REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000232.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS ACACIAS, C.A, antes INVERSIONES LAS ACACIAS S.R.L, modificada a Compañía Anónima según Acta de Asamblea debidamente registrada el 07 de mayo de 1998, bajo el Nº 58, Tomo 19-A; Sociedad Mercantil INVERSIONES YABO, C.A, antes INVERSIONES YABO S.R.L, modificada a Compañía Anónima, según Acta de Asamblea debidamente registrada el 07 de mayo de 1998, bajo el Nº 53, Tomo 19-A; y la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEL BOSQUE, C.A, antes INVERSIONES DEL BOSQUE S.R.L, modificada a Compañía Anónima según Acta de Asamblea, debidamente registrada el día 07de mayo de 1998, bajo el N º54, Tomo 19-A, representadas en la persona de su Director, el ciudadano IGNACIO RIERA SIGALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.605.189.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado ANTONIO GARCIA RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 131.462.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RACING GOURMET C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 16, Tomo 35-A, Folio 85, en fecha 29 de junio de 2005, representada en la persona de su Presidente, el ciudadano ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.544.078.-
DEFENSOR AD-LITEM Abogado MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 269.476.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación, debido a escrito (folio 208), suscrito por el Abogado MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, actuando en su carácter de defensor Ad-Litem de la demandada, la Sociedad Mercantil RACING GOURMET C.A, escrito donde señala que apela contra la Sentencia Definitiva (folios 195 al 207) dictada en fecha 20 de marzo de 2025 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que visto dicho escrito de apelación, fue admitido el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su debida Distribución entre los Juzgados Superiores (folio 209), por lo que correspondió a este Juzgado superior al cual se le dio entrada mediante auto de fecha 14 de mayo de 2025 (folio 212), asimismo, en fecha 27 de mayo de 2025, se ordenó fijar un lapso de 20 días de despacho para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 213).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo del año 2025 (folio 208), por el Abogado MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, actuando en su carácter de defensor Ad-Litem de la demandada, la Sociedad Mercantil RACING GOURMET C.A,contra Sentencia Definitiva (folios 195 al 207) dictada en fecha 20 de marzo del año 2025 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: b) “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra sentencia definitiva dictada en fecha 20 de marzo del año 2025 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren dela Circunscripción Judicial del Estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente Juicio por demanda con motivo de desalojo de local comercial, debido a escrito (folios 01 al 08) presentado en fecha 30 de enero de 2024 por el Abogado ANTONIO GARCIA RIVERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedades Mercantiles INVERSIONES LAS ACACIAS, C.A, INVERSIONES YABO, C.A, e INVERSIONES DEL BOSQUE, C.A, escrito que fue reformado (folios 02 al 05) en fecha 16 de febrero de 2024, en el cual alega que según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto sus representadas y la Sociedad Mercantil RACING GOURMET C.A, celebraron un contrato de arrendamiento, en el cual dieron en calidad de arrendamiento el local comercial N° 5 ubicado en el Segundo Cuerpo del Centro Comercial Arca, Avenida Vargas entre carreras 31 y 32 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; señala que el contrato estableció una duración de un año fijo y sin prorroga contado a partir del 01 de junio de 2014 y debido a que la arrendataria continuo ocupando el local sin que las partes suscribieran uno nuevo, esta relación se convirtió a tiempo indeterminado; se estableció por concepto de canon de arrendamiento el 8% de las ventas brutas de la arrendataria realizadas en el mes anterior al vencimiento del canon, convirtiéndose después a un canon fijo, siendo el ultimo canon cancelado el correspondiente al mes de abril de 2018. A lo que señala que la demandada se ha negado a pagar el canon de arrendamiento desde el mes de mayo de 2018, asimismo señala que incumpliendo el contrato y la ley aplicable, también se ha negado a pagar puntualmente las cuotas de condominio del inmueble, adeudando las correspondientes de todos los meses entre agosto de 2018 y enero de 2024, ambos inclusive, a lo que señala un total de sesenta y cinco (65) cuotas de condominio impagas. Por lo que en su petitorio solicita que el demandado, sea condenado a desalojar el inmueble arrendado de inmediato, dejándolo libre de personas y bienes, en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió.
En fecha 20 de febrero de 2024, fue admitida la reforma de la demanda en cuanto ha lugar en derecho (folios 112 y 213).
Posteriormente el Abogado ANTONIO GARCIA RIVERO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, consigna escrito en el cual solicita le sea designado defensor Ad Litem a su contraparte por no haber comparecido por si ni a través de apoderado (folio 146), por lo que en fecha 02 de octubre de 2024, se designó como defensor Ad Litem al Abogado MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL (folio 147), quien fue debidamente juramentado en fecha 17 de octubre de 2024 (folio 151) y citado en fecha 29 de octubre de 2024 (folio 155).
Consecuentemente, el abogado en ejercicio MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, actuando en su carácter de defensor Ad Litem de la parte demandada, la Sociedad Mercantil RACING GOURMET C.A, consigna escrito de contestación a la demanda (folios 157 y 158), donde señala como punto previo que ha agotado las vías posibles para dar la respectiva notificación a su representado; como contestación señala que niega rechaza y contradice lo expuesto en la demanda de desalojo donde la parte señala que su representada se ha negado a pagar puntualmente las cuotas del canon de arrendamiento y del condominio del inmueble, señala que es falso puesto que su representada se encuentra en plena vigencia del contrato de arrendamiento el cual paso a tiempo indeterminado y que la misma siempre ha cumplido fielmente con sus obligaciones a lo que solicita que sea declarada sin lugar la demanda.
En fecha 02 de diciembre de 2024, se fijó la fecha 06 de diciembre de 2024 para la celebración de la audiencia preliminar (folio 162), la cual fue celebrada en la fecha correspondiente (folios 163 y 164).
Asimismo, en fecha 12 de diciembre del año 2024, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, libra auto (folios 165 y 166), mediante el cual señala como hechos controvertidos:
“La falta de pago de 66 meses de canon de arrendamiento, correspondiente a los meses comprendidos entre mayo del año 2018 y enero del 2024 (ambos inclusive).-
La falta de pago de las cuotas de condominio del inmueble adeudando las correspondientes a todos los meses comprendidos entre agosto del año 2018 y enero 2024 (ambos inclusive), dando un total de sesenta y cinco (65) cuotas de condominio sin pagar”.-
De la audiencia de juicio en primera instancia
En la oportunidad fijada por el tribunal a quo para celebrar la audiencia o debate oral, se dejó constancia que la parte demandante una vez realizado un recuento de los hechos y del derecho, ratificó la demanda de desalojo de local comercial por falta de pago de los cánones de arrendamientos, y falta de pago de más de dos cuotas del condominio.
Seguidamente el abogado en ejercicio Miguel Alejandro Pérez Gil, en su carácter de Defensor Ad litem de la parte demandada ratificó su escrito de contestación de demanda, niega recha y contradice los alegatos de la parte actora tanto en los hechos como en el derecho y se opone a las pruebas de la parte actora, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.
Posterior a la audiencia de juicio, la cual fue celebrada en la oportunidad fijada (folios 190 al 193), el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara publicó el extenso de la Sentencia Definitiva (folios 195 al 207) en la cual declara:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR FALTA DE PAGO A LOS CÁNONES DE ARRENDAMENTO Y DE CONDOMINIO, conforme a lo estatuido por el artículo 40, literal "'a" de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, interpuesta por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES EL BOSQUE, C.A., INVERSIONES YABO C.A., INVERSIONES LAS ACACIAS, C.A., representados por su Director ciudadano IGNACIO RIERA SIGALA, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. N° 9.605.189, representados judicialmente por el Abg. ANTONIO GARCÍA RIVERO, con IPSA bajo el No 131.462. en contra de la Sociedad Mercantil RACING GOURMET C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 29 de junio de 2005, bajo el No 16, tomo 35-A, representada por su presidente ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° 9.544.078 sobre un local comercial distinguido con el Nro. 05, que se encuentra ubicado en el Segundo Cuerpo, del Centro Comercial Arca, ubicado en la Avenida Vargas entre Carreras 31 y 32, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. El local arrendado tiene una superficie de ciento cuarenta metros cuadrados con setenta y seis decímetros (40.76 Mts2), en planta baja cincuenta y dos metros cuadrados con (652,00 Mts2) en la parte alta, para un total de noventa y dos metros cuadrados con setenta y seis decímetros (92,76 mts2), y cuyos linderos particulares son siguientes: NORTE: Pared que lo separa del LOCAL Nº 4; SUR: Pasillo de los Circulación Externo; ESTE: Pasillo Peatonal Externo (área de mesas); OESTE: Pared que lo separa del pasillo área de depósito LOCAL No 02-03. SEGUNDO:SE ORDENA la entrega inmediata del local comercial objeto de la presente acción distinguido con el Nro. 05, que se encuentra ubicado en el Segundo Cuerpo, del Centro Comercial Arca, ubicado en la Avenida Vargas entre Carreras 31 y 32, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. El local arrendado tiene una superficie de ciento cuarenta metros cuadrados con setenta y seis decímetros (40.76 Mts2), no planta baja cincuenta y dos metros cuadrados con (52,00 Mts2) en la parte alta, para un total de noventa y dos metros cuadrados con setenta y seis decímetros (92,76 mts2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Pared que lo separa del LOCAL No 4; SUR: Pasillo de Circulación Externo; ESTE: Pasillo Peatonal Externo (área de mesas): OESTE: Pared que lo separa del pasillo área de depósito LOCAL No 02-03
Se condena en costos y costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 y 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”
Por lo que al presentar disconformidad contra la sentencia supra citada es que en fecha 26 de marzo del año 2025, el abogado MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, actuando en su carácter de defensor Ad Litem de la parte demandada Sociedad Mercantil RACING GOURMET C.A, introduce escrito en el cual expone que apela contra la misma, por lo que visto dicho escrito fue admitido el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil, a los fines de su debida Distribución entre los Juzgados Superiores (folio 209), por lo que correspondió a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada al asunto en fecha 14 de mayo de 2025 (folio 212), asimismo, se ordenó fijar un lapso de 20 días de despacho para la presentación de informes por ante esta Alzada.
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, el abogado ANTONIO GARCIA RIVERO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, consigna escrito de informes por ante esta Alzada (folios 214 y 218), escrito en el cual señala:
Como podrá observar esta superioridad de la sentencia dictada por el Aqu0 y del proceso en general en atención a la ausencia absoluta de medios de prueba que pudieran favorecer al alegato de solvencia en sus obligaciones contractuales argüido por la demandada a través de su representación (lo cual -vale la pena recalcar- resultaba imposible de hacer pues tales medios probatorios son inexistentes) el aquo acertadamente decidió favorablemente a la pretensión de desalojo, pues, nuestras representadas por el contrario si lograron demostrar eficazmente sus afirmaciones y alegatos, los cuales contaron además con el necesario fundamento legal para su procedencia, todo ello conlleva a una decisión ratificatoria por parte de este honorable tribunal superior tal y como expresamente solicitamos sea declarado.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 26 de marzo de 2025 (f. 208), por el abogado MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, actuando en su carácter de defensor Ad Litem de la parte demandada Sociedad Mercantil RACING GOURMET C.A, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de marzo de 2025 (fs. 195 al 207), por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual decreto con lugar la demanda de desalojo de local comercial y ordenó la entrega material del inmueble constituido por un local comercial libre de bienes y personas, y condenó a la parte demandada en costos y costas.
La doctrina patria ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, por tanto es el recurso que la ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un Juzgado de menor grado, para que el Juzgado Superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de normas de orden público.
Según nuestra Sala de Casación Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. (Sent. S.C.C. del 8-05-2009, caso Banco de Venezuela S.A.-Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi MuttiRenuci contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A, en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
(…) Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
La apelación de la sentencia definitiva otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia y por lo tanto tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio. Por lo que le corresponde a esta instancia pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva preferida por el a quo, y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Para ello resulta necesario, determinar los límites de la controversia, establecer cómo queda trabado el presente problema judicial a resolver, tal como lo establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas.
Efectivamente, de autos se desprende que la parte actora, por medio de su apoderado judicial, solicita el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, invocando el contenido del literal “a” del artículo 40 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece como causal de desalojo “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”; alega que le une con el demandado, una relación arrendaticia, en virtud del contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito en fecha 04 de mayo de 2015, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el N°20, Tomo 120, folios 89 hasta el 96; el cual una vez vencido el periodo contractual la relación arrendaticia se convirtió a tiempo ind, que ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo del año 2018 hasta enero del 2024; así como los gastos de condominio desde el mes de agosto de 2018 al mes de enero de 2024.
Por su parte, el abogado MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, actuando en su carácter de defensor Ad Litem de la parte demandada Sociedad Mercantil RACING GOURMET C.A, alega que efectivamente, su representado se encuentra en plena vigencia de la relación arrendaticia, respecto al local comercial N° 5 ubicado en el Segundo Cuerpo del Centro Comercial Arca, Avenida Vargas entre carreras 31 y 32 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, negando que se encuentre incurso en la causal invocada por la parte actora, ya que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y de los gastos de condominio.
Así pues, el hecho controvertido, que nos ocupa, es la falta de pago de manera valida y legitima de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo del año 2018 hasta enero del 2024; así como los gastos de condominio desde el mes de agosto de 2018 al mes de enero de 2024, tal como lo estableció el juzgado recurrido en su auto de fecha 12 de diciembre de 2024, hecho este que fue negado por el accionado, ya que a su decir, cumplió con todas las obligaciones pagando los cánones y gastos de condominio respectivos.
En tal sentido, esta juzgadora para determinar la verdad de los alegatos expuestos por las partes y que constituyen los hechos controvertidos en la presente causa judicial, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, contestación y promoción de pruebas.
• Marcado con la letra “A”, cursante a los folios 09 al 13, copia simple de poder judicial, otorgado por el ciudadano IGNACIO RIERA SIGALA, en su carácter de director de las sociedades mercantiles INVERSIONES LA ACACIAS C.A., INVERSONES YABO C.A., INVERSONES EL BOSQUE C.A., identificadas en autos, a los Abogados NESTOR ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER, VEDA CEDEÑO PICON, MARLENE RODRIGUEZ, ANTONIO GARCÍA RIVERO Y BRIAMARY PIERSANTI, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 02 de octubre de 2017, inserto bajo el Nº 10, Tomo 232, folios 29 al 34. Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, esta superioridad de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderado judicial del abogado ANTONIO GARCÍA RIVERO, de conformidad con los artículos 150 y 151 ejusdem, y así se decide.
• Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 14 al 24, copia simple de contrato de arrendamiento, suscrito entre las Sociedades Mercantiles INVERSIONES LA ACACIAS C.A., INVERSONES YABO C.A. e INVERSONES EL BOSQUE C.A., representadas por su Director Ignacio Riera Sigala, con la Sociedad Mercantil RACING GOURMET C.A., representada por el Gerente General ciudadano JHONNY RANSET RAMÍREZ SUAREZ, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 04 de Mayo del 2015, inscrito bajo el N° 20, Tomo 120 folios 89 hasta el 96. Documental que no siendo en modo alguno desconocido, tachado o impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, desprendiéndose la relación arrendaticia que los vincula, así como el canon de arrendamiento establecido; siendo el documento fundamental de la presente acción, así se aprecia.
• Copia simple de actas constitutivas de INVERSIONES LAS ACACIAS, C.A., antes (INVERSIONES LAS ACACIAS, S.R.L), INVERSIONES YABO, C.A, antes (INVERSIONES YABO S.R.L), modificada a compañía anónima según Acta de Asamblea e INVERSIONES EL BOSQUE, C.A., antes INVERSIONES EL BOSQUE, S.R.L, modificada a compañía anónima, según Acta de Asamblea, plenamente identificadas, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, cursante a los folios 25 al 100; documentales que no siendo en modo alguno desconocido, tachado o impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.
• Marcado con la letra “C”, cursante a los folios 106 al 111, copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil RACING GOURMET, C.A., de fecha 6 de febrero de 2018 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 20 de abril de 2018, en el Registro de Comercio bajo el Nº 7, TOMO 41-A. Documental que no siendo en modo alguno desconocido, tachado o impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.
• Cursante a los folios 159 al 161 impresión de fotografías del Defensor Ad Litem Abogado MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GIL, designado defensor ad litem de la parte demandada Sociedad Mercantil RACING GOURMET, C.A., de su traslado al local comercial N° 5 ubicado en el Segundo Cuerpo del Centro Comercial Arca, Avenida Vargas entre carreras 31 y 32 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; las cuales no fueron desconocido, tachado o impugnado por la parte contraria, demostrativos de las actuaciones realizadas para la mejor defensa de su representado, Así se establece.
• Resultas de prueba de informe, cursante a los folios 181 al 188, emanado del Condominio Inversiones Arca, suscrito por la ciudadana Lucibel Aranguren, Administradora del mencionado condominio, informando que la Sociedad Mercantil RACING GOURMET C.A., presenta una mora en el pago de las cuotas de condominio desde el mes de Agosto del año 2018 a diciembre del año 2024 ambos inclusive, documental que se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas, esta alzada observa que la pretensión de la demanda que dio inicio a esta causa judicial, consiste en el desalojo de un inmueble arrendado por falta de pago de los cánones de arrendamiento y de los gastos por condominio, y en tal sentido, es importante precisar que, el artículo 1.579 del Código Civil, establece lo siguiente:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas”.
Por lo tanto, se observa que el Código Civil, estableció que el contrato de arrendamiento se caracteriza por ser oneroso, lo que se concreta con el pago del canon de arrendamiento, que es precisamente la contraprestación de quien da la cosa arrendada, denominado arrendador, que a su vez constituye la causa del contrato por una parte (arrendador), y la necesidad gozar la cosa arrendada por la otra parte (arrendatario).
Se tiene entonces que el tema a decidir, es el desalojo del local comercial dado en arrendamiento, ya que a decir del actor, la parte demandada, incurrió en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo del año 2018 a enero del año 2024, siendo el canon de arrendamiento una obligación contractual contraída por el arrendatario, por lo que le correspondía a la parte demandada (arrendatario) demostrar el pago de los cánones insolutos. Así pues, de las pruebas aportadas y valoradas en la presente causa, quedo por demás demostrado la relación arrendaticia que une a las Sociedades Mercantiles INVERSIONES LAS ACACIAS, C.A, INVERSIONES YABO, C.A, e INVERSIONES DEL BOSQUE, C.A, y la Sociedad Mercantil RACING GOURMET C.A.; asimismo, no se desprende de las pruebas aportadas el cumplimiento por parte del arrendatario el pago de los cánones de arrendamiento, en contradicción la obligación asumida en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento accionado, lo cual conlleva este órgano jurisdiccional a declarar la procedencia el desalojo por haber determinado la falta de pago de la parte demandada de más de dos cánones de arrendamiento consecutivos. Así se decide.
Adicionalmente, de las resultas de la prueba de informe, la cual se le otorgó pleno valor probatorio, quedó demostrado que la parte demandada recurrente incumplió con el pago de más de dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos tal como lo establece la causal alegada por la parte actora, demostrándose la causal de desalojo indicada en el artículo 40 ordinales “a” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referidas a que son causales de desalojo, y así se decide.
En consecuencia, resulta acertado en derecho para esta jurisdicente superior confirmar la decisión proferida por TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 20 de marzo de 2025, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado en fecha 26 de marzo de 2025 por el abogado Miguel Alejandro Pérez gil, en su carácter de defensor Ad litem de la por la parte demandada, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 26 de marzo de 2025, por el Abogado MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 269.476, actuando en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada Sociedad Mercantil RACING GOURMET C.A, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de marzo de 2025, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA por desalojo de local comercial, interpuesta por el abogado en ejercicio ANTONIO GARCIA RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 131.462, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES LAS ACACIAS, C.A, antes INVERSIONES LAS ACACIAS S.R.L, modificada a Compañía Anónima según Acta de Asamblea debidamente registrada el 07 de mayo de 1998, bajo el Nº 58, Tomo 19-A; INVERSIONES YABO, C.A, antes INVERSIONES YABO S.R.L, modificada a Compañía Anónima, según Acta de Asamblea debidamente registrada el 07 de mayo de 1998, bajo el Nº 53, Tomo 19-A; e INVERSIONES DEL BOSQUE, C.A, antes INVERSIONES DEL BOSQUE S.R.L, modificada a Compañía Anónima según Acta de Asamblea, debidamente registrada el día 07de mayo de 1998, bajo el N º54, Tomo 19-A, representadas en la persona de su Director, el ciudadano IGNACIO RIERA SIGALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.605.189; contra la Sociedad Mercantil RACING GOURMET C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 16, Tomo 35-A, Folio 85, en fecha 29 de junio de 2005, representada por el Presidente ciudadano ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.544.078.-.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de marzo de 2025, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictado en el asunto KP02-V-2024-000197, juicio de Desalojo de Local Comercial.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria
Abg. Amanda J. Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOS Y CINCUENTA Y CINCO HORAS DE LA TARDE (02:55 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda J. Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000232
MMdO/AJCA/jep
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