REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000274

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: Ciudadana LUIS ALFREDO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.388.513, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.931, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: Abogado LISANDRO SÁNCHEZ VERDE y WHILL R. PÉREZ COLMENAREZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 212.816 y 177.105, respectivamente.-

TERCEROS INTERVINIENTES: Ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GUERRERO URBINA e ISABEL MARÍA GUERRERO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-7.388.478 y V-7.302.027, respectivamente.-

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
PREAMBULO

Recibió esta alzada el presente asunto, debido al escrito de apelación de fecha 25 de abril del año 2025 (f. 38) presentado por el abogado LUIS ALFREDO SÁNCHEZ URBINA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.931, actuando en su carácter acreditado en autos, donde expone que apela contra la sentencia proferida en fecha 23 de abril del año en curso, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 28 al 37), por lo que dicho escrito de apelación se admitió en un solo efecto (f. 39), por lo que se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, por lo que correspondió a este Juzgado al cual se le dio entrada en fecha 18 de julio del presente año (f. 41) y se le fijó el lapso de diez (10) días para la presentación de informes (f. 42).

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALFREDO SÁNCHEZ URBINA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.931, actuando en su carácter acreditado en autos, donde expone que apela contra la sentencia proferida en fecha 23 de abril del año en curso, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 28 al 37).
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.

III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por solicitud interpuesta en fecha 11 de abril de 2023, con motivo de INTERDICCIÓN CIVIL debido al escrito (folios 1 al 5), consignado por el abogado LUIS ALFREDO SÁNCHEZ URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.816, actuando en este acto en su condición de hijo de la ciudadana MAGALI YSABEL URBINA VIUDA DE SÁNCHEZ, asistido por el abogado LISANDRO SÁNCHEZ VERDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.816, donde argumenta que la presente demanda es incoada por interdicción civil puesto a que los últimos 18 meses se han suscitado una serie de hechos que lo obligan a actuar judicialmente a favor y beneficio de su madre y sus intereses. Asimismo arguye que por motivos de inseguridad se toma la decisión de que en el mes de noviembre del año 2020, la ciudadana MAGALI YSABEL URBINA VIUDA DE SÁNCHEZ, fuera trasladada temporalmente a vivir a una cosa ubicada en la Urbanización Los Libertadores avenida Urdaneta con calle Brión # 212, parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, propiedad de una de sus hijas que reside actualmente en los Estados Unidos desde hace mas de cinco (05) años, quedando bajo el ciudadano de dos personas cercanas y conocidas que no forman parte de su entorno familiar , los ciudadanos BERNARDO JAVIER LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.438.563 y JUANA LÓPEZ (madre del primero) de la cual desconoce más datos de identificación, donde a partir de ese mismo mes ha perdido contacto directo y comunicación con su madre antes identificada, por lo cual se le ha impedido el seguimiento de las condiciones físicas y el estado de salud de su progenitora, y de la delicada situación presentada en pandemia debido al COVID-19, donde se le privó el derecho constitucional a la salud ya que no se le permitió la respectiva vacunación, motivo por el cual decidió interponer denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Fundalara, la cual quedó signada con el N° 030-22. En el mismo sentido, la negativa de que su madre y el demandante en autos compartan y convivan diariamente, siendo el su único hijo dentro del país, por parte de terceros no familiares y por instrucciones de su hermana ciudadana ISABEL MARÍA GUERRERO URBINA, titular de la cedula de identidad N° V-7.302.027, se evidencia la vil intencionalidad de impedir ver a mi madre y el cumplimiento de las obligaciones naturales y jurídicas como hijo, previstos en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, en detrimento y vulneración de los derechos de una mujer adulto mayor que se encuentra vulnerable por presentar una enfermedad psiquiátrica degenerativa grave, es por lo que de lo antes expuesto solicito que se ordene lo conducente y necesario a los fines de que se practique una valoración medica por un especialista que este tribunal designe a fin de certificas su condición de salud, asimismo solicita el cumplimiento de lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, todo esto con el objeto de que la ciudadana MAGALI YSABEL URBINA VIUDA DE SÁNCHEZ, sea sometida a un proceso de interdicción previsto en el artículo 393 del Código Civil.
Asimismo, en el escrito libelar solicita que se decrete la medida cautelar innominada y se ordene el traslado inmediato y urgente de su madre antes identificada a su casa, ubicada en la avenida Madrid esquina calle 13 quinta Seboruca N° AL-159, Urbanización Santa Elena, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, Barquisimeto del estado Lara, a los fines de ponerla en posesión de la misma.
Posteriormente en fecha 23 de abril del año 2025 (f. 28 al 37), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara emitió sentencia interlocutoria, donde declaró lo siguiente:

“…Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la MAGALI YSABEL URBINA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-1.770.118 SEGUNDO: Se designa como Tutora Provisional de la ciudadana MAGALI YSABEL URBINA DE SANCHEZ, ya identificada, al ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUERRERNO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.388.478, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER (3") día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación TERCERO: Publíquese un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario La Prensa de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el articulo 415 Ejusdem. CUARTO: Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, abriéndose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente…”

Por lo que al presentar disconformidad con la sentencia ut supra citada parcialmente, el abogado LUIS ALFREDO SÁNCHEZ URBINA, antes identificado, interpuso escrito donde apela contra la misma (f. 38), dicho escrito de apelación fue admitido para ser oído en un solo efecto (f. 39), por lo que se ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, a lo que correspondió a este Juzgado, al cual se le dio entrada en fecha del 18 de julio del presente año (f. 41).
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la consignación de informes por ante esta alzada, el abogado LUIS ALFREDO SÁNCHEZ URBINA, antes identificado, consigna su escrito de informes (f. 43 al 45), alegando que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia procesal omisiva al no hacer pronunciamiento respecto a la lista de personas que pudieron ser tomadas en cuenta para el nombramiento de tutor provisional; vicio que amerita la nulidad de la sentencia.

Asimismo, alegó que “… la recurrida omitió revisar las actas procesales aportadas por las partes en la fase sumaria, lo que le impidió deducir la existencia de conflictos de intereses entre los contendientes, Lo más ajustado a derecho para proteger los intereses de una persona que evidentemente es incapaz es salvaguardar su dignidad y patrimonio, resultando contraproducente que dicha tutela provisoria haya recaído sobre alguien que se encontraba plenamente en conocimiento de la tramitación fraudulenta de los poderes y de la posterior investigación penal por delitos perseguibles de oficio…”.

Igualmente alega en su escrito de informes que “…el razonamiento judicial efectuado por la juez de cognición fue restringido, limitado en la controversia judicial sometida a su conocimiento,, es decir, que el proceso intelectivo a que estaba obligada a desempeñar no fue cónsono con el contenido de las actas procesales, subvirtiéndose contra el orden público procesal, resultando infringido el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo que hace nulo el fallo recurrido… “


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril del año 2025 (f. 38) presentado por el abogado LUIS ALFREDO SÁNCHEZ URBINA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.931, actuando en su carácter acreditado en autos, contra la sentencia proferida en fecha 23 de abril del año en curso, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

La doctrina patria ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, por tanto es el recurso que la ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un Juzgado de menor grado, para que el Juzgado Superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de normas de orden público.
Según nuestra Sala de Casación Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. (Sent. S.C.C. del 8-05-2009, caso Banco de Venezuela S.A.-Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
Establecido lo anterior, se debe señalar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble instancia el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Por lo antes expuesto, estando en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada para resolver la presente controversia, considera necesario destacar los siguientes aspectos:
El caso que nos ocupa, es la declaratoria de INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana MAGALI YSABEL URBINA VIUDA DE SÁNCHEZ, solicitud en un principio formulada por el ciudadano LUIS ALFREDO SÁNCHEZ URBINA, por lo que requirió se le designara como tutor provisional de la mencionada ciudadana.
El procedimiento de Interdicción Civil previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil prevé dos etapas; la sumaria que comienza con su promoción o solicitud abriendo el Juez el proceso correspondiente, que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos debiendo el tribunal designar dos facultativos para que examinen al notado en demencia y emitan un Informe, coetáneamente el tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y en defecto de estos oír a amigos de su familia; se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. Y la etapa plenaria que se inicia una vez concluida la anterior que se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y esta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha.
Conviene destacar que la presente causa se encuentra en la etapa sumaria al haber el
Juzgado a quo declarado la interdicción provisional a beneficio de la ciudadana MAGALI YSABEL URBINA VIUDA DE SÁNCHEZ, designando como tutor Provisional al ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUERRERO URBINA, terminando la primera parte del proceso o estado sumario.
Esta Superioridad, antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, pasa analizar como punto previo el escrito de informes presentado por el abogado en ejercicio LUIS ALFREDO SÁNCHEZ URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 207.931, en su carácter de autos, en el que alega que el a quo en su pronunciamiento de interdicción provisional incurrió en el vicio de incongruencia procesal omisiva por ausencia de análisis de argumentos, al no tomar en cuenta la lista de personas sugeridas para ser designadas como tutores provisionales; asimismo omitió pronunciarse sobre la conducta contra legem por parte del ciudadano Francisco Antonio Guerrero Urbina al estar involucrado como investigado en un proceso penal, indicando que del desarrollo del proceso se documentaron una serie de acciones realizadas por el mencionado ciudadano en contra de los testigos evacuados en la fase sumaria, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación se reponga la causa al estado de nombrar un nuevo tutor provisional , ya que la juez recurrida emitió opinión al fondo al valorar pruebas de mérito.
En el caso concreto, consta de las actas procesales así como de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que no discute la declaratoria de interdicción Civil Provisoria de la ciudadana MAGALI YSABEL URBINA VIUDA DE SÁNCHEZ, sino, la designación de su hermano ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUERRERO URBINA como tutor provisional, y así se establece.
Respecto al vicio de incongruencia negativa alegada en los informes, esta ocurre cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial sometido a su consideración; omisión esta que no se delata en la sentencia recurrida al declarar el juzgado recurrido la Interdicción civil provisional de la ciudadana MAGALI YSABEL URBINA VIUDA DE SÁNCHEZ, cumpliendo así con su deber en la etapa sumaria de evacuar las actuaciones establecidas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 396 del Código Civil, y ordenando continuar el procedimiento bajo los parámetros del juicio ordinario abriendo el lapso de promoción de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con base a la designación del tutor provisional, la discusión que surja en la averiguación sumaria, en cuanto al nombramiento de su tutor, debe ser discutido y dirimido fuera del procedimiento de interdicción, es decir, en el procedimiento especial dispuesto en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regula los casos de oposición al nombramiento de tutor, siempre y cuando se trate de un tutor que tenga carácter de definitivo, lo cual se materializa una vez quede firme la declaratoria de interdicción, concluyendo esta superioridad que el recurso de apelación incoado por el ciudadano LUIS ALFREDO SÁNCHEZ URBINA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.931, actuando en su carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 23 de abril de 2025 debe declararse sin lugar en vista que el tutor designado tiene carácter temporal. Así se decide.
En consecuencia, resulta acertado en derecho para esta jurisdicente superior confirmar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 23 de abril de 2025, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 25 de abril de 2025, por el Abogado LUIS ALFREDO SÁNCHEZ URBINA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.931, en su carácter de autos, contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de abril de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SE DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MAGALI YSABEL URBINA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.770.118, designándose como Tutor Provisional al ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUERRERNO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.388.478, asunto KP02-F-2023-000425.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de abril de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictado en el asunto KP02-F-2023-000425.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio

La Secretaria
Abg. Amanda J. Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las DIEZ Y VEINTE HORAS DE LA MAÑANA (10:20 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda J. Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000274
MMdO/AJCA/jep