REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000223.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELDA ROSA PÉREZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.729.524, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES Abogados ANDRÉS RODRÍGUEZ, AMILCAR ESCALONA y ANA GABRIELA MORALES, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 86.934, 66.638, 303.070, respectivamente.




PARTE DEMANDADA:







APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRAL PARK, C.A.


APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZÁLEZ


ABOGADO ASISTENTE DEL CODEMANDADO VICTOR LUCENA

DEFENSORA AD-LITEM DEL CODEMANDADO MIGUELANGEL ANGARITA BENIGNI Ciudadanos ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZÁLEZ, MIGUELANGEL ANGARITA BENIGNI y VICTOR ERNESTO LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.192.097, V-12.071.084 y V-14.938.698, respectivamente, de este domicilio y la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRAL PARK, C.A., debidamente inscrita en el Registro Segundo del estado Lara, en fecha 11/06/1995, bajo el N° 15, tomo 92-A, siendo su última acta de asamblea general extraordinaria de accionistas en fecha 11/03/2022 , bajo el N° 50, tomo 5-A, en la persona del ciudadano ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.192.097, en su carácter de Presidente, de este domicilio.

Abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTP y EDDY MARYUIRTH VANESSA CASTELLANOS GARCÍA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 45.954, 108.822 y 305.380, respectivamente, de este domicilio.


Abogados ANGELA MARTÍNEZ COLMENARES, FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y EDDY MARYUIRTH VANESSA CASTELLANOS GARCÍA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 147.124, 45.954, 108.822 y 305.380, respectivamente, de este domicilio.



Abogado RAFAEL GIRON FADEL, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.083, de este domicilio.



Abogada DAIMA VISMAR PÉREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.278, de este domicilio.


MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
II
I
PREÁMBULO

Recibió esta alzada el presente asunto, debido a escrito de apelación de fecha 20 de marzo del año 2025 (91 de la pieza N° 3), consignado por la abogada EDDY CASTELLANOS GARCÍA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 305.380, actuando con su carácter acreditado en autos, donde expone que apela contra la sentencia emitida en fecha 18 de marzo del año en curso, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 82 al 90 de la pieza N° 3), por lo que dicho escrito de apelación se admitió en ambos efectos (f. 92 de la pieza N° 3), por lo que se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, por lo que correspondió a este Juzgado al cual se le dio entrada en fecha 20 de mayo del presente año (f. 96 de la pieza N° 3) y se le fijó el lapso de veinte (20) días para la presentación de informes (f. 97 de la pieza N° 3).
II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación formulado en fecha 20 de marzo del año 2025 (91 de la pieza N° 3), interpuesto por la abogada EDDY CASTELLANOS GARCÍA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 305.380, actuando con su carácter acreditado en autos, contra la sentencia emitida en fecha 18 de marzo del año en curso por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 82 al 90 de la pieza N° 3).
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: b) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.

III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Inicia el presente juicio en fecha 23 de mayo del año 2022, por demanda con motivo de NULIDAD DE ASAMBLEA, debido al escrito (folios 1 al 27), presentado por la ciudadana ELDA ROSA PÉREZ viuda de ANGARITA, asistida por los abogados ANDRÉS RODRÍGUEZ y AMILCAR ESCALONA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.934 y 66.638, respectivamente, donde argumenta que es legítima esposa del ciudadano ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, quien falleció ab intestato en esta ciudad en fecha 02 de agosto del año 2021, y que su fallecido esposo junto a sus hijos y su persona fundó una sociedad mercantil denominada PROMOCIONES CENTRAL PARK, C.A., debidamente inscrita en el Registro Segundo del estado Lara, en fecha 11 de julio del año 1995, bajo el N° 15, tomo 92-A, distribuido de la siguiente manera: Elda Rosa Pérez Cordero viuda de Angarita, designada como directora de la empresa y propietaria de 600 acciones, representando el 10% de la capital de la misma, su fallecido cónyuge Orangel del Carmen Angarita como Presidente, era titular de 1500 acciones, representando el 25% de la totalidad del paquete accionario, el primer hijo Orangel Rafael Angarita González, propietario de 600 acciones representando el 10% de la misma, el segundo hijo Miguelangel Angarita Benigbi, propietario de 600 acciones, representando el 10% del capital de la misma y el ciudadano Víctor Ernesto Lucena Molero, propietario de 2700 acciones, representando el 45% del capital de la misma.
Del mismo modo, arguye que al dirigirse al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, observa que el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Junta Directiva celebrada el día dos (02) del mes de marzo de 2022, constituida por los ciudadanos: ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZÁLEZ, MIGUELANGEL ANGARITA BENIGNI, representado por la ciudadana LISBETH JOSEFINA BENIGNI RODRÍGUEZ, y VÍCTOR ERNESTO LUCENA MOLERO, puesto que la misma se encuentra llena de imprecisiones, falsedades, fraudulentas y viciadas de nulidad, ya que expresan que la compañía se encuentra paralizada y que arbitrariamente y sin el consentimiento de la parte demandante proceden a formar una junta directiva de la compañía, excluyéndola de la misma, siendo la titular del 50% por efectos de la comunidad conyugal un 10% más por efectos de la sucesión de su cónyuge antes identificado, razón por la cual procede a demandar a la sociedad mercantil PROMOCIONES CENTRAL PARK, C.A., la nulidad absoluta de asamblea, sus deliberaciones, decisiones y en consecuencia el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha dos (02) del mes de marzo del año 2022, la cual quedo registrada bajo el N° 50, tomo 5-A RM365 en fecha 11 de marzo del año 2022 y a los ciudadanos ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZÁLEZ, MIGUELANGEL ANGARITA BENIGNI y VICTOR ERNESTO LUCENA.
Asimismo, solicita en la presente demanda “practicar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, dirigiendo un Oficio al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se manifieste y ponga en conocimiento del Registro y a los terceros, el presente juicio por nulidad de Asamblea. En consecuencia dicha junta directiva debe ser suspendida cautelarmente ya que se desconoce su LEGITIMIDAD y por ende cualidad para representar y mucho menos disponer del patrimonio de la empresa, en consecuencia prohibir cualquier acto, que la espuria Junta Directiva pretenda efectuar.”
Que “se libre prohibición de enajenar y gravar, sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado "TRIANGULO DEL ESTE", Parroquia Santa Rosa Jurisdicción del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. Debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el número 2015-1189 Asiento registral 1, del 28 de Agosto del 2015…”, con los linderos especificados en el libelo.
En fecha 06 de noviembre de 2022, la abogada Ángela L. Martínez Colmenares, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.124, actuando en su carácter de autos, presentando escrito de contestación a la demanda, donde alega que en el escrito libelar se desprenden una serie de hechos de los cuales nada hay que discutir y objetar por ser ciertos en cuanto a la ocurrencia, mas no de los efectos jurídicos que la demandante dolosamente ha pretendido dar, los cuales expresan a continuación:
Que “el fallecimiento de quien en vida era nuestro socio ciudadano Orangel del Carmen Angarita, conjuntamente con la ciudadana demandante, quien fuera el presidente de la sociedad mercantil ORAN C.A., legalmente constituida según consta en docu inserto originalmente por ante la oficina del actual Registro Me Segundo del Estado Lara, en fecha ocho (08) de Junio del año mil novecientos setenta y ocho (1.978), bajo el número 86, Tomo 4-B, R de Información Fiscal Rif J-08504763-8.
Que “el carácter de legitima cónyuge y de coheredera de la ciudadana ROSA PÉREZ CORDERO VIUDA DE ANGARITA, en lo que respecta a la sucesión ORANGEL CARMEN ANGARITA.”
Que “el carácter de accionista en la sociedad mercantil ORAN C.A. de la ciudadana ELDA ROSA PEREZ CORDERO VIUDA DE ANGARITA, en parte por haberla constituido y en pare por herencia de su fallecido cónyuge ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA.
Que “la celebración de una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de la sociedad mercantil ORAN, C.A., cuyos puntos sometidos a discusión fue notificación del fallecimiento del socio y presidente ORANGEL DEL C ANGARITA y la elección de la nueva junta directiva el día 02 de marzo de 2022.”
Asimismo, niega rechaza y contradice que “el valor nominal de las acciones de la sociedad mercantil ORAN. CA sea de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00Bs) y que la totalidad de las mismas ascienda a la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (1.000.000.000,00Bs), siendo que la demandante, su asistencia o representación judicial, maliciosamente no toman en cuenta el proceso de reconversión monetaria ordenada por el ejecutivo nacional en la ampliación del Decreto Presidencial Nº 4.553 de fecha 06 de agosto de 2021, publicado en Gaceta Oficial 42.185 de esa misma fecha, ni la Resolución N° 21-08-01del Banco Central de Venezuela publicada en Gaceta Oficial 42.191 del 16 de agosto de 2021 y que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021, algo que esencialmente es de racionalidad y cultura general, por lo que tomando en cuenta dicho proceso y de una simple operación aritmética, se obtiene el valor nominal real de las acciones, que son CERO CON VEINTICINCO MILESIMAS DE BOLIVAR (0.0025 Bs) y el capital social de la mencionada sociedad mercantil es de UN MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs).”
“Niego, rechazo y contradigo en nombre de mis mandantes de la forma más contundente, que la asamblea extraordinaria y la correspondiente acta que osadamente pretende anular la demandante, se encuentre, citamos"... además de imprecisiones y falsedades que hacen parecer una supuesta realidad que no se corresponde con la verdad, ha de afirmarse que, todo ello no es más que un plan fraguado para despojarme primero de mi condición de Directiva de la empresa y luego de mi paquete accionario y finalmente de los activos fijos que posee la misma..." a la luz de la realidad y la lógica es imperativo aclarar que:
“Es TOTALMENTE FALSO que la referida asamblea extraordinaria y la respectiva acta existan imprecisiones y falsedades, ya que los puntos a tratar son el fallecimiento del accionista y presidente ORANGEL CARMEN ANGARITA, algo que es innegablemente cierto y producto de esto, la elección de una junta directiva. No vemos por ninguna parte la falsedad o imprecisión.”
“ES TOTALMENTE FALSO y fuera de toda lógica pretender y afirmar que se quiera despojar a la demandante de las acciones en la sociedad mercantil ORAN, CA, ya sean propias o por herencia de su fallecido cónyuge, mediante un, citamos un plan fraguado para despojarme..." ornisis "de mi paquete accionario y finalmente de los activos fijos de que posee la misma," ya que mediante celebración de una la asamblea extraordinaria resulta imposible obtener ese resultado.”
“Es falso que en la asamblea extraordinaria antes mencionada celebrara con el 33.9% del capital social de la empresa, ya que una vez ocurrido el fallecimiento del ciudadano Orangel del Carmen Angarita, los causahabientes quedan legitimados para ejercer cualidad de herederos sobre el capital social propiedad del causante, en estricta observancia del artículo 296 del Código de Comercio, en consecuencia, el capital social de la empresa conformado de una forma totalmente diferente a lo indicado demandante, lo que más adelante se detallará.”
“La demandante, de forma engañosa se atribuye la propiedad cantidad de acciones de la antes identificada sociedad mercantil en haber sido cónyuge y ser coheredera del fallecido ORANGEL DEL ANGARITA y para ello utiliza como uno de los instrumentos fundamental la pretendida y temeraria demanda de nulidad de asamblea extraordinaria de la empresa ORAN, CA, una Declaración sucesoral, que solo nombra y no determina el derecho que le asiste por esta, solo indica que la anexa a su escrito libelar marcada con la letra "C" ni mucho menos abunda de la misma, por lo que es necesario indicar e informar al tribunal declaración primigenia es la N° 2200015803 y una Declaración Sucesoral N° 2200015803, ambas con número de Registro de Información Fiscal (RIF) J501325766 correspondiente a la sucesión del accionista ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, la cual carece parcialmente de los efectos jurídicos que falsa malintencionadamente le atribuye la demandante, en la mencionada declaración sucesoral fueron señaladas ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIATI la cantidad equivalente of "50% de 268.000 acciones suscritas y pagadas según registro de comercio bajo el N° fit 86. tomo 4B de fecha 08/06/1978 nombre de la empresa ORAN. CA RIF Empresa J085047638" cantidad de acciones sin fundamento y datos de registro dolosamente inconclusos.”

En fecha 21 de diciembre del año 2021, el ciudadano VICTOR ERNESTO LUCENA MOLERO, asistido en este acto por el abogado CESAR RAFAEL GIRÓN FADEL, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.083, presentando escrito de contestación a la demanda (folios 2 al 6 de la pieza N° 2), donde RECHAZA, CONTRADICE Y NIEGA la presente Demanda en su totalidad, fundamentada en los siguientes hechos y de derecho:
a) La parte actora demanda la Nulidad de la Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 02 de Marzo de 2022, No. 50, Tomo 5-A RM365, de la Empresa PROMOCIONES CENTRAL PARK, C.A, antes identificada, alegando que ella es Socia Mayoritaria, por cuanto posee un 60% de la acciones de la Empresa, y según su narrativa, adquiere ese Porcentaje de las acciones de la siguiente manera: A la muerte de su esposo ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, ampliamente identificado en autos, adquiere ese Porcentaje de acciones, de un 50% por la Comunidad Conyugal, lo cual es una afirmación falsa y temeraria, debido a que cuando la Ciudadana ELDA ROSA PEREZ CORDERO, identificada en autos, contrae matrimonio, en fecha 27 de febrero de 1.998, el hoy fallecido ya era propietario de 1.200 acciones, como se deprende del Acta Constitutiva de la Empresa PROMOCIONES CENTRAL PARK, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de julio de 1995, No. 95, Tomo 92-A, lo que constituyen bienes propios adquiridos entes del matrimonio y de acuerdo a las reglas de heredar o suceder en establecidas en el Código Civil, artículo 824, ELDA ROSA PEREZ CORDERO, identificada en autos, hereda igual que un hijo, por lo que pretender que este Tribunal le adjudique uno derechos que no posee en detrimento de los herederos ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZALEZ, MIGUEL ANGEL ANGARITA BEGNINI, GERLDYNE ELEONOR ANGARITA BENIGNI, y sería un desatino jurídico. En consecuencia, solicito a este honorable Tribunal no apreciar el Acta de Declaración Sucesoral No. 2200015803, inserta a los folios 149 al 155, por ser un documento fraudulento, y teniendo este Tribunal las facultades de anular ese documento de Oficio, así lo solicito.
Ahora bien, en fecha 28 de julio 2004, el Socio VICTOR ERNESTO LUCENA MOLERO, vende a ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, occiso, la cantidad de 300 acciones, que adquiere durante el matrimonio con la ciudadana ELDA ROSA PEREZ CORDERO, identificada en autos, y a la muerte ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, le corresponde por comunidad conyugal un 50%, mas un Porcentaje como heredera en iguales condiciones con los hijos del difunto.
En consecuencia, por herencia, a la ciudadana ELDA ROSA PEREZ, identificada en autos, le corresponden la cantidad de 300 acciones de las 1.200 acciones, antes descritas, y de las 300 adquiridas durante la comunidad conyugal, la cantidad de 150 acciones, más un porcentaje como heredera de las acciones, lo que le da un total de 270 acciones.
En este sentido, la ciudadana ELDA ROSA PEREZ CORDERO, identificada en autos, antes de contraer matrimonio, adquirió 600 acciones, las cuales no forman parte de la comunidad conyugal, y en consecuencia, el total de acciones que le pertenecen es de 1.020 acciones, que equivales en un porcentaje de 17%, y no el 60%, equivalente a 2.100 acciones, como declara en la Declaración Sucesoral No. 2200015803, y que a través de esta demanda, la actora pretende que se convalida unos derechos que no posee, en detrimento de los demás herederos ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZALEZ, MIGUEL ANGEL ANGARITA BEGNINI, GERLDYNE ELEONOR ANGARITA BENIGNI

A la Declaración Sucesoral presentada por la Ciudadana ELDA ROSA PEREZ CORDERO, identificada en autos, se realizo una Declaración Sustitutiva en fecha 14 de octubre de 2022, Declaración Sustitutiva No. 220054885, Expediente No. 0276/2022, corrigiendo la fraudulenta Acta, con el número de acciones y porcentajes correctos.
b) En cuanto a la Quórum de la Asamblea Extraordinaria la Empresa PROMOCIONES CENTRAL PARK, C.A, de fecha 04 de marzo de 2022, que la ciudadana ELDA ROSA PEREZ CORDERO, identificada en autos, alega que no hubo Quórum reglamentario, es total mente falso, por cuanto quienes asistieron a la referida Asamblea, representan un 74% de las acciones, y su validez viene fundamentada en el articulo 276 del Código de Comercio, porque a la Asamblea asistieron el numero suficiente de accionistas; y no como señala la parte actora, cuando la verdad, es que la suma del numero de acciones de ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZALEZ (870 acciones, igual 14.5%), MIGUEL ANGEL ANGARITA BEGNINI (870 acciones, igual 14.5%)y VICTOR ERNESTO LUCENA (2.700 acciones, igual 45%), tomando en cuenta, lo herederos de su padre fallecido, da un total de 74%, es decir, que es numero de acciones superan el 70% que exige el Acta Constitutiva de la Empresa PROMOCIONES CENTRAL PARK, C.A, por lo que había el Quórum requerido; en suma, en este sentido, la Asamblea Extraordinaria de fecha 02 de marzo de 2022, No. No. 50, Tomo 5-A RM365, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es totalmente validad, y asi lo debe declarar este Tribunal.
c) De la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de la Empresa PROMOCIONES CENTRAL PARK, C.A, de fecha 02 de marzo de 2022, expone la socia ELDA ROSA PEREZ CORDERO, que socio ORANGEL RAFAEL ANGGARITA GONZALES, "no tiene legitimidad y menos facultades para llamar a la irrita 13
e) Es totalmente falso que el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 02 de marzo de 2022 de la PROMOCIONES CENTRAL PARK, CA, objeto de esta demanda, este llena de imprecisiones, falsedades, como alega la parte actora.
f) Es totalmente falso, que arbitrariamente se formara una Junta Directiva en la Asamblea Extraordinaria de fecha 02 de marzo de 2022 de la PROMOCIONES CENTRAL PARK, C.A, como alega parte actora.
g) Lo que sí es cierto, la temeraria acción de la social ELDA ROSA PEREZ CORDERO, antes identificada, al omitir la fecha del matrimonio con su cónyuge, y sólo mencionar la fecha de la muerte, creo una situación de confusión en el número de acciones que realmente no poseía, para conseguir una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
h) Niego y rechazo que la socia ELDA ROSA PEREZ CORDERO, antes identificada, tenga que dar Consentimiento para que realice la Asamblea Extraordinaria objeto de esta demanda de nulidad, debido a que la misma asistieron los socios y el porcentaje requerido para el Quórum, como ya se especifico anteriormente

Posteriormente, el Juzgado a quo, en fecha 18 de marzo del año en curso (folios 82 al 90 de la pieza N° 3), profiere sentencia definitiva declarando lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA intentada por la Ciudadana ELDA ROSA PEREZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.729.524. de este domicilio contra los Ciudadanos ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZALEZ, MIGUEL ANGEL ANGARITA BENIGNI V VICTOR ERNESTO LUCENA venezolanos, mayores de edad titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-6: 192.097 V-12.071.084 v V. CENTRAL PARK. C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de 14.938.698, respectivamente, de este domicilio y SOCIEDAD MERCANTI Estado Lara, en fecha 11/06/1995, bajo el n°15. tomo 92-A. siendo su última acta de asamblea general extraordinaria de accionistas en fecha 11/03/2022 bajo el GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. n°50, tomo 5-A. en la persona del ciudadano ORANGEL RAFAEL ANGARITA 6.192.097, en su carácter de Presidente, de este domicilio.
SEGUNDO: En razón del particular primero, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 02/03/2022, protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 11/03/2022 bajo el N°50, tomo 5-A RM365.
TERCERO: Notifíquese mediante oficio, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara del presente fallo a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes de nulidad.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


Por lo que al presentar disconformidad con la sentencia ut supra citada, la abogada EDDY CASTELLANOS GARCÍA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 305.380, actuando con su carácter acreditado en autos, interpone escrito donde apela contra la sentencia emitida en fecha 18 de marzo del año en curso por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 82 al 90 de la pieza N° 3).

IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la consignación de informes por ante esta alzada, la abogada ANA GABRIELA PÉREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 303.070, en su condición de co-apoderada de la ciudadana ELIDA ROSA PÉREZ CORDERO VIUDA DE ANGARITA, consiga escrito de informes (f. 98 al 111 de la pieza N° 3), alegando lo siguiente:

(…)enfatizo que la acción de nulidad de asamblea ejercida lo ha sido también contra una persona jurídica la referida PROMOCIONES CENTRAL PARK C.A. y cualquiera de los accionistas al ser citado asume la representación de la misma, lo que ha sido decidido así por la misma Sala Constitucional en su decisión de fecha 28/05/2001 Exp: 01-1884.
Y es con fundamento en los precedentemente expuestos argumentos de hecho y de derecho que es procedente la demandada declaratoria de nulidad de asamblea contentiva en el libelo que encabeza las actuaciones de este expediente, con expresa condenatoria en costas procesales, por ser todo ello procedente conforme a derecho.

Posteriormente, en 11 de julio del año 2025, el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZÁLEZ, y de la sociedad mercantil PROMOCIONES CENTRAL PARK, C.A., alegando lo siguiente:

“…No cabe duda alguna que el fallo apelado no cumple con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma deberá de ser revocada, y es por tal motivo que solicito que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, y en consecuencia se declare sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas. Es Justicia que espero en Barquisimeto-estado Lara a la fecha de su presentación…”

En fecha 25 de julio del año 2025, la abogada ANA GABRIELA PÉREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 303.070, antes identificada, presentó escrito de observaciones sobre los informes (folios 126 al 131 de la pieza N° 3), alegando lo siguiente:

“…De lo anterior se precisa que uno de los alegatos que se reitero para que se declare la nulidad del asiento registral en la empresa PROMOCIONES CENTRAL PARK era que dicha acta no se encontraba en el libro respectivo de acta, además al afirmar dicha parte demandada que el acta es copia fiel y exacta de la original encontraría en el libro de actas de dicha que se compañía, argumento totalmente falso, puesto que si se revisa el libro de actas y las respectivas copias del mismo que se encuentran en el expediente no se constata la referida irrita asamblea, celebrada…”

En fecha 25 de julio del año 2025, el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, antes identificado, presentó escrito de observaciones sobre los informes (folios 126 al 131 de la pieza N° 3), alegando lo siguiente:

“…De lo que se concluye, que al momento de que el A Quo procedió a reconocer como inciertos los alegatos presentados por la demandante en lo referente al quorum de asistencia y a la persona quien convocó la asamblea y pasar a declarar la nulidad de la asamblea por el hecho de que la misma a su entender no se encuentra incierta en el libro de actas de la compañía, será sobre este posible vicio que deberá resolver esta Superioridad y no sobre los otros dos vicios, por lo que al resultar dicho motivo infundado y como consecuencia de la no apelación de la parte demandante de la sentencia, que la presente apelación debe de ser declarada con lugar y como consecuencia sin lugar la demanda…”

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La doctrina patria ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, por tanto es el recurso que la ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un Juzgado de menor grado, para que el Juzgado Superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de normas de orden público.
Observa esta Alzada, que la presente apelación se vincula con sentencia definitiva dictada en fecha 18 de marzo del 2025, en el Asunto Principal N°. KP02-M-2022-000042, el cual fue declarado CON LUGAR la demanda de nulidad de acta de asamblea Extraordinaria por el Juez de la Primera Etapa de Cognición.
Al respecto esta jurisdicente estima importante desarrollar los supuestos específicos bajo los cuales se configuran los vicios delatados, para luego revisar la sentencia recurrida y verificar cuáles son los actos quebrantados que requieren ser celebrados en obsequio al derecho de defensa, debido proceso y deber de equilibrio procesal que merecen las partes en el proceso.
Ahora bien la parte recurrente demandada alega ante esta Superioridad (…) la vulneración del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto se incumplió con lo preceptuado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ya que quedo demostrado que entre la primera y última citación transcurrieron más de sesenta (60) días entre ambas, por lo que el juez ad queo debió reponer la causa (…) y por no pronunciarse con respecto a dicho alegato incurrió en incongruencia negativa.

Con respecto a la citación con pluralidad de demandados y la correcta integración de la relación jurídico procesal, señala la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre del 2000, expediente Nº 99-662, cambió el criterio que venía imperando al respecto y estableció lo siguiente:

(…) En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, por ser del tenor siguiente:
“Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.
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Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara.

Es criterio de quien aquí juzga, que la institución de la citación, con todas las consecuencias que ella apareja, es de eminente orden publico y constituye un quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa. En este mismo orden de ideas y en consideración a la finalidad de la actividad jurisdiccional a los fines explícitos e implícitos contenidos en el ordenamiento jurídico, que una interpretación funcional de las garantías jurisdiccionales recrea de modo constante en búsqueda del fin social del proceso, que no es otra cosa que la decisión justa de la litis, una de ellas, la llamada Tutela Judicial Efectiva , consagrada en el artículo 26 de nuestra carta magna, que comprende tanto el derecho de acceder a la tutela como el de obtener una resolución fundada en derecho, sea o no favorable a sus pretensiones y que se ejecute lo juzgado, vale decir, garantía que se despliega en tres (03) momentos procesales: 1) el acceso al proceso y a los recursos procesales; 2) el debido iter o andamiaje procesal debido proceso o el proceso con todas las garantías y el momento de dictar resolución fundada en derecho y, 3) el momento de la ejecución efectiva de la sentencia.
En consecuencia, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen ...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal... , de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Ahora bien, realizado como ha sido la revisión de la causa, esta Juzgadora considera necesario indicar que los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del CPC, que establece:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

En ese sentido es oportuno señalar el primer aparte del artículo 228 del CPC:

“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia ( ) En todo caso, si transcurrieren más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.

La intención de esta norma, es incentivar la integración de la littis de forma pronta, a fin de evitar incertidumbre a los demandados sobre el momento de contestar la demanda, conforme a lo expuesto y a la norma antes parcialmente transcrita, se observa en el caso bajo estudio de las actas procesales que la parte demandada esta conformada por un litisconsorcio pasivo, verificándose las citaciones de la siguiente manera: el ciudadano VÍCTOR ERNESTO LUCENA MOLERO fue citado personalmente el día 12 de agosto de 2022, posteriormente y a solicitud de la parte demandante, en fecha 14 de noviembre de 2022 fue publicado por ante el diario La Prensa cartel de citación de los litisconsortes ORANGEL ANGARITA y MIGUELANGEL ANGARITA, mediando entre la fecha de la primera citación y de la fecha de publicación del primer cartel a los referidos la cantidad de noventa y tres (93) días; en fecha 22 de marzo de 2023 el A Quo procedió a dictar sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de citar únicamente al litisconsorte MIGUEALANGEL ANGARITA BENIGNI.
Repuesta la causa, y debido a la imposibilidad de citar personalmente al litisconsorte MIGUEALANGEL ANGARITA BENIGNI, la parte demandante procedió a solicitar de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil la citación por carteles, verificándose la publicación del
primer cartel en el diario La Prensa en fecha 27 de julio de 2023, entendiéndose que dicha publicación fue realizada mas de un año despues.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 09/MARZO/2009, expediente N 08-638, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz, estableció:

“En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.
Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que mediara el impulso procesal obligatorio de la parte demandante, de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados, lo que denota la violación del derecho a la defensa de éstos que fueron declarados confesos y condenados, sin que tuvieran la oportunidad de defenderse, al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, por mandato de lo estatuido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante, se repite, no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados.
Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara procedente la presente delación y en el dispositivo ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 4 de julio de 2002, fecha en la que la co-demandada Banco Mercantil C.A., quedó citada de forma expresa mediante diligencia, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide”.

En atención a lo antes expuesto, se concluye que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, que son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, aplicadas en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un lapso superior de sesenta días entre la materialización de los tramites tendentes a la citación de uno de los demandados y los otros, situación que de ser convalidada por este Juzgado, estaría violando el principio de la legalidad de las formas procesales y la transparencia del proceso. En ese sentido, observa quien aquí sentencia, que la citación es el acto que materializa la garantía constitucional de la defensa, la falta de citación afecta la existencia del proceso; en el caso bajo estudio, se observa que transcurrieron más de sesenta (60) días entre una citación y la otra, razón por la cual se deduce que existe una irregularidad en la citación, la cual puede declararse nula, de oficio o a petición de parte.
Bajo este contexto es fundamental revisar los principios de nulidad procesal contenidos en el Código de Procedimiento Civil que rigen la actuación jurisdiccional, como son el principio de finalidad, de trascendencia o interés, de convalidación o subsanación y de nulidad de actos consecutivos
De hecho el artículo 206 del CPC señala textualmente lo siguiente:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Asimismo, dispone al artículo 211 del citado Código lo siguiente:

“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto írrito”.

Con base a las razones de derecho antes expuestas, debe esta Instancia forzosamente declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la Abogado EDDY CASTELLANOS GARCÍA, ejercida contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 18 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a tal efecto de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se impone REPONER LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE CITAR A LA PARTE DEMANDADA (LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO), SUSPENDIÉNDOSE en consecuencia, el proceso por imperativo legal del artículo 228 del CPC hasta que la parte actora impulse nuevamente la citación de los demandados, y así se decide. -
En virtud de lo anterior, se declaran nulas y sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones posteriores al día 22 de marzo de 2023 fecha en la cual el Juzgado de Primera Instancia de cognición ordenó la reposición de la causa al estado de citar únicamente al litisconsorte MIGUEALANGEL ANGARITA BENIGNI, pero con el agregado que deberán citarse todos los litisconsortes pasivos atendiendo lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara
VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer, el presente Recurso de Apelación ejercido por la Abogado EDDY CASTELLANOS GARCÍA, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 18 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el Asunto Principal KP02-M-2022-000042.

SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogado EDDY CASTELLANOS GARCÍA, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 18 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el Asunto Principal KP02-M-2022-000042.

TERCERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA, por cuanto han transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación de los co-demandados que conforman el litisconsorcio pasivo, al estado en que se encontraba para el día 22 de marzo de 2023, fecha en la cual el aquo ordenó la reposición de la causa al estado de citar únicamente al litisconsorte MIGUEALANGEL ANGARITA BENIGNI, pero con el agregado que deberán citarse todos los litisconsortes pasivos atendiendo lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: En virtud del pronunciamiento anterior, SE ANULA todo lo actuado desde la sentencia interlocutoria de fecha 22 de marzo de 2023 (exclusive), y se suspende la causa sustanciada en el Asunto KP02-M-2022-000042, hasta que la parte demandada solicite nuevamente la citación de todos los co-demandados.

QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (29/10/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTICUATRO HORAS DE LA TARDE (03:24 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000223
MMdO/AJCA/ ag.