagar la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 11.846.359,03), los que son equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (USD 329.830,71), más los intereses que se sigan devengando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda y las costas y costos procesales calculados en un 25% del monto demandado.
En fecha 05 de marzo de 2024, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar el embargo preventivo solicitado por la parte demandante, las partes llegaron a una transacción judicial (folios 164 al 173), la cual solicitaron que fuese homologada por el Tribunal de origen, por lo que en fecha 19 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva en la cual declara:
PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN, DE FORMA PARCIAL a la transacción presentada por las partes, EXCLUYENDO de la misma forma cualquier acto de disposición sobre: un Inmueble constituido por una parcela de terreno y el Galpón sobre ella de la misma, distinguido con e N 19-B, que se encuentra ubicado en la Zona Industrial y de servicios Nº 3, con una extensión de tres mil ciento treinta y cinco metros cuadrados (3135 M2), propiedad de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A según conste en documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de Julio del 2013 bajo el Nº 2013.1360. asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N 363.11.2 4.3023 y correspondiente a folio real del año 2013, por cuanto el mismo se encuentra en gravado en beneficio de la ciudadana MILENA NICOLE GALEANO LÓPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N V-26.835.611, con anterioridad a la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, institución bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrito su documento constitutivo-estatuario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha 13/07/1977, con el N 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito por dicha oficina de Registro Mercantil, en fecha 04/09/1997, con el Ne 63, tomo 70-A, última modificación ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 09/09/2016, N 7, tomo 302-A, con Registro de Información Fiscal RIF N J-07013380-5. Por lo anterior se mantiene el resto de las clausulas transaccionales acordadas. Así se decide.- SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 y 363 del citado cuerpo legal.
Por lo que vista la sentencia supra citada es que en fecha 25 de marzo de 2024, la abogada ANILKIS CASTRO, introduce escrito de apelación contra la misma en lo que respecta a la exclusión de la homologación de cualquier acto de disposición sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y el galpón sobre ella construida; por lo que visto dicho escrito de apelación, fue admitido el recurso para ser oído en ambos efectos y en consecuencia se ordena la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 182), el cual correspondió a esta Alzada, se le dio entrada en fecha 25 de julio de 2025 (folio 190), asimismo, en fecha 06 de agosto de 2025, se fijó un lapso de 10 días de despacho para la presentación de los informes por ante esta Alzada (folio 191).
Se deja constancia mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2025 de que en fecha 22 de septiembre de 2025 venció la oportunidad procesal para la presentación de los informes observando que ninguna de las partes presento informes (folio 192).
IV
DE LAS ACTUCIONES ANTE ESTA ALZADA
Observa esta juzgadora que la parte recurrente en apelación no presento informes ante esta Alzada, aun así de su escrito de apelación (fs. 180 al 181) señala que apela en lo que respecta a la exclusión de la homologación de cualquier acto de disposición sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y galpón sobre ella construida.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria que declaró:PRIMERO: IMPARTE la correspondiente homologación, de forma parcial a la transacción presentadas por las partes, EXCLUYENDO de la misma, cualquier acto de disposición sobre un inmueble (…) por cuanto el mismo se encuentra en gravado en beneficio de la ciudadana MILENA NICOLE GALEANO LÓPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N V-26.835.611, con anterioridad a la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
Bajo este contexto señala el juez ad quo en su motiva lo siguiente: notándose de esta manera un privilegio procesal sobre dicho inmueble, en caso de incumplimiento que pudiera tener el demandado con su persona y ya que el mismo como mencionado como garantía en la presente transacción, esta juzgadora aun en aras de no causar perjuicio a terceros en la presente homologación EXCLUYE el mencionado inmueble como garantía de la presente transacción.
Observa esta jurisdicente que la controversia fáctica del presente asunto se delimita a determinar si el juez adquo actuó conforme a derecho al excluir cualquier acto de disposición sobre el bien inmueble objeto de transacción en el expediente N° KP02-X-2024-000006, por cuanto sobre el mismo pesa ya una medida de prohibición de enajenar y gravar ejecutada en ocasión de otra Transacción celebrada en el expediente KH02-X-2023-107.
En este sentido, es relevante señalar que por Notoriedad Judicial que son aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones, se evidencia del Sistema Iuris 2000 que en efecto existe la nomenclatura KH02-X-2023-107, donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicta en fecha 18 de julio del 2023, Sentencia Interlocutoria de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un Inmueble constituido por una parcela de terreno y el Galpón sobre ella de la misma, distinguido con e N 19-B, que se encuentra ubicado en la Zona Industrial y de servicios Nº 3, con una extensión de tres mil ciento treinta y cinco metros cuadrados (3.135 M2), propiedad de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A según conste en documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de Julio del 2013 bajo el Nº 2013.1360. asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N 363.11.2 4.3023 y correspondiente a folio real del año 2013, producto de una Transacción entre el hoy demandando de autos Sociedad Mercantil Distribuidora Agrícola DO-GIL C.A y la ciudadana MILENA NICOL GALEANO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N°: V-26.835.611.
En el caso marras, se observa que la recurrente apela a lo señalado por el ad quo en cuanto a la exclusión de la homologación de cualquier acto de disposición sobre el bien inmueble, por cuanto a su juicio por encontrarse gravado a favor de otro acreedor, este acreedor goza de preferencia procesal.
Considera esta Superioridad, que la recurrida yerra en su arbitrio por cuanto, los bienes del deudor como lo expresa el artículo 1.864 del Código Civil, son prenda común de los acreedores y no se infringe ninguna disposición de orden público cuando se decreta y practica una acción distinta sobre bienes que pertenecen a dicho deudor, a los fines de que sea satisfecha la acreencia.
Ahora bien, si bien es cierto que en efecto de una transacción suscrita anteriormente existe una Medida Cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble como queda evidenciado suficientemente, no es menos cierto que este hecho represente una limitante al momento de ejecutar otra acción sobre el mismo bien como en esta nueva transacción donde se esta constituyendo una Hipoteca a favor del acreedor; es decir sea esta una razón suficiente para que el juez que conozca la causa lo excluya de una homologación de transacción, por cuanto la intención de este, otro acreedor es satisfacer su acreencia en ocasión de la deuda.
Bajo este contexto es relevante para esta Superioridad traer a colación lo atinente al Principio o Ley del Concurso, por cuanto este principio está consagrado en los siguientes términos: ‘los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tiene en ellos un derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencia’ (C. C. art. 1.864, encab.), de modo que con esta salvedad, los acreedores concurren a prorrata de sus créditos sin distingos por razón por razón de la antigüedad o causa del crédito de cada uno de ellos.
En este sentido, Explica la doctrina que “...La palabra prenda no se torna aquí en el sentido jurídico que se le da en el contrato que lleva ese nombre. Quiérase significar con ella simplemente que todos los bienes están obligados a responder de las deudas y obligaciones del que es dueño de ellos ora los tuviera adquiridos antes, ora los haya adquirido después de contraídas y que los acreedores tienen todos iguales derechos para hacerse pagar con los bienes dichos.
Así bien, el acreedor puede ejecutar incluso bienes sobre los cuales otro acreedor tenga derecho preferente (aunque tendrán que respetar esa preferencia en el momento de la distribución del precio obtenido en remate).
En materia de obligaciones civiles, nuestro Derecho no lleva el principio del concurso a sus últimas consecuencias, o sea, a la consagración de las instituciones procesales que aseguren la satisfacción a prorrata de todos los acreedores, independientemente del momento en que hayan intentado sus acciones. Por lo contrario, entre nosotros, fuera el caso de quiebra –que en nuestro Derecho está reservada a los comerciantes-, el acreedor que ejecute individualmente al deudor antes que los demás, puede dejar a éstos en la imposibilidad de hacer efectivos sus créditos, aunque él se haya cobrado íntegramente, y sin que los acreedores perjudicados tengan acción contra él.
Ahora bien, las excepciones al principio del concurso derivan de las causas legítimas de preferencia que, según la ley son dos: los privilegios y las hipotecas. En realidad, la ley ha incluido dentro de los privilegios el caso de la prenda (C.C. art. 1.871, ord. 1º), que no es un privilegio propiamente dicho, puesto que en la prenda el derecho de preferencia no lo concede directamente la ley, sino la voluntad de las partes; ni es consecuencia de la causa del crédito (C.C. art. 1.866). Por ello sería más técnico afirmar que las causas de preferencia son tres: el privilegio, la prenda y la hipoteca....”(Contratos y Garantías, pág. 11.Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 1987).
El hecho de que todos los bienes del deudor queden afectados al cumplimiento de su obligación, y a la afirmación legal de que los bienes del deudor son la prenda común de los acreedores, no implican, sin embargo, que el acreedor tenga un derecho real sobre el patrimonio del deudor. En otras palabras, no hay inherencia de la deuda (o crédito) a los bienes, como lo demuestra el doble hecho de que el deudor conserve el uso, goce y disposición de sus bienes y de que el acreedor no tenga derecho de persecución sobre ellos.
En el caso presente, si bien es cierto que la medida preventiva que fue peticionada por el acreedor y decretada en la primera transacción, fue una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, no es menos cierto que ante esta segunda transacción que nos ocupa donde las partes acuerdan constituir Hipoteca de Primer Grado a favor de la acreedora; en este sentido no le está dado al juzgador de la primera etapa de cognición excluir el bien objeto en la transacción, porque este considere prele un orden de preferencia procesal, por cuanto se evidencia suficientemente que en el caso de marras la existencia de un concurso de acreedores donde en ocasión de esta segunda transacción celebrada nace un derecho preferencial para esta acreedora, por lo que yerra el juez ad quo al señalar que podría ocasionar un perjuicio a terceros motivado a que el bien inmueble se encuentra gravado, por lo que esté bien no se encuentra afectado o protegido como biene no susceptibles de alguna medida preventiva, pues como lo asienta el Juez de la recurrida lo cual haría imposible la ejecución de cualquier medida preventiva.
Además, el acto de transacción, tiene entre las partes el efecto de cosa juzgada a tenor de los preceptuado en el artículo 255 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir equivale a sentencia, por otro lado la homologación que debe impartir el juez se requiere a efectos de ejecutabilidad de dicho acto de autocomposición procesal, se equipara al acto de homologación, al decreto de cualquier otra sentencia firme. De allí que si en la transacción se identificó plenamente el objeto sobre el cual recae la misma, o sea el bien afectado por la decisión que ambos litigantes han tomado, el auto homologatorio no precisa determinarlos nuevamente pues, se repite, con tal actuación del juez se otorga ejecutoriedad a la sentencia emanada de las partes, que deviene del acuerdo celebrado entre ellas, por lo que le está vedado al juez excluir de oficio el bien objeto de transacción. Y así se decide.
A modo de conclusión, en virtud que el contrato de transacción fue celebrado válidamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en ella, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de forma recíproca la homologación de la misma, tal como se desprende del mencionado contrato de Transacción de fecha 07 de marzo de 2024, siendo este una forma anómala de terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la Homologación, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes en la definitiva de la presente decisión.
Con base a las razones precedentemente expuestas, quien aquí juzga considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación, a tal efecto se MODIFICA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el juicio de cobro de bolívares vía intimatoria, única y exclusivamente a lo que respecta a la inclusión del bien inmueble objeto de transacción, lo que traería como consecuencia la declaratoria CON LUGAR de la Homologación de la Transacción efectuada por las partes en el Asunto Principal KP02-X-2024-000006, tal y como se determinara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer, el presente Recurso de Apelación ejercido por la Abogada ANILKIS CASTRO, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión del Abogado N°. 249.178, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 19 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el Asunto Principal KP02-X-2024-000006.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada ANILKIS CASTRO, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión del Abogado N°. 249.178, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 19 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el Asunto Principal KP02-X-2024-000006.
TERCERO: SE MODIFICA la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 19 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el Asunto Principal KP02-X-2024-000006, única y exclusivamente en cuanto a la inclusión del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y el Galpón sobre ella de la misma, distinguido con e N 19-B, que se encuentra ubicado en la Zona Industrial y de servicios Nº 3, con una extensión de tres mil ciento treinta y cinco metros cuadrados (3135 M2), propiedad de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A según conste en documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de Julio del 2013 bajo el Nº 2013.1360. Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N 363.11.2 4.3023 y correspondiente a folio real del año 2013.
CUARTO: CON LUGAR la Homologación de la Transacción efectuada por las partes en el Asunto Principal KP02-X-2024-000006.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA en costas del Recurso. Dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta días del mes de octubre de dos mil veinticinco (30/10/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las ONCE Y DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (11:10 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000506.
MMdO/AJCA/ ag.
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